AMPARO DIRECTO 11972/92. PETROLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11972/92. PETROLEOS MEXICANOS.

Fecha: 03-Sep-1989

En Cambio Es Fundado En Tanto Que Expresa Que Indebidamente Se Le Condenó Al Pago De Vacaciones

Esto es así, porque en el laudo impugnado aparece que la Junta consideró que debía condenarse a la demandada a cubrir únicamente a los actores los períodos que les correspondieran, con base en los razonamientos transcritos en el considerando segundo de esta ejecutoria, proceder que fue ilegal, ya que al haber determinado la Junta en el laudo combatido que procedía condenar a la enjuiciada al pago de salarios caídos a partir en la fecha en que dejó de prorrogar sus contrataciones y hasta que se diera cumplimiento al laudo, con base en los salarios señalados por los actores, en dicha condena quedaron comprendidos los salarios relativos a las vacaciones ya que los trabajadores no prestaron servicios durante esos lapsos. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada en el juicio de amparo directo número DT.-1892/92, promovido por Petróleos Mexicanos, resuelto por este Tribunal el trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, del tenor siguiente: "SALARIOS CAIDOS. COMPRENDEN EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A VACACIONES QUE DEJO DE PERCIBIR EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO QUE NO PRESTO SERVICIOS.- Las vacaciones consisten en el derecho del trabajador a disfrutar del período de descanso que conforme al tiempo de prestación de servicios le corresponda, con goce del salario que el mismo tenga asignado, es decir, sólo implican el derecho de aquél a tomar el descanso en los días respectivos y la correlativa obligación del empresario de pagarle sus salarios. De lo expresado se desprende que las vacaciones no constituyen un ingreso adicional a la retribución convenida. Por ello, cuando en juicio laboral el trabajador demanda el pago de salarios caídos hasta que se cumpla con el laudo y la Junta condena a la parte patronal a cubrirlos, dentro de dicha condena debe considerarse incluido el pago de los salarios correspondientes a las vacaciones, porque es evidente que el empleado no prestó servicios en ese lapso y los salarios relativos al período o períodos vacacionales quedan comprendidos en la condena referida.".

También es fundado, en cuanto aduce que la responsable indebidamente le condenó a pagar al actor Zito Jesús López Cuevas salarios correspondientes al mes de junio y del primero al dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

En efecto, aparece del laudo impugnado que la Junta determinó que la demandada debería pagar al citado reclamante un millón ochocientos veinte mil ochocientos noventa y seis pesos por concepto de salarios dejados de percibir por tales períodos, porque no acreditó haberlos cubierto, actuación que fue ilegal, pues del escrito de ofrecimiento de pruebas se advierte que la demandada propuso la inspección que se practicaría en el expediente personal de dicho actor, recibos de pago, listas de raya y demás documentos, haciendo constar el Actuario que a ese trabajador se le cubrieron los salarios que devengó del veinticuatro de junio al dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, inspección que se desahogó el ocho de noviembre de mil novecientos noventa, asentando el Actuario que: "en relación al inciso A de la inspección V en el expediente personal del trabajador Zito Jesús López Cuevas existen los recibos números 003826 y 005394 de fechas 9 de junio y 3 de septiembre de 1989 que amparan el pago de las catorcenas 12 y 18 de 1989 por las cantidades de $1'251,700.00 y $187,000.00 respectivamente".

En este orden de ideas, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable dicte un nuevo laudo en el que, sin perjuicio de los puntos de la litis ya definidos y atendiendo lo resuelto en el diverso DT.-11982/92 conexo con este juicio, considere que no procede el pago de vacaciones reclamadas por los actores, así como tampoco el pago de los salarios demandados por el actor Zito Jesús López Cuevas por el mes de junio y del primero al dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando IV de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Petróleos Mexicanos contra actos de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de su Presidente y del Actuario adscrito a la misma, consistentes en el laudo de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y dos dictado en el juicio laboral número 1125/89, seguido por Narciso Alemán Roque, Héctor Cruz Cruz, Mario Urroz Rivero, Zito Jesús López Cuevas y José Pantoja Valencia en contra del quejoso, así como en su ejecución.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución, a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los ciudadanos Magistrados: Miguel Bonilla Solís, Clementina Ramírez Moguel Goyzueta y César Esquinca Muñoa, siendo relator la segunda de los nombrados.

Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.