AMPARO DIRECTO 11972/92. PETROLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11972/92. PETROLEOS MEXICANOS.

Fecha: 03-Sep-1989

Iv El Concepto De Violación Aducido Es En Una Parte Infundado Y En Otra Fundado

Es infundado en su primera parte, porque se advierte del escrito de contestación que la empresa controvirtió el monto de los salarios indicados en la demanda laboral.

La Junta determinó en el laudo que debía tomarse como salario para cuantificar el pago de los dejados de percibir, el manifestado por los actores ya que si bien era cierto que la empresa los controvirtió, también era verdad que no ofreció documento con los cuales acreditara fehacientemente el salario por ella afirmado conforme a lo dispuesto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el tabulador de salarios que exhibió en copia fotostática simple, careció de valor probatorio por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 797 y 801 de la referida ley, proceder que fue justificado como se verá en seguida.

En efecto, si la Junta tomó en cuenta el salario manifestado por los actores, tal determinación fue legal, ya que la copia fotostática del tabulador de salarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y ocho ofrecida por la empresa respecto de la cual propuso su perfeccionamiento en caso de ser objetada, mediante el cotejo con sus originales existentes en su departamento de salarios y prestaciones económicas, que no se llevó a cabo como se advierte del acta de ocho de noviembre de mil novecientos noventa, por lo cual careció de eficacia probatoria, independientemente de si hubiere sido perfeccionada tampoco hubiera adquirido valor probatorio, porque de su lectura se advierte que no es una copia del tabulador de salarios que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre Petróleos Mexicanos y sus trabajadores, sino que se trata de una fotocopia de la tabla de salarios elaborada en forma unilateral por la empresa, razón suficiente para que no se le otorgara valor en perjuicio de los trabajadores, como correctamente lo hizo la Junta, máxime que con las copias fotostáticas de los contratos de trabajo y de las diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo la demandada no demostró el salario que afirmó percibían los reclamantes, como estaba obligada, pues en dichas tarjetas no aparece cómo se integra el salario tabulado que la empresa afirmó percibían los demandantes y en la cláusula I fracción XVIII de dicho contrato sólo aparecen los conceptos que integran el salario ordinario pero no las cantidades correspondientes a éstos.

También es infundado en tanto aduce que la condena al pago de prima vacacional es ilegal, pues la Junta correctamente determinó que procedía condenar a la demandada al pago de ésta, en virtud de que los documentos que ofreció para acreditar esos pagos con los incisos j), k), l), m) y n) del apartado II de su escrito de pruebas, copias de los avisos de ausencias de veintitrés de junio, veintisiete de septiembre y diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y treinta y uno de enero y trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que no se perfeccionaron en virtud de que la empresa no exhibió los originales, careciendo por tanto de valor probatorio, ya que en el supuesto de que se hubieren perfeccionado, con ellas la demandada no acreditaría dicho pago, pues de su lectura se observa que se trata de documentos elaborados unilateralmente por el patrón y sin que aparezca la firma de los trabajadores.