AMPARO DIRECTO 3233/96. LILIA PEREZ RAMIREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3233/96. LILIA PEREZ RAMIREZ.

Fecha: 05-Ene-1990

Considerando

QUINTO.- Los conceptos de violación transcritos se reducen a uno solo porque la quejosa los hace consistir en la violación del artículo 1o. relacionado con el 81 del Código de Procedimientos Civiles, porque las resoluciones combatidas le privan de su derecho de petición que "implica el análisis de los presupuestos procesales a cumplir para la procedencia de la acción y que en consecuencia lleva implícito el principio de congruencia", y se advierte que son infundados.

Se establece así porque la Sala responsable, lejos de apartarse se ciñó a los puntos de la litis del contradictorio al dejar señalado que la quejosa fundó su acción de divorcio en la causal prevista por la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, y que, entre sus pruebas, se recibió la testimonial de María Guadalupe Ramírez y García y María del Carmen Pérez Ramírez, quienes coincidieron en deponer en el sentido de que a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco su presentante ha sufragado las necesidades de sus menores hijos, y si bien es cierto que la responsable desestimó la prueba de mérito por su absoluta contradicción con lo admitido por la actora al desahogarse la confesional a su cargo, su proceder no significa apartarse de los puntos controvertidos sino, en pleno ejercicio de la jurisdicción de que se encuentra investida como tribunal de alzada, avocarse al estudio de los agravios de la actual quejosa para resolver acerca de los mismos con vista de las pruebas aportadas por los interesados, y en esa forma necesariamente analizó la testimonial de referencia en que la interesada apoyó su única inconformidad con lo resuelto por el Juez natural sobre la improbanza de su acción, a resultas de lo cual advirtió la evidente contradicción entre lo sostenido por la apelante de que a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco el demandado no ha proporcionado cantidad alguna de dinero para cubrir las necesidades de su esposa e hijos y lo confesado por aquélla al absolver las posiciones ocho, nueve y diez que se le articularon, en donde admitió que su cónyuge siempre ha sufragado los gastos de educación de sus hijos y los correspondientes a sus alimentos.

La apuntada contradicción es patente y las respuestas afirmativas a las posiciones entrañan una confesión de la actora sobre esos particulares, que hace fe plena en su contra porque concierne a sus menores hijos y a ella, y aparece libre de toda coacción o violencia, y aunque a las respuestas de mérito agregó "aclarando que no han sido suficientes para poder cubrir la totalidad de los gastos, teniendo en ocasiones que pedir prestado la absolvente", es un punto que la Sala, remitiéndose a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en la tesis que transcribe, dejó sentado que dicho alto tribunal "ha reiterado que, no puede considerarse como negativa injustificada del cónyuge demandado a cumplir con su obligación alimentaria el que su aportación sea insuficiente porque esto sólo da nacimiento a una acción de aumento de alimentos y no de divorcio necesario", y concluyendo que fue acertado lo resuelto por el Juez inferior sobre la improbanza de la acción de divorcio con base en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil.

El criterio antes citado es conforme a derecho, habida cuenta que si el deudor alimentista, a pesar de contar con recursos que le permitan hacerlo, no proporciona a los acreedores alimentarios los medios económicos suficientes que les permitan satisfacer sus necesidades, aquéllos tienen expedito su derecho para demandarle el aumento de la cantidad de dinero que reciban por ese concepto, ya sea a virtud de una pensión decretada judicialmente o bien reclamando del obligado el aumento del numerario que reciben por ese concepto, pero sin que la actitud negativa del deudor a dar los alimentos que cubran cabalmente las necesidades de los acreedores, pueda tenerse como causa para que la cónyuge acreedora demande la disolución del vínculo matrimonial apoyada en la causal prevista por la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, ya que esta causal, para su operancia debe revelar la absoluta renuencia del obligado para cumplir con los deberes que le impone el artículo 164 del cuerpo de leyes invocado, de tal modo que su actitud revele la inutilidad de que subsista el matrimonio por la imposibilidad de llenarse sus fines y en salvaguarda de los intereses naturales de la familia.

El tribunal que resuelve ha sustentado el mismo criterio que antecede en las ejecutorias que en seguida se transcriben:

"- El artículo 267, fracción XII del Código Civil establece como causal de divorcio, la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 168. Ahora bien, cuando no se alega un incumplimiento total, sino parcial, que se hace consistente en que el demandado no da dinero a la actora, ese hecho no basta para que se surta la hipótesis a que se refiere la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, toda vez, que por una parte, los alimentos, de conformidad con el artículo 308 del Código Civil comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; y, por otra parte, la institución del matrimonio es de orden público por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; de ahí que en los divorcios necesarios sea preciso que la causal invocada quede plenamente especificada y se acredite la negativa del obligado, a fin de que el tribunal pueda apreciar la gravedad del incumplimiento que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación al cónyuge actor o a sus hijos, y que haga imposible la vida en común, gravedad que no se justifica cuando en forma imprecisa se alega que el demandado no ha cumplido en su totalidad con la ministración de alimentos.

"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 3873/89.- Roberto Páez Páez.- 5 de enero de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Becerra Santiago.- Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas."

"- El artículo 267, fracción XII del Código Civil establece como causal de divorcio, la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento así como su incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 168. Ahora bien, cuando no se alega un incumplimiento total, sino parcial, que se hace consistir en que el demandado no da dinero a la actora, ese hecho no basta para que se surta la hipótesis a que se refiere la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, toda vez, que por una parte, los alimentos, de conformidad con el artículo 308 del Código Civil comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad; respecto de los menores, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; y, por otra parte, la institución del matrimonio es de orden público por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; de ahí que en los divorcios necesarios sea preciso que la causal invocada quede plenamente especificada y se acredite la negativa del obligado, a fin de que el tribunal pueda apreciar la gravedad del incumplimiento que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación al cónyuge actor o a sus hijos, y que haga imposible la vida en común, gravedad que no se justifica cuando en forma imprecisa se alega que el demandado no ha cumplido en su totalidad con la ministración de alimentos.

"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 3228/90.- Josefina Tapia Serrano.- 9 de agosto de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Becerra Santiago.- Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.- Sostiene la misma tesis: Amparo directo 2963/90.- Marie Therese Casaubon Huguenin.- 9 de agosto de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Rojas Aja.- Secretario: Enrique Ramírez Gámez.- Precedente: Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-1, páginas 188-189."

(Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-1, página 188, y misma obra, Tomo VII, página 232; respectivamente).

SEXTO.- Los razonamientos anteriores ponen de manifiesto que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías en perjuicio de la quejosa, dando lugar así a negarle el amparo que solicita contra ese acto.