AMPARO DIRECTO 459/92. FRANCISCA MONTERO SOCORRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 459/92. FRANCISCA MONTERO SOCORRO.

Fecha: 30-Ene-1990

Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados

Por razón de orden se analizan primeramente los conceptos de violación tercero y cuarto que se hacen valer, en los cuales se aduce una violación procesal que encuadra en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, consistente en que la Junta responsable no recibió conforme a la ley la prueba pericial que ofreció la parte demandada (a cargo de la perito María de la Paz Corona Vega), la cual debió declararse desierta; que dicha perito no acreditó tener título o conocimientos en la materia; y no se le dio vista con el dictamen del perito tercero en discordia ni la quejosa tuvo conocimiento del nombramiento de este último.

En el aludido concepto de violación se narra la secuela del juicio de origen y se aduce también insistentemente que el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, compareció la perito María de la Paz Corona Vega a aceptar el cargo, solicitó diez días hábiles para rendir su dictamen, y la Junta responsable acordó favorablemente tal petición. Posteriormente, como transcurrieron esos diez días, el apoderado de la actora hoy quejosa solicitó que se hiciera la certificación respectiva en el sentido de que ya había transcurrido ese término, sin que emitiera su dictamen, certificación que se llevó a efecto. Además, en varias comparecencias ratificó esa petición, lo cual también hizo a través de diversos ocursos solicitando que se declarara desierta tal probanza. Transcribe el contenido del proveído de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, la certificación respectiva, el acuerdo de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, y alega que ilegalmente la responsable regularizó el procedimiento señalando nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de la prueba pericial ofrecida tanto por la actora como por la demandada, habiéndose celebrado dicha audiencia el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos; siendo incorrecto tal proceder de la responsable, pues en el caso debió ajustarse a lo acordado el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, y declarar desierta esa pericial de la demandada al haber transcurrido el término que solicitó la perito; que la responsable debió ajustarse a la petición de María de la Paz Corona Vega.

No asiste razón al apoderado de Francisca Montero Socorro, pues contrariamente a lo que aduce, este tribunal estima que fue correcto el proceder de la responsable al regularizar el procedimiento por cuanto hace a esa prueba pericial, según auto de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, con fundamento en los artículos 686 y 825 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo; señalando día y hora para la audiencia pericial de ambas partes, lo cual nuevamente hizo según acuerdo de diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, señalando finalmente, las doce horas treinta minutos del día siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, para la celebración de esa audiencia.

Es cierto que en la diligencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno compareció la perito de la demandada y aceptó el cargo que le fue conferido, solicitando diez días para que emitiera su dictamen; petición que se acordó favorablemente en la misma fecha. Igualmente se certificó el seis de agosto del mencionado año por el Secretario de la Junta responsable, que había transcurrido ese término sin que la mencionada perito emitiera su dictamen. Además, el apoderado de la actora en diversas ocasiones solicitó por escrito y mediante comparecencias que se declarara desierta tal probanza, petición que le fue denegada. Empero, dicha responsable procedió conforme a derecho al regularizar el procedimiento y señalar día y hora para la celebración de la audiencia de la prueba pericial, ya que a propósito de tal probanza, los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo son del tenor siguiente: "Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que corresponden al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: I.- Si no hiciera nombramiento de perito; II.- Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y III.- Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes. Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I.- Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II.- Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III.- La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito; IV.- Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y, V.- En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero".

Precisado lo anterior, es claro que la prueba pericial debe desahogarse en la forma establecida por la ley de la materia, o sea, que para el desahogo de la misma debe señalarse día y hora para una audiencia en que se rinda el dictamen, audiencia a la cual deben concurrir las partes y tanto éstas como los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes. Por lo tanto, no es correcto que dicha prueba se desahogue al tenor de lo que soliciten los peritos, como en el caso que una vez que aceptó el cargo María de la Paz Corona Vega, solicitó un término de diez días hábiles para rendir su dictamen, sino que, independientemente de ello, la Junta del conocimiento debe señalar día y hora para la audiencia respectiva, de donde se sigue que, fue correcto su proceder al regularizar el procedimiento señalando día y hora para la celebración de esa audiencia, la cual como no se llevó a cabo, nuevamente señaló día y hora para tal efecto, habiéndose celebrado el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Por otra parte, el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo es del tenor siguiente: "Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley".

En el caso, cabe indicar que el artículo 2o., de la Ley General de Profesiones, indica claramente cuáles son las actividades o profesiones técnicas y científicas que requieren de título para su ejercicio; sin que esté comprendida la de perito en grafoscopía; en cambio, María de la Paz Corona Vega al identificarse como perito oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, acreditó tener conocimientos en tal materia y por ende está facultada para fungir como perito particular lo cual es obvio, pues si tiene la calidad de perito oficial es porque cuenta con los conocimientos para ello; sin que pueda estimarse válidamente que María de la Paz Corona Vega y María de la Paz Corona de Herrera sean distinta persona, pues también es obvio que dicha perito algunas veces emplea su nombre con sus dos apellidos y en otras utiliza su segundo apellido como mujer casada.

Además, en cuanto al perito tercero en discordia, la responsable por acuerdo de once de marzo de mil novecientos noventa y dos, ordenó remitir el expediente a la sección de peritos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quien designó a José Alfredo Zurita Carmona, quien emitió su dictamen y lo ratificó; por auto de dos de junio del año en curso se agregó al expediente el dictamen ya aludido y se concedió a las partes término para alegar, cerrándose la instrucción finalmente, según acuerdo de once de junio del presente año. Tales acuerdos fueron notificados a las partes, por tanto, sí se enteró la hoy quejosa del nombramiento del perito tercero en discordia y del resultado o sentido de su dictamen.

En cuanto al fondo del asunto, los demás conceptos de violación, marcadas con los números primero, segundo y cuarto se estudian conjuntamente en virtud de estar íntimamente relacionados.

En ellos se alega que la Junta responsable violó los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo porque el laudo reclamado no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada. El representante de la quejosa reproduce la parte considerativa y los puntos resolutivos del laudo reclamado y aduce que no se probó esa renuncia voluntaria porque en la propia contestación de la demanda existen contradicciones que la hacen inverosímil pues el apoderado de la demandada al referirse a las prestaciones reclamadas, en el punto "A2" manifiesta: "Es falso que hubiese laborado el día veintisiete de agosto del año próximo pasado" y en el capítulo en que se refiere a los hechos de la demanda manifiesta que tal renuncia se llevó a cabo en ese día, que Francisca Montero Socorro sí laboró el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, por lo que esa contradicción tan clara hace inverosímil la versión de que se haya presentado la renuncia en tal fecha porque no se sabe si Francisca Montero Socorro trabajó o no; que los demandados aducen que esa renuncia se presentó al terminar la jornada, o sea, a las dieciséis horas, pero en el caso no se sabe cuál jornada si la que señaló la actora o la que señaló la demandada; la Junta responsable omitió tomar en cuenta que al contestarse la demanda el apoderado de Bonetería Elvy, Sociedad Anónima de Capital Variable, controvirtió la jornada o sea el horario de trabajo y el salario, habiendo negado que la actora haya trabajado horas extras y alegó que no se le adeudaban los séptimos días así como los días festivos, se expresó al contestar la demanda, que Francisca Montero Socorro le dijo a Alberto Tanús Taja, verbalmente que por convenir a sus intereses daba por terminada la relación de trabajo y luego aparece una renuncia por escrito por lo que no se sabe cuál es la verdadera, si la renuncia verbal o la escrita.

También se alega (insistentemente) que se controvirtió la jornada de trabajo en cuanto al horario así como el salario y lo relativo a los días festivos; que la actora no firmó ese finiquito y la renuncia, por lo que la Junta responsable no analizó la demanda y la contestación siendo por ello incongruente el laudo reclamado; que por tales contradicciones en lo relativo a que primero se dijo que no laboró y luego que sí trabajó el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, carece de eficacia dicha renuncia y el recibo finiquito, documentos que fueron objetados y por ende carecen de valor probatorio.

A propósito de tales argumentos cabe decir que en la especie se advierte (foja 54) que en efecto Federico Toral Martiñón al contestar la demanda en representación de Bonetería Elvy, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el punto "A2" al negar la procedencia de la prestación reclamada consistente en el pago de los salarios comprendidos del quince al veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, adujo que era falso que Francisca Montero Socorro hubiese trabajado el día veintisiete de agosto ya indicado; lo cierto es, que en repetidas ocasiones al referirse a los hechos de la demanda precisó que dicha actora sí trabajó en tal fecha, lo cual se corrobora con la afirmación de ésta en su demanda al manifestar que ese día trabajó en la empresa demandada, pues inclusive reclamó el pago del salario del día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.

Igualmente se controvierte la eficacia de esa renuncia y del recibo finiquito. Sin embargo, al respecto se aprecia que la hoy quejosa objetó la firma de los mismos, sin que haya probado tal objeción pues en criterio de la responsable, del resultado del dictamen de los peritos de la demandada y el tercero en discordia, llegó a la conclusión de que tales firmas corresponden a Francisca Montero Socorro, por ende, fue correcto el criterio de la mencionada Junta al tener por cierto que aquélla renunció voluntariamente a su trabajo, pues aunque objetó la mencionada renuncia y el recibo finiquito, no acreditó tales objeciones, no obstante que le correspondió la carga de la prueba. Sirve de apoyo la tesis de este Tribunal al fallar los juicios de amparo directo 215/88, 326/89, 152/90 y el amparo en revisión 227/90, que dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo, por lo que si una de las partes dice haber objetado de falso un documento, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico".

También se dice que la responsable omitió tomar en cuenta que al contestarse la demanda se controvirtió el salario y que al respecto nada probó la demandada pues la actora afirmó que su último salario era el de veintidós mil pesos diarios y en cambio el representante de Bonetería Elvy, Sociedad Anónima de Capital Variable, dijo que dicho salario era de dieciocho mil trescientos treinta y dos pesos, cero centavos.

Tampoco asiste razón a la quejosa pues precisamente del recibo finiquito ya aludido al que la Junta responsable le otorgó valor probatorio pleno, se desprende que el último salario era el que afirmó la demandada o sea, dieciocho mil trescientos treinta y dos pesos diarios.

En cuanto a que la multicitada Junta responsable no tomó en cuenta que también se controvirtió el horario o sea la jornada de trabajo, que se reclamaron horas extras y pago de séptimos días y días festivos; cabe decir que según el aludido recibo, en él se precisó claramente la fecha de ingreso (30 de enero de 1990), la fecha de separación (27 de agosto de 1990) el tiempo trabajado que fueron siete meses, el motivo de la separación (que fue por renuncia voluntaria), el salario diario, el que recibió correspondiente a la semana del diecinueve al veinticinco de agosto de mil novecientos noventa (ciento treinta mil seiscientos ochenta y cuatro pesos cero centavos), la prima vacacional (trescientos sesenta mil novecientos once pesos cero centavos), aguinaldo que fueron (trescientos dos mil cuatrocientos setenta y siete pesos cero centavos) el salario correspondiente al veintisiete de agosto de mil novecientos noventa que fueron dieciocho mil seiscientos noventa pesos cero centavos (lo cual corrobora también que sí trabajo en tal día) y una gratificación extraordinaria por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta pesos cero centavos, habiendo recibido en total dos millones cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos cero centavos); además, según la renuncia ya mencionada en que se dio por terminado el contrato de trabajo, se expresó que fue por motivos de índole personal y que no tenía ninguna reclamación que hacer por ningún concepto, ya que oportunamente me han sido cubiertos mis salarios, tiempos extras, pago de domingos y días festivos y todas las demás prestaciones a que tenía derecho". En consecuencia, fue correcto que la responsable absolviera a las demandadas de todas las prestaciones reclamadas pues tanto en esa renuncia como en el finiquito, se precisaron los conceptos, sin que se reservara reclamación alguna, y el hecho de que se haya controvertido el horario o jornada de trabajo, carece de relevancia pues solamente tendría relación con las horas extras que dice haber trabajado; sin embargo, quedó demostrado que todas las prestaciones a que tenía derecho le fueron pagadas en su oportunidad.

A mayor abundamiento, en criterio de este tribunal (y según se dejó establecido en la ejecutoria del juicio de amparo 527/90 promovido por Bernardo Palma González) si la renuncia y el finiquito respectivos adquirieron valor probatorio pleno porque su objeción no fue demostrada y en ellos se estableció el pago de las horas extras y otros conceptos, porque se manifestó haberlos recibido al otorgarse el más amplio finiquito, respecto de tales prestaciones legales, es claro que el pago de las mismas, que se demandó en el juicio de origen, resultó improcedente. Y, por ende, la hoy quejosa no obtuvo la condena en cuanto al pago de horas extras, séptimos días y días festivos.

Igualmente, se expresa (sobre el mismo aspecto) que en el caso de que se hubiese laborado el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, resulta inverosímil que haya renunciado voluntariamente porque la demandada dijo que esa renuncia se firmó después de la jornada de trabajo pero nunca se precisó a cuál jornada se refirió si a la indicada por la actora que es de las ocho a las dieciocho horas, o la que señaló la demandada de las ocho a las dieciséis horas.

Tales argumentos son infundados pues precisamente del finiquito respectivo y de la renuncia que firmó de conformidad Francisca Montero Socorro, se desprende que la jornada era de las ocho a las dieciséis horas; es decir, no está acreditado que haya trabajado tiempo extraordinario o que haya trabajado conforme a una jornada distinta a la que señaló la demandada.

En resumen, Francisca Montero Socorro no acreditó haber sido despedida injustificadamente el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, de la empresa Bonetería Elvy, Sociedad Anónima de Capital Variable, como lo afirmó en su demanda y sí, en cambio, se demostró que renunció en forma voluntaria, habiendo recibido el pago de sus prestaciones legales a que tenía derecho, firmando el más amplio finiquito de conformidad, en donde se asentó que su salario diario era de dieciocho mil trescientos treinta y dos pesos cero centavos, que inclusive recibió una gratificación extraordinaria y no se reservó acción alguna, pues también se asentó en esa renuncia, que no tenía reclamación qué hacer porque oportunamente le fueron cubiertas sus prestaciones legales (fojas 50 y 51) incluyendo pago de domingos y días festivos. Así, aunque se haya controvertido la jornada u horario de trabajo y el salario, lo cual tiene relación con las horas extras que reclamó pero no acreditó que se hayan laborado, la demandada justificó que se le pagaron todas las prestaciones y por eso fue absuelta por la responsable, pues tanto la renuncia como el susodicho finiquito se otorgaron en los términos amplios y suficientes para ello y, como ya se dijo, resultó ser cierta la firma que calzan dichos documentos, por lo que el laudo reclamado no resultó incongruente como en forma inexacta se asevera en los conceptos de violación, pues obviamente que la responsable analizó tanto la demanda como la contestación de la misma; de manera tal, que al haber resultado cierta la aludida renuncia, en concepto de dicha Junta era innecesario y ocioso el análisis de las pruebas de la parte actora porque su contraria cumplió con la carga procesal al haber justificado sus excepciones en lo relativo a esa renuncia voluntaria y al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora.