Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 909/92.
Fecha: 10-Dic-1990
Considerando
PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer del presente negocio, conforme a lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c), 45, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, por reclamarse un juicio ordinario civil, pronunciada en una sentencia definitiva, por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito.
SEGUNDO.- Quedó probado el acto reclamado con el informe justificado de la responsable y los autos originales del juicio natural.
TERCERO.- Las consideraciones en que se apoya la resolución reclamada son: "II. La relación contractual existente entre las partes, quedó acreditada en autos con el contrato de arrendamiento exhibido por la actora, así como con la confesión expresa que hizo el demandado en la pregunta cuatro de la confesional a cargo de la actora, de las que se infiere que el demandado reconoce la existencia del contrato exhibido por la actora, razones por las que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 334, 335 y 402 del Código de Procedimientos Civiles. III. Toda vez que en autos quedó acreditado el aviso que en forma indubitable le hizo la arrendadora al inquilino de que era su voluntad dar por terminada la relación contractual que le vinculaba, como se desprende de las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria exhibidas, y que promovió ante el Juzgado Tercero del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, documentales que hacen prueba plena en términos de los artículos 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, y toda vez que el contrato base de la acción fue celebrado por el término de un año forzoso, como se advierte de su cláusula segunda, y dado que el mismo se firmó con fecha primero de enero de mil novecientos noventa, dicho término venció fatalmente el día último de diciembre del propio año, por lo que al no desocupar el inquilino a su vencimiento, ni haber existido oposición del arrendador, operó la tácita reconducción de dicho documento, y por lo mismo se transformó en un contrato de tiempo voluntario, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 2478 del Código Civil, esto es, que para darlo por terminado se requiere de un aviso previo con dos meses de anticipación, a efecto de que el inquilino desocupe la localidad arrendada, y considerando que la actora acreditó esta situación con las copias certificadas de las diligencias referidas, en las que consta que el aviso de referencia se practicó con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, y presentó su demanda el día seis de mayo del mismo año, es incuestionable que dejó transcurrir en exceso el término de dos meses establecido por el artículo 2478 de la ley sustantiva, para que el inquilino desocupara la localidad arrendada; razones por las cuales es procedente declarar la terminación del contrato base de la acción y condenar al demandado a desocupar y entregar al actor la localidad a que se refiere este fallo, en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que la presente resolución cause ejecutoria, apercibido de lanzamiento a su costa en caso de incumplimiento, con fundamento en el artículo 506 del Código Procesal de la Materia; sin que lo anterior se vea desvirtuado por las excepciones opuestas y por lo argumentado por el inquilino en el escrito de contestación a la demanda, ya que por lo que hace a las primeras, la de sine actione agis es improcedente, toda vez que si bien no constituye una excepción, sino que tan sólo es una negación de los hechos, y que tiene por objeto arrojar la carga de la prueba a su adversario y obliga al Juez a examinar si los elementos de la acción están acreditados, en el caso concreto, por lo expuesto y en términos del artículo 402 del código procesal de la materia, se tiene la certeza que los elementos constitutivos de la acción intentada por el actor se encuentran acreditados y lo argumentado por el demandado de que el contrato base de la acción no está vigente, es inoperante, por estar apoyado en una apreciación subjetiva carente de apoyo y consistencia jurídica que le sustente, más, cuando es de explorado derecho que la novación nunca se presume, ésta debe constar por escrito; la de novación es también inoperante en virtud de que de autos no se advierte ningún medio de convicción que apoyen la novación del contrato que pretende hacer valer el demandado; la de conexidad de la causa y la de litispendencia durante la secuela procedimental fueron desechadas por improcedentes; ahora bien por lo que se refiere a lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda por el inquilino, los mismos resultan inoperantes ya que por lo que hace a la novación del contrato de arrendamiento ésta no se encuentra acreditada por ningún medio de prueba que apoyen dicha novación del pacto verbal que hace valer, máxime que como ya se indicó, la novación nunca se presume sino que ésta debe constar por escrito, a mayor abundamiento reconoce que el contrato base de la acción no fue renovado, como se advierte de la contestación que hizo a la posición cinco de la confesional a su cargo, aún más la testimonial ofrecida por el inquilino no la favorece, toda vez que en primer lugar el testigo Silvia Castañeda Romano, si bien manifiesta constarle la supuesta novación del contrato de arrendamiento; también lo es que dicha testigo manifiesta que le ayudaba a la esposa del demandado a servir y percibía un sueldo por esa ayuda, razón por la que se encuentra dentro de lo establecido por el artículo 363 del Código Procesal de la Materia, y a la suscrita no le merece confianza, y además por lo que se trata de un testigo singular y por lo mismo no es suficiente para acreditar la novación de contrato que pretende hacer valer el demandado, asimismo la confesional a cargo del actor no le favorece, puesto que de las posiciones calificadas de legales no se desprende elemento alguno de convicción que permita tener la presunción firme de que efectivamente existió la novación argumentada por el demandado; y por lo que hace al argumento del inquilino en el sentido de que se opuso a las diligencias de jurisdicción voluntaria en las que interpuso el recurso de apelación, tal aseveración es inoperante, puesto que se ignora el resultado de ese recurso al no haber rendido el demandado prueba alguna al respecto, y además porque la simple interposición de un recurso de apelación no puede objetar las diligencias referidas, y sí en cambio, con ellas se acreditó que se dio el aviso previo de terminación. IV. No estando el presente asunto comprendido en ninguno de los supuestos de ley, no se hace especial condena en costas."
CUARTO.- Los conceptos de violación aducidos por el quejoso son: "A). Con fundamento en el artículo 159 fracción III, se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir de las violaciones que durante él se cometieron por la responsable, en perjuicio del quejoso, lo que aconteció desde el momento en el que se resolvió la excepción de conexidad de la causa opuesta por el quejoso, y que conforme a derecho es procedente, y se reciban y desahoguen las probanzas que durante el procedimiento, no obstante estar ofrecidas conforme a derecho no fueron admitidas y desahogadas en los términos que la ley establece, violándose en mi perjuicio las leyes del procedimiento, contenidas en los artículos que se mencionan más adelante, del Código de Procedimientos Civiles, y en consecuencia mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo anterior en virtud de lo siguiente: Durante el procedimiento del juicio natural, la responsable aplicó inexactamente las disposiciones contenidas en los artículos del Código de Procedimientos Civiles, violando con ello a mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el primero de ellos reza que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y en el presente caso la ordenadora se abstuvo de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, y en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional de fundar conforme a derecho las resoluciones que trascendieron a la sentencia definitiva que me es condenatoria, violando con ello, la garantía individual que se consagra en tal numeral, según consta en los autos del juicio principal, toda vez: PRIMERO.- Se violan las disposiciones contenidas en los artículos 55, 39, 40 y 41 del Código de Procedimientos Civiles, así como el artículo 72 del mismo ordenamiento, los cuatro últimos por la aplicación inexacta que de ellos hace la ordenadora en la resolución de fecha 18 de junio del año en curso, ya que como se desprende de autos, al dar contestación a la demanda instaurada en mi contra, opuse como excepción la de conexidad de la causa, misma que se tuvo por opuesta, y con fecha 18 de junio del año en curso se llevó a cabo la inspección judicial ofrecida de mi parte. De la simple lectura del artículo 39, que en lo conducente dice: "Hay conexidad de causas, cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones provengan de una misma causa", de lo que se deduce que el legislador previó, para que operara la conexidad, dos situaciones diversas: a). Cuando hay identidad de personas y acciones y b). Cuando las acciones provengan de una misma causa de no haberlo considerado así el legislador habría omitido la conjunción "y"; en el presente caso aplicó inexactamente tal disposición, porque no obstante que las acciones de terminación de un contrato de arrendamiento que se tramitó ante la ordenadora, y el cumplimiento del contrato de arrendamiento que se tramitó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, provienen de una misma causa; la relación arrendaticia de las partes sobre el inmueble materia de la litis, la ordenadora resolvió improcedente tal excepción, sin un razonamiento lógico-jurídico que lo apoyara, no obstante que en la inspección judicial consta que se trata de un mismo bien arrendado, es decir de una misma causa, dicha constancia de autos de fecha 18 de junio del año en curso, no fue analizada correctamente por la ordenadora, la que hizo caso omiso del contenido de dicha documental, y resolvió la improcedencia de tal excepción, conclusión a la que llegó, porque erróneamente consideró que no se daban los supuestos que establece el artículo 39, motivando inadecuadamente la resolución en que de la inspección "se desprende que en el juzgado 27 del arrendamiento inmobiliario se está tramitando el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento de fecha 10 de diciembre de 1990, y en éste se está tramitando la terminación del contrato de arrendamiento respecto del contrato de fecha 1o. de enero de 1991, se dice el contrato de fecha 1o. de enero de 1990, el cual fue celebrado por Carranza Arriaga Hiquingari y Abundio Velazco Madrid"; deduciendo erróneamente la ordenadora que "no se reúne los requisitos del artículo 39 y 41 del Código de Procedimientos Civiles", lo que es contrario a las constancias de autos y a la interpretación de tales preceptos, si bien es cierto no se encuadra en el primer supuesto del artículo 39, este numeral prevé una segunda hipótesis: "... Y cuando las acciones provengan de una misma causa", la que en el presente caso, sí se aplica, ya que la causa es una misma, la relación de arrendamiento entre las partes respecto del mismo bien inmueble. Al no resolverlo así la ordenadora, viola en mi perjuicio tal precepto, y lo establecido por el artículo 55 del mismo ordenamiento, el que reza: "... Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento", con dicha resolución la ordenadora me priva del derecho que tengo a ser juzgado conforme a las normas del procedimiento, que no son renunciables, dejándome sin defensa, lo que se tradujo a la postre en una sentencia definitiva adversa al suscrito, porque al declarar improcedente del (sic) excepción en la definitiva, ya no se entró al estudio de los hechos que se narraron en el juicio conexo, que se sigue en el Juzgado Vigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, bajo el número de expediente 154/91, no obstante que dichos hechos constituyen la excepción principal opuesta de mi parte lo que así fue manifestado por el suscrito en la contestación a la demanda, solicitando en obvio de repeticiones innecesarias se tuvieran como insertos a la letra los mismos hechos narrados en el juicio conexo. Aplica inexactamente la responsable en dicha resolución, lo dispuesto por el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles, porque la excepción de conexidad planteada de mi parte, por las razones asentadas anteriormente, no encuadran en tal disposición, ya que ni es frívolo, ni es improcedente tal planteamiento independientemente de que dicho numeral se refiere a la no admisión de excepciones frívolas e improcedentes, y en el presente caso sí fue admitida tal excepción, y es obligación de la responsable resolver conforme a derecho; al no hacerlo así la ordenadora y abstenerse de fundar adecuadamente su resolución, violenta en mi perjuicio lo establecido por el artículo 16 constitucional, motivo por el que se solicita la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se me repare la garantía constitucional violada y se me reponga el procedimiento. SEGUNDO.- Violación a las garantías individuales de legalidad, exacta aplicación de la ley y fundamentación, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; el primero que en lo conducente dice: "... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'. "... En los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho;" el último de los preceptos mencionados en lo conducente establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento". Dicha autoridad violó en mi perjuicio tales garantías, porque se abstuvo de aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos: 55, 281, 282, 285, 289 y 357 del Código de Procedimientos Civiles, además del 120 del mismo ordenamiento; lo que se hizo patente en las resoluciones dictadas por dicha autoridad durante el procedimiento, de fechas 2 de agosto de 1991, 21 de agosto del mismo año, 10 de septiembre del año en curso y 3 de octubre del presente año, mismas que trascendieron a la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre del mismo año. En efecto: El artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, establece la irrenunciabilidad de las normas del procedimiento, el 281, fracción I, la carga que tienen las partes de probar sus pretensiones, el 282, fracción II, la obligación de probar, cuando la negación envuelva una afirmación expresa de un hecho; el 289 la admisibilidad de los medios de prueba, y el artículo 357 la obligación de las partes de citar a sus testigos, con la salvedad de que estuvieran imposibilitados para hacerlo, en cuyo caso lo manifestarán al juzgador bajo protesta de decir verdad, y pedirán a ésta se citen. En el presente caso, la autoridad ordenadora omitió su aplicación, no obstante que el caso se encuadraba en tales preceptos, en virtud de lo siguiente: Como se desprende de las constancias de autos, al dar contestación a la demanda instaurada en mi contra, opuse como excepción, que el contrato que se pretende dar por terminado por el actor, con fecha 10 de diciembre de 1990, se dio por terminado por acuerdo de ambas partes, ya que se celebró entre éstas un nuevo contrato con vigencia a partir del primero de enero de 1991, siendo esta negación un hecho que envuelve una afirmación, que debe ser probada por el suscrito. En tiempo ofrecí para probar mi dicho, entre dichas probanzas, la testimonial a cargo de los señores Silvia Castañeda Romano y Jersson Eman Montes, manifestando en mi escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha de presentación 3 de julio del año en curso, bajo protesta de decir verdad mi imposibilidad de presentarlos a declarar, y las razones de la misma, con lo que tal situación se encuadra en el supuesto a que se refiere el artículo 357, que en lo conducente dice: "... Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo cuando realmente estuviesen imposibilitados para hacerlos, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán se les cite."; la ordenadora violado en mi perjuicio tal disposición, dictó el auto de fecha 2 de agosto del año en curso, que en lo conducente dice: "En preparación de la prueba testimonial a cargo de los señores Silva Castañeda Romano y Jersson Eman Montes, cítese a los mismos para que comparezcan personalmente el día y hora señalados a rendir su testimonio, apercibidos que de no comparecer sin justa causa se les impodrá un arresto de 3 días, quedando a cargo del demandado la preparación de dicha prueba para cuyo efecto se ponen a disposición las cédulas de notificación respectivas apercibidas que de no preparar tal probanza para el día y hora señalados se declarará desierta dicha probanza por falta de interés jurídico de su parte", de lo que se desprende que dicha autoridad aplicó inexactamente lo dispuesto por el artículo 120 y 357 del Código de Procedimientos Civiles, el primero de ellos establece la obligación de las partes de citar a los testigos, pero con una salvedad: que la ley disponga otra cosa y en este caso, la ley adjetiva de la materia en su artículo 357, dispone que las partes "cuando realmente estuvieran imposibilitados para presentar a sus testigos, lo manifestarán bajo protesta de decir verdad y pedirán que se le citen", lo que sí se hizo por el quejoso, según consta en el escrito de ofrecimiento de pruebas fechado el 3 de julio del año en curso, y la responsable se abstuvo de considerarlo así, y sin un razonamiento lógico-jurídico, haciendo caso omiso de tal disposición, ordenó la citación de los testigos propuestos de mi parte, por mi conducto, así como la preparación de tal probanza, lo que contraviene tal disposición, con lo que me dejó en estado de indefensión porque no me dejó en estado de indefensión porque no me permitió probar mi dicho, lo que trascendió a la sentencia definitiva, que en el considerando tercero, foja 2 vuelta que en lo conducente dice: "por lo que se refiere a lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda por el inquilino, los mismos resultan inoperantes ya que por lo que hace a la novación del contrato de arrendamiento ésta no se encuentra acreditada por ningún medio de prueba que apoye dicha novación del pacto verbal que hace valer", lo anterior porque la ordenadora no me permitió allegar elementos probatorios que confirmaran mi dicho, en contravención a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, siendo esta prueba testimonial de vital importancia ya que como hecho esencial de mis excepciones se manifestó que se celebró entre las partes un contrato verbal de arrendamiento, que consta a varias personas. Como consecuencia del mencionado proveído de fecha 2 de agosto del año en curso, en el que se me apercibió con declarar desierta la prueba testimonial, con fecha 10 de septiembre del año en curso, se me hizo efectivo tal apercibimiento por la ordenadora, privándome así del derecho de aportar elementos para probar mi dicho, de que con posterioridad al contrato base de la acción se celebró otro contrato de arrendamiento entre las partes, lo que desde luego trascendió a la sentencia definitiva, lo que se aprecia en el considerando tercero, foja 2 vuelta, razonamiento que motivó los resolutivos de tal sentencia, la que me condena a desocupar el inmueble materia de la litis, conculcando así en mi perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales. En proveído dictado por la ordenadora con fecha 2 de agosto de 1991, acuerda la preparación de las pruebas ofrecidas de mi parte, en los apartados III, IV y V, consistentes en documentales, la primera de ellas privada, y las últimas públicas, para cuyo efecto ordena girar los oficios respectivos a los juzgados 27 y 3o. ambos del arrendamiento inmobiliario, asentando en tal proveído que "se ponen a mi disposición las cédulas de notificación respectivas" y "los oficios citados", lo que es contrario a las constancias de autos, ya que en momento alguno estuvieron a mi disposición, ni se elaboraron, lo que la autoridad responsable se abstuvo de valorar, no obstante mis requerimientos para que así se hiciera, y en contravención a lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, que en lo conducente dice: "... las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no hubieran sido", en lugar de dejar pendiente para su desahogo dichas probanzas, porque no se había preparado, ya que no se habían elaborado por el juzgado las cédulas de notificación respectivas y los oficios solicitados, con fecha 10 de septiembre del año en curso y tres de octubre del mismo año, las declaró desiertas, tanto la testimonial a cargo del señor Jersson Eman Montes, así como las documentales a que se ha hecho referencia, lo que trascendió a la sentencia definitiva, la que en el considerando tercero expresa como razonamiento para motivar sus resolutivos, que la "novación del contrato de arrendamiento no se encuentra acreditada por ningún medio de prueba", lo que se traduce en que se me condena a la desocupación del inmueble materia de la litis, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dejándome con ello en estado de indefensión y conculcando así en mi perjuicio lo establecido por el artículo 14 constitucional, motivo por el que se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se me restituya en el goce de la garantía individual violada y se reponga el procedimiento, para que en su oportunidad se valoren las pruebas aportadas de mi parte y se dicte nueva sentencia. TERCERO.- Durante el procedimiento, se violó por la ordenadora lo establecido por los artículos 8o., 14 y 16 constitucionales, en virtud de que se abstuvo de obsequiar mi petición formulada en el escrito de fecha 15 de agosto del año en curso y 10 de septiembre del mismo año, respecto a que se hiciera por la secretaria del juzgado, la certificación de la fecha en la que se pusieran (sic) a mi disposición las cédulas de notificación aludidas, y los oficios solicitados, lo anterior en virtud de que hasta esas fechas no habían sido elaboradas por el personal del juzgado las mismas, no obstante los requerimientos hechos de mi parte, pues si bien es cierto, mediante proveído de fecha 21 de agosto la ordenadora dice se encuentran a mi disposición las mismas, ello es contrario a las constancias de autos, y en proveído dictado en la audiencia de fecha 10 de septiembre de 1991, se limita a proveer el escrito en último término mencionado, diciendo: "... en cuanto a lo demás solicitado no a lugar acordar de conformidad debiendo estarse a las constancias de autos ..." De la simple lectura de tal proveído se desprende la falta de fundamentación y motivación de dicha resolución, con lo que la ordenadora me deja en estado de indefensión, porque de hecho me imposibilita para preparar las pruebas ofrecidas de mi parte, lo que da lugar a que sea declarada desierta en la misma fecha la prueba testimonial ofrecida por el quejoso, argumentando la ordenadora, erróneamente, como fundamento los artículos 120 y 357 del Código de Procedimientos Civiles; ocurriendo lo mismo en la audiencia de fecha 3 de octubre del año en curso, en la que se me hace efectivo el apercibimiento decretado en autos y se dejan de recibir al suscrito las pruebas documentales a que se refiere mi escrito de ofrecimiento de pruebas en sus apartados III, IV y V, fundando erróneamente la responsable tal resolución en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, el que no es aplicable en el presente caso, porque si bien es cierto tengo la obligación de probar los hechos constitutivos de mis acciones o excepciones, el juzgador debió permitirme alegar elementos probatorios, al no hacerlo así me dejó en estado de indefensión, lo que trascendió a la sentencia definitiva, ya que en el considerando tercero de dicha resolución la ordenadora expresa que el demandado, ahora quejoso, no alegó ningún elemento de prueba. B). La sentencia definitiva de fecha 11 de octubre del año en curso, dictada por la ordenadora es violatoria de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque aplica inexactamente lo establecido por los artículos 334, 335, 402, 327, 403, 506, 363 del Código de Procedimientos Civiles y 2478 del Código Civil, en virtud de lo siguiente: PRIMERO.- En el considerando II, que en lo conducente dice: "... La relación contractual existente entre las partes quedó acreditada en autos, con el contrato de arrendamiento exhibido por la actora ..., razones por las que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 334, 335, 402 del Código de Procedimientos Civiles". Dichos numerales no son aplicables en el presente caso, porque si bien es cierto el contrato de arrendamiento fue reconocido por las partes, el ahora quejoso argumentó como base de su excepción que éste se había dado por terminado el 10 de diciembre de 1990, y que se celebró otro contrato de arrendamiento con la misma fecha, con vigencia a partir del primero de enero de 1991, por otro lado, como ya se dijo en los conceptos de violación anteriores, la ordenadora me impidió allegar elementos de prueba para acreditar mi dicho. Amén de lo anterior, y por lo que respecta a la valoración que hace de la prueba confesional a cargo de la demandada, en contravención a lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, se abstiene de valorarla en su conjunto, porque de haberlo hecho así, se habría percatado de que al dar contestación a la posición marcada con el No. 2, el demandado afirmó que no siempre ha celebrado con el actor contratos escritos, y a la 4, que el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con el actor, no ha sido dado por terminado, de lo que se debió concluir, que el demandado en momento alguno reconoció que el contrato por el que ocupa la localidad arrendada, haya sido el de fecha 1o. de enero de 1990, como lo afirma la ordenadora en dicho considerando, lo que trascendió a los resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO. La ordenadora aplica inexactamente lo establecido por los artículos 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles, lo que se aprecia en el considerando tercero de dicha resolución, en el que afirma que el contrato de arrendamiento fue celebrado con fecha 1o. de enero de 1990, y que dicho término venció el día último de diciembre del mismo año, en virtud de que en momento alguno toma en cuenta lo aseverado de mi parte al dar contestación a la demanda, y que de las constancias de autos se desprende que las cédulas de notificación y los oficios, no estuvieron a mi disposición, elementos de pruebas que la responsable no me permitió allegar. Asimismo, aplica inexactamente lo establecido por el artículo 278 del Código Civil, en virtud del razonamiento erróneo de que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento base de la acción, y que por lo mismo se trasformó en un contrato de arrendamiento voluntario, conclusión a la que llegó sin tomar en cuenta que en la contestación de mi demanda opuse como excepción que con posterioridad se celebró un diverso contrato, no siendo imputable al suscrito, que no se hayan allegado los elementos de prueba suficientes, en virtud de que la ordenadora durante el procedimiento violó en mi perjuicio normas esenciales. La ordenadora se abstiene de aplicar lo establecido por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, y aplica inexactamente lo establecido por el artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles, en razón de lo siguiente: En el considerando tercero, fojas dos vuelta y tres que en lo conducente dice: "La testimonial ofrecida por el inquilino no le favorece, toda vez que en primer lugar el testigo Silvia Castañeda Romano, si bien es cierto manifiesta constarle la supuesta novación del contrato de arrendamiento, también lo es que dicha testigo manifiesta que le ayudaba a la esposa del demandado a servir y que percibía un sueldo por esa ayuda", razonamiento insuficiente para restarle valor a dicha testimonial, toda vez que si bien es cierto manifestó, que en el momento de la celebración del contrato verbal celebrado el 10 de diciembre de 1990, ayudaba a la esposa del demandado, ello lo único que puede implicar es que realmente tuvo conocimiento de los hechos, pues siendo un lugar en el que se expendía comida, a quién más pueden constarle los hechos, sino a las personas que pasan largo tiempo en dicho establecimiento, por otro lado la ordenadora se abstuvo de tomar en cuenta que la testigo manifestó en tiempo pasado que percibía un sueldo, tacha que no puede alcanzarla en el presente, por lo que la responsable, erróneamente consideró que no merece confianza, lo que trascendió a la sentencia definitiva. SEGUNDO.- En la sentencia definitiva, se violan en mi perjuicio lo establecido por el artículo 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la ordenadora aplica inexactamente lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles, y omite aplicar lo estipulado por el artículo 114, fracción V, que en lo conducente dice: "Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: ...V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo". En el resolutivo cuarto, que a la letra dice "Notifíquese" en relación con el segundo, que a la letra dice: "Se declara la terminación del contrato de arrendamiento de fecha primero de enero de 1990, respecto de la localidad que el mismo ampara, en consecuencia, se condena al demandado a desocupar y entregar al actor la localidad a que se refiere el presente fallo lo que deberá efectuar en un término de cinco días.". De la simple lectura de dicho considerando, se desprende que entraña un requerimiento de hacer para el quejoso, lo que desde luego encuadra dentro de los presupuestos del artículo 114, fracción V, del código adjetivo de la materia, no obstante lo cual la ordenadora se abstuvo de ordenar notificación personal; dejándome con ello en estado de indefensión, y violando en mi perjuicio el mencionado numeral, lo que se traduce en una violación a mis garantías constitucionales, porque la ordenadora, no fundamentó su resolución a que se contrae el resolutivo segundo de la sentencia impugnada, motivo por el que solicito se revoque la misma, concediéndome el amparo y protección de la Justicia Federal."
QUINTO.- Es inatendible el primer concepto de violación, en el que el quejoso aduce que el juez responsable ilegalmente le desechó su excepción de conexidad de la causa; ya que al respecto este tribunal colegiado ha sostenido el siguiente criterio, en la tesis de jurisprudencia número 22: "EXCEPCION DE CONEXIDAD. AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN.- La interlocutoria que confirma la improcedencia de la excepción de conexidad no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que de conformidad con dicho numeral, para que una violación procesal pueda reclamarse en el amparo directo deben reunirse los siguientes requisitos: a). Que se cometa en el curso del procedimiento. b). Que afecte las defensas del quejoso; y, c). Trascienda al resultado del fallo. En tal virtud, tomando en cuenta que con la excepción de conexidad, quien la opone, pretende la acumulación de dos procesos diferentes entre sí, que se relacionan por la identidad de las partes o porque provengan de una misma causa, para que los juicios conexos se resuelvan en una sola sentencia y evitar que se dicten sentencias que pudieran ser contradictorias; es inconcuso que su no acogimiento, no vulnera en forma alguna las defensas de la demandada, puesto que aun en ese caso, ésta puede oponer cuantas excepciones fuesen pertinentes contra la pretensión de su contraparte, y ofrecer cuantas pruebas considere convenientes para demostrar sus excepciones o la improcedencia de la acción; por lo que es claro que la improcedencia de la excepción de conexidad no puede trascender al resultado del fallo. El criterio anterior se robustece, si se toma en consideración que, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se ordenara la pretendida acumulación, pudiera suceder que los juicios que la demandada dice son conexos, se encontraran en diferente instancia o hubieren concluido por sentencia definitiva o mediante alguno de los actos procesales por los que puede ponerse fin a un juicio, por lo que sería imposible cumplir con la sentencia de amparo que ordenara la acumulación, pues ese fallo constitucional no podría afectar la situación procesal que guardaran los juicios que se dicen son conexos."
En el segundo concepto de violación, el quejoso alega violaciones procesales reclamables en amparo directo en términos de los artículos 158 y 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que hace consistir en que el Juez responsable, en el auto de dos de agosto de mil novecientos noventa y uno, indebidamente admitió las pruebas testimoniales que ofreció, pues le ordenó citar por su conducto a los testigos, por lo cual le arrojó la carga de preparar la prueba en contravención a lo ordenado por el artículo 357 del Código de Procedimientos Civiles; y, como consecuencia del citado proveído, en el auto dictado en la audiencia del diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, se le declaró desierta la prueba testimonial a cargo de Jersson Eman Montes; agrega que, independientemente de lo anterior, nunca se elaboraron los citatorios y los oficios, ni se pusieron a su disposición, para preparar las pruebas testimonial y documentales que ofreció.
Son inatendibles los alegatos anteriores, porque este tribunal, al resolver el amparo directo número 161/91, en ejecutoria del siete de marzo de mil novecientos noventa y uno, sustentó la siguiente tesis número TC 015366 CIV: "PRUEBA TESTIMONIAL.- CITACION A CARGO DEL OFERENTE.- En el desahogo de la prueba testimonial existen dos situaciones con efectos diferentes; la primera, que se refiere a la citación de los testigos, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, queda a cargo de la parte oferente realizar dicha citación, y la segunda, consistente en la presentación física de los testigos propuestos, que puede efectuarse por conducto de la parte que solicita el desahogo de la prueba de mérito, o por conducto del juez de la causa, cuando el oferente se encuentre imposibilitado para hacerlos. Luego, contrariamente a lo que aduce el oferente de dicha probanza, quedó a su cargo la citación o entrega de las cédulas de notificación a los testigos que propuso, independientemente de su posibilidad o imposibilidad de presentarlos materialmente, pues de acuerdo con el artículo 281 del citado ordenamiento legal, las partes contendientes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones". Consecuentemente, conforme al criterio que sostiene este colegiado, resulta inconcuso que el Juez responsable en forma legal requirió al quejoso, que preparara su prueba testimonial en términos del artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles. Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, no es verdad que el juez responsable no hubiese puesto a su disposición los citatorios correspondientes, toda vez que por auto del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno (foja 43 del expediente), hizo saber al peticionario que las cédulas respectivas se encontraban a su disposición en la secretaría del juzgado, sin que en autos exista prueba de que el quejoso hubiese solicitado de la secretaría la entrega de tales documentos.
Respecto al alegato consistente en que el Juez responsable tampoco le hizo entrega de los oficios que se ordenaron elaborar en auto de dos de agosto de mil novecientos noventa y uno, para la preparación de las pruebas documentales públicas ofrecidas por el quejoso, cabe decir, que el Juez responsable, en auto dictado en la audiencia de tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, tuvo por desistido al quejoso del ofrecimiento de las pruebas documental pública consistente en todo lo actuado en el diverso juicio 70/91, seguido por el inquilino contra el arrendador ante el Juzgado Vigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario; por lo que toca a la documental pública consistente en el testimonio de las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el arrendador ante el Juzgado Tercero del Arrendamiento Inmobiliario, la misma obra en autos, por haber sido exhibidas por el actor como documento base de la acción; y, en relación a la documental pública consistente en todo lo actuado en el recurso de apelación interpuesto por el inquilino en las citadas diligencias de jurisdicción voluntaria, es pertinente hacer notar al quejoso, que en autos no obra constancia alguna de que hubiese solicitado la entrega del oficio correspondiente, además de que como ha sostenido este tribunal colegiado en la tesis número TC 015319 C13, las objeciones que el inquilino demandado tenga en contra de las diligencias de jurisdicción voluntaria, en las que el arrendador le dé el aviso indubitable de su voluntad de dar por terminado el contrato, deben oponerse como excepción en el respectivo juicio de terminación de contrato que se tramite con base en dichas diligencias; al constituir tal aviso requisito esencial para que proceda la acción de terminación de contrato.
En el tercer concepto de violación, el quejoso insiste en que nunca se pusieron a su disposición las cédulas y los oficios a que se ha hecho referencia, lo que lo imposibilitó para preparar sus pruebas; y, agrega que el Juez nunca proveyó su solicitud para que se certificara en qué fecha fueron elaborados y puestos a su disposición tales documentos.
Tales alegatos resultan inatendibles, porque independientemente de lo considerado en párrafos que anteceden, era del todo innecesario que se certificara la fecha en que se elaboraron y pusieron a disposición del demandado las cédulas y los oficios, porque desde el auto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, el Juez responsable hizo saber al demandado que los mismos se encontraban a su disposición en la secretaría del juzgado.
En los conceptos de violación en cuanto al fondo, el peticionario alega que en forma indebida el Juez tuvo por acreditada la relación contractual entre las partes, con el contrato de arrendamiento exhibido por el actor; así como que en el caso operó la tácita reconducción de ese contrato, sin tomar en cuenta que en su contestación argumentó que tal contrato se dio por terminado el diez de diciembre de mil novecientos noventa, cuando las partes celebraron un nuevo contrato verbal de arrendamiento.
Tales alegatos son inatendibles, porque ninguna de las pruebas rendidas en autos, es apta para acreditar la celebración del nuevo contrato de arrendamiento verbal, además de que para acreditar tales extremos resulta insuficiente la confesional del arrendador, puesto que no es verdad como afirma el quejoso, que el absolvente hubiese admitido que no siempre han celebrado contratos por escrito, independientemente de que en caso de ser cierta esa circunstancia, ello no presupone necesariamente la existencia del contrato verbal de referencia.
El quejoso también alega que el Juez valoró incorrectamente el testimonio de Silvia Castañeda Romano, puesto que la circunstancia de que labore en la fonda instalada en la localidad arrendada, y que reciba una remuneración por parte de la esposa del quejoso, no es bastante para negar valor probatorio a su testimonio.
El alegato es inoperante, porque el quejoso omite combatir el diverso razonamiento fundamental sostenido por el Juez responsable, en el sentido de que no procedía otorgar valor probatorio a tal atesto, porque se trataba de un testimonio singular, insuficiente para acreditar la pretendida novación del contrato de arrendamiento; razonamiento que al no ser combatido, debe continuar vivo y regir en ese aspecto el sentido del fallo reclamado.
Finalmente, el quejoso alega que la sentencia reclamada es ilegal, porque el Juez omitió ordenar que se le notificara en forma personal, como lo dispone el artículo 114, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles. El alegato es inoperante, porque el hecho de que la sentencia se notificara al quejoso por Boletín Judicial, no le causó agravio alguno, porque con toda oportunidad promovió el presente juicio de amparo directo.
Al ser inatendibles e inoperantes los conceptos de violación que se examinan, debe negarse al quejoso el amparo que solicita, por no advertirse que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, y que amerite suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
De igual manera debe negarse la protección de la Justicia Federal al quejoso, respecto de los actos de ejecución que se reclaman del director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en virtud de que no se impugnan por vicios propios, sino por ser una consecuencia del acto de la ordenadora, cuya inconstitucionalidad no se acredita. La negación del amparo procede con apoyo en la tesis de jurisprudencia número 298, publicada en la página 518, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, cuyo texto es como sigue: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Abundio Velazco Madrid, contra el acto reclamado del Juez Trigésimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, consistente, respectivamente, en la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario civil número 505/91, seguido contra la quejosa por Hiquingari Carranza Arriaga, sobre terminación de contrato de arrendamiento; y su ejecución por parte del director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos del juicio de amparo a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas e Ignacio Patlán Romero, siendo ponente el primero, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.