Amparo directo 103/92, Taurino Pluma Hernández y otros.
Fecha: 16-Abr-1990
Considerando
PRIMERO.-El acto reclamado es cierto, según se desprende del informe de la responsable y los autos originales que fueron remitidos.
SEGUNDO.-El laudo impugnado establece lo siguiente: "II.-En mérito de la ejecutoria que se cumplimenta se procede a dictar nuevo laudo en los siguientes términos: la litis en el presente asunto se plantea para resolver: si los actores Taurino Pluma Hernández, Quirino Temoltzin Hernández, Vicente Cuahutle Zontlimatzi, Adrián Jiménez García y Arnulfo Zamora Tlachi fueron despedidos injustificadamente de su trabajo, o si como lo adujo el apoderado de la demandada, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, con apoyo en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo que en relación a los dos primeros trabajadores citados no existió el despido, sino que renunciaron voluntariamente y que con los tres restantes actores no existió relación de trabajo. III.-La carga de la prueba tendiente a acreditar que Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin suscribieron sendos recibos de renuncia voluntaria a su trabajo y que por tanto no existió el despido injustificado que argumentan, corresponde a la empresa demandada, misma que también deberá demostrar que los actores Vicente Cuahutle, Adrián Jiménez García y Arnulfo Zamora no eran sus trabajadores, lo anterior porque efectivamente se determina en la ejecutoria que se cumplimenta, es en el patrón y no en los actores en quien recae la carga de la prueba, atento a que conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, si el patrón no contesta la demanda se tiene ésta por contestada en sentido afirmativo, sin que en perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era su trabajador, que no existió el despido y que no son ciertos los hechos afirmados en la misma demanda. Ahora bien, para demostrar que Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin Hernández renunciaron en forma voluntaria a su trabajo exhibió dos recibos de fecha 16 de abril de 1990 por la suma cada uno de ellos de $2'000,000.00 con los cuales se estima que acreditó que aquéllos renunciaron voluntariamente a su trabajo y en los que además consta que se les cubrió el fondo de ahorro, vacaciones y prima vacacional del período de 1989 a 1990 y el aguinaldo proporcional, estas documentales obran agregadas a los autos a fojas 22 y 23 y que al ser objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma se ofreció su perfeccionamiento, aportándose la pericial caligráfica, grafoscópica y grafonométrica habiendo estado a cargo de la perito profesora María de la Paz Corona de Herrera, por lo que a la demandada se refiere, y, tocante a la parte actora la pericial se ofreció a cargo de la doctora Elia Cristina Quiterio Montiel, corriendo agregado a los autos los citados dictámenes a fojas de la 67 a la 78 y de la 54 a la 66, respectivamente, de cuyo análisis se colige que hecho el estudio técnico por la primera, llega a la conclusión de que las firmas indubitables y las cuestionadas que aparecen en cada uno de los recibos finiquitos, coinciden en todos sus rasgos caligráficos, grafoscópicos, y grafonométricos; en tanto que la perito ofrecida por la actora estimó que las firmas puestas en los recibos no proceden del puño y letra de los actores, por lo que fue menester que se nombrara un perito tercero en discordia, recayendo el nombramiento en la doctora Teresa Domínguez Escobedo, perito en materia de Grafoscopía y Documentoscopía, designada por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y cuyo dictamen que obra a fojas de la 88 a la 94 de este expediente, resulta ilustrativo por cuanto a que respecto de Taurino Pluma Hernández señaló que las concordancias se dan en el tipo de firma que es ilegible, de alineamiento básico ondulado, con inclinación a la derecha, tensión de la línea firme, presión muscular mixta, esparcimiento interliteral estrechos, habilidad y espontaneidad para el manejo del instrumento con el que se escribió, advirtiéndose que todas estas características coincidieron en su mayoría con las apreciaciones del perito de la demandada. Tocante a Quirino Temoltzin Hernández precisó entre otras particularidades lo siguiente: Tipo de firma; semilegible, alineación básica ondulada, promedio de inclinación a la derecha, tensión firme, presión muscular mixta, esparcimientos interlineales y regulares, formas de inicio, enlaces cortos y terminaciones similares siendo éstas algunas de las características las que también destacó la perito de la empresa, en consecuencia como el criterio de esta Junta converge con las conclusiones de la perito tercero en discordia, a su dictamen le otorga plena eficacia probatoria para tener por demostrada la autenticidad de las firmas que aparecen en los finiquitos que suscribieron los citados actores; en tanto que son irrelevantes las confesionales que la demandada ofreció a cargo de ambos porque éstos contestaron negativamente a las posiciones que les formuló. En relación a los actores Vicente Cuahutle, Adrián Jiménez y Arnulfo Zamora respecto de quienes afirmó que no fueron sus trabajadores ofreció la inspección judicial en las listas de pago o nóminas de raya, apareciendo el resultado de esta probanza a fojas 43 y 44 de los autos y de donde se desprende que en tales documentos no constaban los nombres de los actores. No favoreció a la empresa la confesional de Adrián Jiménez García, porque éste negó aquellas posiciones que pudieran reportarle algún perjuicio (f-34); la confesional de Arnulfo Zamora Tlachi (f-34); también fue irrelevante porque éste reiteró que sí prestó servicios para la empresa oferente, en tanto que fue eficaz la confesión ficta de Vicente Cuahutle Zontlimatzi, particularmente las posiciones 1 y 2 formuladas en el sentido de si dicho actor se abstuvo de prestarle sus servicios laborales. Por su parte los actores ofrecieron: La confesional de la empresa que no les benefició porque ésta reiteró que no fueron sus trabajadores y en similares términos se condujo la absolvente para hechos propios, Lucía Polvo Hernández; la testimonial que ofrecieron para desvirtuar la negativa de la empresa de todo nexo de trabajo y que estuvo a cargo de los señores Carlos Aguilar Ríos, Bernardo Cruz Pérez y Antonio Sánchez Núñez también ineficaz porque se declaró desierta, de manera que no habiendo desvirtuado con las pruebas de los actores, la presunción que se deriva del resultado de la inspección que ofreció la demandada en las listas de pago o nóminas de raya, en la que no obran los nombres de estos tres trabajadores, se absuelve a ésta de las prestaciones reclamadas por aquéllos en este juicio a saber indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro y de la indemnización que en términos del artículo 124 del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de la Lana reclamaron; por lo que hace a Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin Hernández, se absuelve a la demandada de cubrirles la indemnización constitucional y los salarios vencidos, así como de cubrirles la prima de antigüedad por no encontrarse los actores dentro de ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tocante a las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional, se advierte de los recibos finiquitos que suscribieron, que tales prestaciones les fueron cubiertas por lo que se absuelve a la demandada de su pago, también se le absuelve de cubrirles el trece por ciento sobre la indemnización que reclaman en términos del artículo 124 del Contrato Ley en cita, supuesto que no quedó demostrado el despido de que se dijeron objeto. Ambos actores también reclamaron el pago de fondo de ahorro de todo el tiempo laborado, mas lo que hace a Quirino Temoltzin Hernández, del recibo que suscribió se advierte que se le pagó tal prestación por el período de 1989-1990, por lo que en todo caso la demandada no le adeuda esa prestación, atendiendo precisamente lo que a su ingreso ocurrió en el año de 1989, empero por lo que hace a Taurino Pluma Hernández del susodicho recibo finiquito se deduce que se le cubrió el fondo de ahorro de 1989-1990, por lo que en todo caso la demandada no le adeuda esa prestación, atendiendo precisamente a que su ingreso ocurrió en el año de 1989, empero por lo que hace a Taurino Pluma Hernández del susodicho recibo finiquito se deduce que se le cubrió el fondo de ahorro de 1989-1990, por lo que en todo caso la empresa le adeuda el fondo de ahorro de los períodos de 1987-1988 y 1988-1989, toda vez que esta persona comenzó a laborar en octubre de 1987 y de autos no consta que se le hubiera cubierto esos períodos, por ende se condena a la demandada a su pago, sin que obste por ello el hecho de que el actor en el finiquito manifestara que no se reservaba acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la empresa porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y porque respecto de los años anteriores al período de 1989-1990 no se opuso excepción alguna visto que la demandada no compareció a la etapa de demanda y excepciones, de ahí que se le condene a cubrir a este último actor el fondo de ahorro de 1987-1988 y 1988-1989 en términos de los artículos 142 y 143 del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de la Lana, tomando como base los salarios diarios que para un tejedor marca ese contrato en las siguientes fechas: a partir del 17 de agosto de 1987, $6,590.94; del 16 de diciembre de 1987 $11,653.00; y del 28 de enero de 1988 $14,566.00 ordenándose con ese motivo abrir incidente de liquidación."
TERCERO.-Como conceptos de violación se expresan textualmente: "Se viola en perjuicio de los actores lo que menciona el artículo 784 fracción VII ya que la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada y de autos consta la deserción de la testimonial ofrecida por la parte demandada para justificar la no relación de trabajo; y tampoco exhibió la empresa documentales consistentes en nóminas, listas de raya y tarjetas de entrada y salida, para no justificar que dichos actores fueran sus trabajadores, pues estas documentales la ley menciona claramente que deben conservarlas las empresas en su poder hasta un año posterior de la terminación de la relación laboral, pues únicamente ofreció inspección ocular que en ningún momento es prueba idónea para justificar la no relación laboral de los citados trabajadores, por lo que debe presumirse que dichos actores sí tuvieron relación laboral con la empresa demandada y por tal motivo es procedente la indemnización constitucional y demás prestaciones, pues incluso de autos consta que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo ya que la demandada no compareció a la audiencia de conciliación, ni a la etapa de demanda y excepciones, y solamente concurrió a la etapa de ofrecimiento de pruebas y en autos no justificó sus excepciones. II.-También se viola en perjuicio de los actores lo que menciona el artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la parte demandada debió presentar los originales de los documentos privados, cuando forman parte de un libro, expediente o legajo no solicitar la inspección ocular, porque ésta no es prueba idónea para la justificación de la no relación laboral con los actores, por lo que debe condenársele a la empresa demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones mencionadas en la demanda inicial. III.-También se viola en perjuicio de los citados actores lo que menciona el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicios los documentos que a continuación se precisan: II.-Listas de raya o nóminas de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo: o recibos de pago de salarios; III.-Controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo. Estas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada y que de acuerdo con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada. Por lo que de autos consta que en ningún momento la demandada justificó la no relación laboral con los actores, por lo que por justicia este H. Tribunal Colegiado de Circuito debe condenar al pago de todas y cada una de las prestaciones mencionadas en la demanda y que se solicita que los originales sean remitidos a la H. Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. IV.-Se viola en perjuicio de los actores lo que menciona el artículo 14 de la Constitución General de la República, que menciona que nadie puede ser privado de la vida, propiedad, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales, previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; en el presente caso no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento ni se hizo una correcta valorización de las pruebas, para que a los actores se les prive del derecho a que la empresa demandada les pague todas y cada una de las prestaciones mencionadas en la demanda inicial. V.-También se viola en perjuicio de los actores lo que menciona el artículo 16 de la Constitución General de la República, que nadie puede ser molestado en su familia, papeles o posesiones sin previo mandamiento escrito en que se funde y motive la causa legal del procedimiento. En el presente caso no hay fundamentación legal para privar a los actores de las prestaciones que reclaman. VI.-También se viola en perjucio de los actores lo referente a lo que menciona el artículo 123 apartado `A' de la Constitución General de la República, relativos a la Ley Federal del Trabajo, referente al pago de indemnización constitucional, salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, prima de antigüedad, ya que la H. Junta Especial no hizo la valorización correcta de las pruebas sin tomar en consideración lo que menciona el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que la carga de la prueba corresponde al demandado".
CUARTO.-Los antecedentes del presente asunto, de acuerdo con las constancias de autos son los siguientes:
Mediante escrito presentado el cinco de junio de mil novecientos noventa, Taurino Pluma Hernández, Vicente Cuahutle Zontlimatzi, Adrián Jiménez García, Quirino Temoltzin Hernández y Arnulfo Zamora Tlachi, por su propio derecho, promovieron ante la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de las de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, juicio laboral en contra de la empresa denominada "Fábrica de Hilados y Tejidos de Lana, Fibras y Similares San Jorge, S.R.L." de quien demandaron el pago de estas prestaciones: a) Indemnización constitucional; b) Salarios caídos; c) Prima de antigüedad; d) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en forma proporcional a mil novecientos noventa; e) Fondo de ahorro por todo el tiempo laborado; y f) Indemnización del trece por ciento de su sueldo, conforme el artículo 124 del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de la Lana.
En el capítulo de hechos, sustancialmente manifestaron: señalaron la fecha en que ingresaron a prestar sus servicios a la empresa demandada, y, después de destacar las condiciones de trabajo en que prestaron sus servicios, precisaron que el dieciocho de abril de mil novecientos noventa fueron despedidos injustificadamente de la empresa por Lucía Polvo Hernández.
La Junta del conocimiento admitió la demanda de mérito, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
Al desahogarse la audiencia de ley, se tuvo por fracasada la fase conciliatoria, en virtud de que nadie compareció por la parte demandada; en la etapa de demanda y excepciones, los actores por conducto de su apoderado ratificaron su demanda la cual se tuvo por contestada en sentido afirmativo por incomparecencia de la demandada.
En la etapa respectiva, los actores ofrecieron las siguientes pruebas: a) La instrumental pública de actuaciones; b) La presuncional legal y humana; c) La confesional a cargo de la empresa demandada; d) La confesional a cargo de Lucía Polvo Hernández; e) La testimonial consistente en un grupo de testigos, para demostrar que los actores Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin Hernández fueron despedidos injustificadamente de la empresa demandada; f) La testimonial consistente en un segundo grupo de testigos, para efecto de demostrar, que los actores Vicente Cuahutle Zontlimatzi, Adrián Jiménez García y Arnulfo Zamora Tlachi sí prestaron sus servicios en favor de la empresa demandada; y, g) La pericial caligráfica y grafoscópica a efecto de acreditar que la firma que calza la renuncia de dos de los actores no fue estampada de su puño y letra.
Por su parte la empresa demandada, ofreció las siguientes: a) La confesional a cargo de todos los actores; b) La instrumental pública de actuaciones; c) La presuncional legal y humana; d) La documental privada consistente en dos recibos finiquitos de dieciséis de abril de mil novecientos noventa, por virtud de los cuales los actores Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin Hernández renunciaron en forma voluntaria a su trabajo; para el caso de objeción que ameritara perfeccionamiento de dichos documentos, ofreció el reconocimiento de contenido y firma a cargo de sus suscriptores y, para el supuesto del indebido desconocimiento, en forma subsidiaria ofreció la pericial caligráfica y grafoscópica para acreditar que las firmas que los calzan fueron estampadas por el puño y letra de dichos trabajadores; e) La inspección ocular a desahogar en el domicilio de la empresa demandada y sobre la documentación relativa a los trabajadores que laboran en la misma, para acreditar que éstos son distintos a los actores Vicente Cuahutle Zontlimatzi, Adrián Jiménez García y Arnulfo Zamora Tlachi.
Las anteriores probanzas fueron admitidas y desahogadas en los términos propuestos, a excepción de las testimoniales ofrecidas por los actores las cuales fueron desechadas, debiendo destacarse que al actor Vicente Cuahutle Zontlimatzi se le declaró confeso ficto, y como hubo discrepancia entre los dictámenes de los peritos de las partes se nombró al tercero en discordia.
Previos los trámites procesales oportunos, el trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, se dictó el laudo correspondiente, absolviendo a la empresa demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, a excepción del fondo de ahorro respecto del actor Taurino Pluma Hernández.
Inconforme con tal laudo, los actores promovieron juicio de amparo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado de este mismo Circuito, conforme al expediente número D-292/91, el que culminó mediante ejecutoria que negó el amparo a Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin Hernández y respecto de Vicente Cuahutle Zontlimatzi, Adrián Jiménez García y Arnulfo Zamora Tlachi se concedió la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo combatido ordenara reponer el procedimiento y admitiera la prueba testimonial del segundo grupo ofrecida por los mismos, hecho lo cual resolviera el asunto conforme a derecho con plenitud de jurisdicción.
En cumplimiento a tal ejecutoria, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, ordenó reponer el procedimiento, admitió la prueba testimonial del segundo grupo ofrecida por dichos actores y señaló día y hora para su desahogo. Como los oferentes no presentaron a los testigos, se decretó la deserción de esa probanza, y previos los trámites procesales oportunos, el nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, se dictó el laudo correspondiente, cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria. Tal resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.
QUINTO.-Previamente al estudio de los conceptos de violación expresados por los quejosos, debe precisarse lo siguiente:
La procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público y por lo tanto el examen de las causales de improcedencia debe hacerse lo aleguen o no las partes, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia 5 de este Tribunal Colegiado, publicada bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA".
De acuerdo con los antecedentes narrados en el considerando que precede, la Junta responsable el trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictó laudo absolviendo a la empresa demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, a excepción del fondo de ahorro del actor Taurino Pluma Hernández. Inconforme con dicha resolución, los actores interpusieron juicio de amparo, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado de este mismo Circuito, conforme al expediente número D-292/91, que culminó con la ejecutoria que, por lo que respecta a los actores Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin Hernández se negó la protección de la Justicia Federal solicitada, y en cuanto a Vicente Cuahutle Zontlimatzi, Adrián Jiménez García y Arnulfo Zamora Tlachi se concedió la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo combatido y ordenara reponer el procedimento para que admitiera la prueba testimonial del segundo grupo ofrecida por los mismos, y en su oportunidad resolviera con plena jurisdicción el asunto.
En cumplimiento a tal ejecutoria, la Junta responsable ordenó reponer el procedimiento admitiendo la prueba testimonial de que se trata, hecho lo cual dictó el laudo correspondiente, en el que se reiteró las consideraciones vertidas en el anterior, por lo que respecta a los actores Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin Hernández.
Sentado lo anterior, debe decirse que el presente juicio de garantías es improcedente por lo que respecta a los quejosos Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin Hernández, en virtud de que en la especie se surte la causal contemplada en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que si el primer laudo que dictó la Junta responsable fue combatido a través del juicio de amparo del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado y éste les negó el amparo solicitado por lo que ve a tales quejosos, resulta incuestionable que en la especie existe cosa juzgada; es decir, las cuestiones tratadas en el acto reclamado, sobre esos quejosos, fueron materia de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado con motivo del juicio de amparo que interpusieron en contra del primer laudo y por consiguiente debe decretarse el sobreseimiento conforme a la fracción III del diverso 74 de la Ley de la Materia.
En efecto, en la especie existe cosa juzgada, dado que aun cuando en apariencia no hay identidad en el acto reclamado en los diversos juicios de garantías de que se trata, en realidad no existe tal diversidad, dado que en el segundo laudo de los pronunciados por la responsable en el juicio generador del acto reclamado prácticamente se reiteraron las consideraciones vertidas en la primera de dichas resoluciones.
Además si bien la Junta responsable dejó insubsistente el primer laudo y se sometió a la ejecutoria de amparo, ello lo hizo en atención a que algunos quejosos obtuvieron sentencia que les otorgó la protección constitucional; pero por lo que respecta a los quejosos Taurino Plumas Hernández y Quirino Temoltzin Hernández, la segunda resolución, que ahora se impugna, prácticamente reprodujo las consideraciones vertidas en el primer laudo y que ya fueron analizadas por distinto Tribunal Colegiado; y no podría ser de otra manera dado el principio de que no puede existir división en la continencia de la causa esto es, que en la especie no podía quedar subsistente el primer laudo respecto de los dos antes mencionados e insubsistente por los otros tres, con motivo de la negativa y la concesión del amparo respectivamente, que decreta el Tercer Tribunal Colegiado de este mismo Circuito.
En este orden de ideas, el juicio de garantías es improcedente porque en realidad se están reclamando actos que se derivan de los que ya fueron estudiados y resueltos en distinta ejecutoria por el Poder Judicial Federal. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión número 24/92, que dice: "AMPARO IMPROCEDENTE.-El juicio de amparo es improcedente no sólo cuando se reclaman actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, sino cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoria. siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento".
Las consideraciones que preceden conducen a sobreseer el juicio de garantías interpuesto por Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin Hernández.