Amparo directo 103/92, Taurino Pluma Hernández y otros.
Fecha: 16-Abr-1990
Sextolos Conceptos De Violación Antes Expresados Por Los Restantes Quejosos Son Infundados
Por cuestión de orden, este Tribunal Colegiado analizará en primer lugar las violaciones substanciales al procedimiento y después las cuestiones de fondo planteadas, porque de ser fundadas las primeras, resultaría innecesario ocuparse de aquéllas.
Vicente Cuahutle Zontlimatzi, Adrián Jiménez García y Arnulfo Zamora Tlachi, sustancialmente alegan que el laudo combatido es violatorio de garantías en su perjuicio en virtud de que la Junta responsable admitió la prueba de inspección ocular ofrecida por la demandada, no obstante de que ésta tenía la obligación de aportar dichos documentos al juicio.
Este hecho constituye una violación sustancial al procedimiento en términos del artículo 159 fracción III de la Ley de Amparo, que establece: "ART. 159.-En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: III.-Cuando no se reciban conforme a la Ley".
Ahora bien, aunque es verdad que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo dada la no comparecencia de la demandada ahora tercera perjudicada a la etapa respectiva, en la de ofrecimiento y admisión de pruebas el compareciente por la ahora tercera perjudicada adujo, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, que dichos actores no fueron sus trabajadores; así que en este aspecto la carga de la prueba recayó en la demandada.
Por otra parte, se advierte que los artículos 801 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, señala que deben presentarse en originales los documentos privados y que cuando formen parte de un libro, expediente o legajo se deben exhibir copias para que se compulsen con la parte que se señale y que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio entre otros documentos las nóminas de pago, listas de raya, tarjetas de entrada y salida, etcétera, que fueron precisamente los elementos exhibidos al desahogarse la inspección de referencia (foja cuarenta y uno).
Sentado lo anterior, debe decirse en contra de lo que alegan, que existen diversas disposiciones que obligan a la empresa demandada ahora tercera perjudicada a llevar la contabilidad o los documentos que tengan relación con la misma, como son los relativos a las relaciones de trabajo que tengan con sus empleados, en el domicilio fiscal de la contribuyente; tal es el caso de los artículos 28, 30 y 67 del Código Fiscal Federal, 27 y 28 del Reglamento del Código Fiscal Federal, 19 fracción II de la Ley del Seguro Social, 33, 38 y 46 del Código de Comercio, etcétera, preceptos todos estos que obligan a las empresas como la ahora tercera perjudicada a llevar la documentación en su domicilio, sin que puedan extraerse del mismo, a efecto de que las autoridades administrativas y en específico las hacendarias, puedan verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, o en su caso, las de seguridad social, razones por las que si los documentos sobre los que se desahogó la inspección ocular en comento, incuestionablemente forman parte de la contabilidad de la empresa o demás documentación que conforme al invocado artículo 804 tiene obligación de conservar pues como quiera que sea a través de los mismos debe demostrar las erogaciones o bien la base para determinar sus impuestos, etcétera, ésta se encontraba legalmente impedida para extraer dicha documentación de su recinto fiscal; de ahí que ante tal situación, la Junta estuvo en lo correcto al determinar que a través del Actuario se procediera a verificar esa documentación tendiente a probar los extremos que señaló la demandada.
Asimismo, debe decirse que en la especie no se violó el artículo 804 del Código Laboral que obliga al patrón a conservar en la fuente de trabajo los documentos a que se refiere ese precepto, porque si de acuerdo con el diverso artículo 879 del ordenamiento legal en cita se ofrecieron pruebas tendientes a demostrar que no existió vínculo laboral con aquéllos, fue correcto que se admitiera esta probanza y no se desechara estimando que debían exhibirse en el juicio tales documentos porque resultaría ilógico obligar a la demandada que negó la relación laboral a exhibir documentación relativa a los actores, pues es obvio que dada su negativa es de entender que no se cuenta con esa documentación; es decir, la ahora tercera perjudicada no tenía por que exhibir en juicio los documentos referentes a los demás trabajadores que laboran a su servicio, porque debe de conservarla en el domicilio, sin que resultara obligatorio que exhibiera diversa documentación, supuestamente relativa a otros trabajadores en el juicio generador del acto reclamado, si la demandada negó haberlos tenido a su servicio.
Es cierto como lo alegan los quejosos, que dada la no comparecencia de la empresa demandada ahora tercera perjudicada a la etapa de demanda y excepciones se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo (foja veinticuatro); pero ello no implica que deba tenerse por probada la acción ejercitada, sino únicamente a que se tengan por ciertos los hechos afirmados en la demanda, sin que fuese obstáculo para que la Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente y las pruebas ofrecidas por la demandada conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, absolviera a la ahora tercera perjudicada de las prestaciones reclamadas, por estimar que sí logró demostrar por lo que respecta a Vicente Cuahutle Zontlimatzi, Adrián Jiménez García y Arnulfo Zamora Tlachi que no fueron sus trabajadores, esto es, que no existió relación laboral con los mismos. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 256/89, 6/91, y 456/91, que dice: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.-La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante, se encarga de probar la improcedencia de su reclamación".
Esto es así, en virtud de que la demandada ahora tercera perjudicada, sí acreditó que dichos actores ahora quejosos no fueron trabajadores, extremo que se probó con el desahogo de la prueba de inspección ocular, en virtud de que el diligenciario adscrito a la Junta responsable y comisionado para tal efecto dio fe y certificó que en todos los documentos exhibidos por la demandada aparecen nombres de los trabajadores de dicha fuente de trabajo distintos al de los actores (foja cuarenta y uno).
Por otra parte se estima correcto lo considerado por la Junta responsable en el sentido de que los actores ahora quejosos no lograron desvirtuar con sus pruebas la presunción derivada del resultado de la inspección que ofreció la demandada en las listas de raya y nóminas de pago, en las que no aparecen los nombres de los trabajadores sino de otros distintos; no obstante de que tuvieron la posibilidad de hacerlo al ofrecer cualquier tipo de prueba, o bien al desahogar la testimonial que del segundo grupo fue admitida, la cual fue declarada desierta (foja ciento cincuenta y uno).
Las consideraciones que preceden conducen a negar el amparo solicitado, sin que este Tribunal Colegiado haga uso de la facultad que le confiere al artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo, puesto que no advierte que haya habido en contra de los quejosos una violación manifiesta de la ley que los haya dejado sin defensa.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee el juicio de garantías promovido por Taurino Pluma Hernández y Quirino Temoltzin Hernández, contra actos que reclaman de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, consistentes en el laudo dictado el nueve de enero de mil novecientos noventa y dos por dicha Junta, en el expediente número 61/90, relativo al juicio laboral que promovieron en contra de la empresa denominada "Fábrica de Hilados y Tejidos de Lana, Fibras y Similares San Jorge, S. de R.L.".
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Vicente Cuahutle Zontlimatzi, Adrián Jiménez García y Arnulfo Zamora Tlachi, contra actos que reclaman de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, consistentes en el laudo dictado el nueve de enero de mil novecientos noventa y dos por dicha Junta, en el expediente número 61/90, relativo al juicio laboral que promovieron en contra de la empresa denominada "Fábrica de Hilados y Tejidos de Lana, Fibras y Similares San Jorge, S. de R.L.".
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el Secretario de Acuerdos que da fe.