Se publica íntegra la jurisprudencia del amparo directo 340/91:
Fecha: 26-Abr-1990
C Pago Del Tiempo Extraordinario No Cubierto
d). Pago de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimo día, días festivos, prima de antigüedad. Los hechos fundatorios de estas acciones quedaron transcritos en el resultando primero de la presente resolución.
Por su parte la demandada Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V., contestó la demanda por conducto de su apoderado jurídico en los siguientes términos: Por lo que se refiere al actor Tolentino Torres Cázares: 1o. No se controvierte la antigüedad que el actor aduce como trabajador al servicio de mi representada, pero no es cierto que el señor Tolentino Torres Cázares se viniera desempeñando como velador, ya que lo cierto es que laboraba como ayudante general en trabajos varios, por lo que se niega que fuera velador, estableciéndose controversia expresa al respecto. No es cierto que se le viniera pagando un salario de $20,000.00 diarios, pues lo cierto, real y verdadero es que se le pagaba la suma de $65,260.00 semanarios y un premio de $14,740.00 por lo que su salario semanal era de $80,000.00 por semana, ya incluido el pago del séptimo día, por lo que también sobre este tema se establece controversia expresa. No es cierto que el horario de trabajo del actor fuera el que indica, pues lo cierto es que su jornada diaria de trabajo de lunes a sábado de cada semana la iniciaba a las ocho de la mañana para concluir a las dieciséis horas, sin que trabajara en jornada extraordinaria mas que esporádicamente, pero cuando trabajó tiempo extra siempre se le pagó puntual y cabalmente, lo que le correspondía legalmente por ese concepto, según se acreditará con los recibos de pago de salario que en su oportunidad legal se ofrecerán como pruebas. Por otra parte, la reclamación de pago de tiempo extra es obscura e imprecisa en cuanto que no señala el tiempo extra según él trabajado, de momento a momento, lo que coloca a esta parte en estado de indefensión, en cuanto que no permite la réplica adecuada, la preparación de pruebas y el aniquilamiento de las que en su caso ofreciere la contraria, por lo que oportunamente se hará valer y se opondrá la excepción de inepto libelo que a mi cliente le corresponde. No es cierto, y por lo tanto, se niega que al actor indicado se le adeude salario del 19 al 25 de abril del año en curso, pues como se expresa con posterioridad en ese lapso el actor no laboró y en consecuencia opondrá la excepción que corresponde. 2o. Es absolutamente falso que el veintiséis de abril o en cualesquiera otra fecha el actor haya sido despedido de su trabajo y más falso aún que el señor Alberto de Silva le haya comunicado que sus servicios ya no eran necesarios y mucho más falso aún que el señor Alfredo de la Garza le haya dicho al actor que sus servicios ya no eran necesarios, pues dicha persona no tiene ninguna ingerencia en la empresa que represento y frente a la cual es un tercero extraño, pues no tiene nada que ver con la empresa; lo cierto es que el señor Tolentino Torres Cázares desde el día doce de febrero del año en curso (1990) ya no se presentó al desempeño de su trabajo en la empresa, el cual, su trabajo, ha estado y está a su disposición desde entonces y se le ofrece en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando con anterioridad, es decir, como ayudante en trabajos varios, con el horario en que venía laborando y que se ha especificado por esta parte con antelación, y con el salario que venía liquidando es el de $ 80,000.00 semanarios, ya incluido el pago del séptimo día, solicitando que se le requiera para que se presente al desempeño de su trabajo el día y hora que esa H. Junta fije para tal evento, suplicando se le aperciba legalmente. De acuerdo con lo expresado se hacen valer y se oponen las siguientes excepciones. Falta de acción. El actor carece de acción o derecho para reclamar a mi representada el pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos que pretende, pues no es cierto que haya sido despedido de su trabajo; y el mismo se le ofrece en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando con anterioridad. Falta de acción. No tiene derecho el actor para reclamar a mi representada el pago de vacaciones y prima vacacional, pues por lo que hace a las de su primer año de prestación de servicios se le pagaron puntual y oportunamente y por lo que hace a las de su segundo año de prestación de servicios, aún no se genera su derecho a esos conceptos, pues tal evento ocurrirá hasta el mes de octubre del año en curso, por lo que se hacen valer y se oponen las excepciones de pago y de falta de acción que a mi mandante le corresponden. Falta de acción. Carece de acción y derecho el actor para reclamar el pago de séptimos días y días festivos, en virtud de que por lo que hace a los primeros siempre los descansó los días domingos de cada semana y por lo que hace a los segundos cuando ocurrieron, liquidándose esas prestaciones juntamente con su salario semanal correspondiente, por lo que hace valer la excepción de falta de acción que a mi representada le corresponden respecto de cada una de las acciones referentes a los conceptos indicados. Falta de acción. Carece en absoluto de acción o derecho el actor para reclamar el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, tiempo extraordinario, pues tanto el aguinaldo proporcional de 1988 como el de 1989 se le pagaron puntualmente y por lo que hace al aguinaldo de 1990 aún no se genera su derecho a tal prestación, pues tal evento ocurrirá hasta el mes de diciembre del año en curso, por lo que se hace valer la excepción de falta de acción que a mi representada le corresponde. Prescripción. Subsidiariamente se hace valer y se opone la excepción de prescripción de un año que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las acciones referentes a vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, tiempo extraordinario, séptimos días, días festivos y cualesquiera otra no ejercitada con antelación de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. Por lo que se refiere al actor J. Armando Acosta Villarreal. 1o. No es cierto que el actor haya ingresado al servicio de mi representada en la fecha que indica, pues lo cierto es que principió a trabajar precisamente en la fecha en que la empresa fue creada, es decir en fecha muy posterior a la que indica, estableciéndose controversia expresa respecto de tal hecho, pues no existió la posibilidad fáctica de que el actor hubiese laborado para mi representada en fecha anterior a su creación. Aunque resulta muy ostentoso el puesto que se atribuye como gerente de ventas, pues la empresa es muy pequeña, efectivamente el demandante laboraba en el área de ventas, siendo mentira que administrara la empresa. No es cierto que su salario fuera de orden de $ 150,000.00 diarios, lo que resulta inverosímil por la misma circunstancia de lo pequeño de la compañía; lo cierto es que el actor tenía asignado un salario a título de cuota fija por la suma de $ 215,000.00 quincenales y comisiones que en el año de 1989 fueron del orden de $ 17'350,000.00 que sumados a la cuota diaria dan un total de $22'510,000.00 por lo que su salario mensual era del orden de $ 1'875,833.33, cuya suma dividida en treinta días nos da un salario diario de $ 62,527.77 por lo que se niega el salario que el trabajador actor aduce y se establece controversia expresa al respecto, dejándose establecido que el actor no firmaba recibos de pago de salario, sino que en virtud de que se le pagaba con cheque firmaba la póliza correspondiente a las cantidades recibidas por concepto de sueldo y comisiones. No es cierto que laborara con el horario que indica, pues siendo su trabajo el de vendedor, dicho trabajo lo desempeñaba en la calle y sin que hubiese control alguno de tiempo laborado, por lo que se niega por ser falso, que trabajara el tiempo extra que indica y reclama, además, la reclamación de pago de tiempo extra es obscura e imprecisa, en cuanto que no señala el tiempo extra laborado según él de momento a momento, lo que impide la réplica adecuada, la preparación de pruebas y el aniquilamiento de las que en su caso ofreciera la contraria, por lo que oportunamente además de la excepción de falta de acción que a mi cliente le corresponde, se hará valer la excepción de inepto libelo. No es cierto que al actor se le adeude la suma de $ 1'600,000.00 que reclama como salario devengado o retenido; además, tal reclamación también es obscura e imprecisa, pues no señala la operación u operaciones en la que hubiese intervenido y que hubiesen generado a su favor el pago de esa suma, por lo que además de la excepción de falta de acción, oportunamente se hará valer la excepción de inepto libelo que a mi cliente le corresponde, por no encontrar adecuación tal reclamación. 2o. Es falso en absoluto y por lo tanto se niega, que el actor haya sido despedido de su trabajo el día veintiséis de abril del año en curso (1990) o en cualesquiera otra fecha y mucho menos que en tal evento hubiese intervenido el señor Alfredo de la Garza, pues esta persona no tiene ninguna ingerencia en la empresa ni participa en forma alguna en el funcionamiento de la misma. Lo cierto es que el demandante a partir del dieciséis de diciembre del año pasado dejó de presentarse al desempeño de su trabajo, el cual ha estado y está a su disposición y se le ofrece en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando con anterioridad, es decir laborando en el área de ventas, sin horario controlado, pero desde luego dentro de los límites legales y con un salario a título de cuota fija de $ 215,000.00 quincenales y más comisiones en las operaciones de venta en que intervenga, solicitando se le requiera para que se presente a su trabajo el día y hora que esa H. Junta fije para tal evento y suplicando se le aperciba legalmente. De acuerdo con lo expresado, se hacen valer y se oponen las siguientes excepciones: Falta de acción. Carece en absoluto de acción o derecho el actor para reclamar a mi representada el pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos que pretende, en virtud de que es falso que hubiese sido despedido de su trabajo el cual se le ofrece en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando con anterioridad. Falta de acción. No tiene derecho el actor para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, pues tales prestaciones siempre le fueron liquidadas por mi representada, oponiéndose en consecuencia las excepciones de pago y falta de acción que a mi cliente le corresponden. Falta de acción. No tiene derecho el actor para reclamar el pago de aguinaldo, pues el correspondiente al año pasado se le pagó puntual y oportunamente y por lo que se refiere al de 1990, aún no se genera su derecho a tal prestación, pues tal evento ocurrirá hasta el mes de diciembre del presente año, por lo que se hace valer la excepción de falta de acción además de la de pago que a mi mandante le corresponden. Falta de acción. Carece de acción o derecho el actor para reclamar el pago de los séptimos días y días festivos, en virtud de que los primeros los descansó todos los días domingo de cada semana y los segundos cuando ocurrieron y como su sueldo era mensual, en dicho sueldo se incluía el pago de los días indicados, por lo que hacen valer las excepciones de falta de acción y la de pago que a mi poderdante le corresponden. Falta de acción. No tiene derecho el actor para el reclamo de pago de tiempo extra, pues es falso que hubiese laborado con el horario que indica, pues su jornada diaria de trabajo siempre se ajustó a la legal ordinaria, sin que dada la naturaleza del trabajo el actor desempeñaba (sic) hubiese control alguno de tiempo laborado; además, la reclamación de pago de tiempo extra es obscura e imprecisa por las razones que se expresan con anterioridad, por lo que se hacen valer y se oponen las excepciones de falta de acción y de inepto libelo que a mi cliente le corresponden. Falta de acción e inepto libelo. No tiene derecho el actor para reclamar el pago de $ 1'600,000.00 por concepto de sueldo devengado y no liquidado, pues es inexacto y falso que se le adeude algo por concepto de sueldo devengado y no pagado; además, la reclamación es obscura e imprecisa, en cuanto que no indica en qué operaciones intervino y en las cuales se hubiesen generado comisiones a su favor por dicha suma, por lo que se hacen valer y se oponen las excepciones de falta de acción y la de inepto libelo que a mi cliente le corresponden. Falta de acción. Como el actor no ha sido despedido de su trabajo y éste se le ha ofrecido de buena fe en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando con antelación, es incuestionable que no tiene acción ni derecho para exigir el pago de la prima de antigüedad. Prescripción. Subsidiariamente se hace valer y se opone la excepción de prescripción que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las acciones referentes a vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, tiempo extra, séptimos días, días festivos, y cualesquiera otra no ejercitada con antelación de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda que se contesta. Por lo referente a los demandados Alberto de Silva Martínez y Alfredo de la Garza González contestaron la demanda por conducto de su apoderado jurídico en los siguientes términos. Negando todo vínculo laboral o contractual para con los actores. Por razones de metodología se estudiará en primer término la relación laboral del actor J. Armando Acosta Villarreal y Tolentino Torres Cázares para con el demandado Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V., para posteriormente hacer el estudio por lo que se refiere a los codemandados personas físicas. Ahora bien la empleadora ofrece el trabajo a los reclamantes en la audiencia de demanda y excepciones de fecha 14 de febrero del presente año el cual lo aceptan los actores y por lo tanto se les tiene por variando la acción principal de indemnización constitucional por la de reinstalación. Se advierte que la demandada niega el despido y ofrece el trabajo a los reclamantes pero controvierte el salario que éstos indican en su escrito de demanda y por lo tanto a fin de dilucidar dicha controversia esta Junta Especial estima que corresponde a la demandada justificar en autos el salario que dice devengaban los actores en su escrito de contestación a la demanda. Lo anterior de conformidad con lo establecido por la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: 'SALARIO, MONTO DEL. CARGA DE LA PRUEBA.-La prueba del monto del salario, cuando se manifiesta inconformidad con el señalado por el trabajador, corresponde al patrón por ser él el que tiene los elementos probatorios necesarios para ello, tales como recibos, nóminas; listas de raya, etc.' (Jurisprudencia. Apéndice 1975, 5a. Parte, 4a. Sala, Tesis 225, página 208 y 209). Del estudio de las pruebas ofrecidas como de la intención de la parte demandada, de autos se desprende que sí cumple con el requisito procesal que se le impuso con las documentales que hizo consistir en unos recibos de pago de salario quincenal para el actor José Armando Acosta Villarreal y semanal para Tolentino Torres Cázares de donde se desprende que efectivamente devengaban el salario que manifiesta la empleadora en su escrito de contestación a la demanda, documentales a las que este Tribunal les otorga valor probatorio pleno por estar ajustadas a derecho y encontrarse debidamente signadas por el reclamante, observándose de autos que la categoría del actor Tolentino Torres Cázares no es la de velador como lo indica en su demanda pues devengaba el salario mínimo general más un premio adicional y por lo tanto su categoría es de trabajos varios como ayudante general. En tal virtud se ordena a la demandada Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V., a reinstalar a los actores José Armando Acosta Villarreal en su puesto de área de ventas y devengando un salario de $215,000.00 quincenales más comisiones por las ventas que efectúa y que se haya estipulado entre la empresa y trabajador, asimismo, también se ordena a la demandada a reinstalar al actor Tolentino Torres Cázares en su puesto de ayudante general en trabajos varios y devengando el salario mínimo general vigente para esta área geográfica más un premio de $ 14,740.00 semanales. Por lo tanto al haber ofrecido la demandada el trabajo a los reclamantes en la misma forma y términos en que lo venían desempeñando lo cual genera a su favor una presunción de buena fe y de la no existencia del despido, por lo tanto si los actores insisten en que lo hubo a ellos les corresponde probar los extremos de sus afirmaciones. Lo anterior con apoyo en lo establecido por la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: 'DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.-Cuando el patrón niegue haber despedido al trabajador y ofrezca admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, por lo que si el trabajador insiste en que lo hubo, a él corresponde la prueba de sus afirmaciones'. (Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5a. Parte, 4a. Sala, tesis 66, página 76). Del estudio de las pruebas ofrecidas como de la intención de la parte reclamante, de autos se desprende que sí cumple con el requisito procesal a su cargo con la confesión ficta del C.P. Francisco Javier Garza Salinas, apoderado general de la empresa demandada, al tenor de todas y cada una de las posiciones que le fueron articuladas y específicamente las que se refieren al hecho del despido, lo anterior en los términos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo. Y además de conformidad con lo establecido por la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: 'CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 (Art. 789)'. En consecuencia resulta operante condenar y se condena a la demandada Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V., a pagar a los actores José Armando Acosta Villarreal y Tolentino Torres Cázares los salarios caídos comprendidos a partir de la fecha del despido (26 de abril de 1990) hasta el día en que sean legalmente reinstalados los actores, tomando como base para el pago de las anteriores condenas para José Armando Acosta Villarreal la cantidad de $ 62,527.77 diarios y Tolentino Torres Cázares el salario mínimo general vigente para esta área geográfica más un premio semanal de $ 14,740.00. Por lo que respecta al concepto de prima de antigüedad que reclaman los actores a la demandada, el mismo es improcedente pues no se cumple con lo previsto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y además se encuentra vigente la relación laboral entre las partes al haber aceptado los actores el ofrecimiento de trabajo propuesto por la demandada. Tercero.-Reclaman José Armando Acosta Villarreal y Tolentino Torres Cázares el pago de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y días festivos de la demandada Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V. Los hechos fundatorios de las acciones y excepciones opuestas quedaron transcritos en el considerando segundo de la presente resolución. En principio se declara procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el estudio de los conceptos que se hacen en este considerando se circunscribirán al último año de servicios laborados por los reclamantes. Ahora bien, y por lo que se refiere a los séptimos días y días festivos que reclaman los actores a la demandada, esta Junta Especial estima su improcedencia toda vez que como se desprende de autos los actores José Armando Acosta y Tolentino Torres percibían su pago en forma quincenal y semanal respectivamente, estando incluido en dicho pago lo correspondiente a los séptimos días y días festivos. Es de aplicarse a lo anterior el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece: 'SALARIOS MENSUALES. FORMA DE COMPUTARLOS.-En los casos en que el salario del trabajador se paga mensualmente, no existe razón para aumentar a ese sueldo el salario correspondiente al séptimo día que debe considerarse incluido en el sueldo mensual, ya que pagándose al trabajador mensualidades, dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados sino a la unidad de tiempo `mes' sueldo que es el mismo en doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de los mismos'. (Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5a. Parte, 4a. Sala, Tesis 231, Página 216). Por lo que respecta a los conceptos de vacaciones y prima vacacional, esta Junta Especial estima que corresponde a la demandada justificar en autos la excepción de pago que hizo valer respecto de dichos conceptos por tener en su poder los elementos idóneos justificativos de tales prestaciones. Lo anterior con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: 'SALARIO, PRUEBA DE SU PAGO.-Corresponde al patrón la obligación de probar que han sido cubiertas las prestaciones que establece la ley en favor de los trabajadores, ya que aquél es quien tiene en su poder los recibos o documentos que acrediten los pagos efectuados'. Del estudio de las pruebas ofrecidas como de la intención de la parte demandada, de autos se desprende que no cumple con el requisito procesal a su cargo toda vez que de la prueba confesional que ofreciera para los reclamantes, no le beneficia al negar los actores todas y cada una de las posiciones que les fueron articuladas y específicamente las que se refieren al pago de las vacaciones y prima vacacional, las documentales que hizo consistir en unos recibos de pago de salario quincenal y semanal a nombre de los actores tampoco le favorecen pues de los mismos no se desprende que se les haya pagado a los demandantes los mencionados conceptos, las pruebas de actuaciones y de presunciones legales y humanas tampoco le favorecen pues del expediente en estudio no existe dato o elemento alguno que acredite el hecho controvertido. En consecuencia resulta operante condenar y se condena a la demandada Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V., a pagar a los actores José Armando Acosta Villarreal y Tolentino Torres Cázares las vacaciones incrementadas en un 25% por concepto de prima vacacional y proporcionales al último año de servicios laborados por los actores, tomando como base para el pago de la anterior condena un salario para José Armando Acosta Villarreal de $ 62,527.77 diarios y para Tolentino Torres Cázares el salario mínimo general vigente para esta área geográfica más un premio de $14,740.00 semanales y con una antigüedad que data del 16 de noviembre de 1987 y octubre de 1988, respectivamente. Ahora bien, y por lo que respecta al aguinaldo correspondiente al año de 1990 que reclaman los actores a la demandada, esta Junta Especial estima dejar a salvo los derechos de los reclamantes a fin de que lo hagan valer en el momento oportuno. Cuarto.-Reclama Tolentino Torres Cázares de la demandada Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V., el pago de los salarios retenidos comprendidos del 19 al 25 de abril de 1990. Los hechos fundatorios de las acciones y excepciones opuestas quedaron transcritos en el considerando segundo de la presente resolución. Planteada la litis en los términos anteriormente descritos, esta Junta Especial estima que corresponde a la parte actora justificar en autos el haber laborado los días que reclama como salario retenido, la anterior en virtud de que la demandada niega dicho evento y además con apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: 'SALARIOS, BASE PARA LA RECLAMACION DE LOS.-Los salarios son la remuneración del servicio prestado y consecuencias del mismo, y si el trabajador no prestó ninguno, no tiene derecho a exigir el pago de aquéllos.' Del estudio de las pruebas ofrecidas como de la intención de la parte reclamante, de autos se desprende que no cumple con el requisito procesal a su cargo pues si bien es cierto que la demandada fue declarada confesa, también lo es que no le formuló posición alguna encaminada a justificar lo que pretende, las pruebas de actuaciones y de presunciones legales y humanas tampoco le favorecen pues del expediente en estudio no existe dato o elemento alguno que acredite el hecho controvertido. En consecuencia resulta operante absolver y se absuelve a Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V. de pagar a Tolentino Torres Cázares los salarios retenidos que le reclama en su escrito de demanda. Ahora bien, y por lo que se refiere a la cantidad de $ 1'600,000.00 que reclama el actor José Armando Acosta Villarreal de la demandada por concepto de salario devengado y que indebidamente la empresa se lo retiene, esta Junta Especial estima la improcedencia por dicho reclamo, pues como obra en autos la reclamación que hace el actor es vaga e imprecisa pues únicamente se concreta a manifestar que se le adeuda dicha cantidad sin especificar por qué concepto se le adeuda dicha cantidad ni por cuántos días y por lo tanto su acción carece de existencia legal. Lo anterior con fundamento en lo establecido por la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: 'ACCION, CUANDO CARECE DE EXISTENCIA LEGAL.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas y si encuentran que la acción, tal y como fue planteada carece de existencia legal cualquiera que sean las excepciones opuestas y por imperfectas que éstas fueran han de absolverse, porque para que sean posibles el juicio es necesario que la acción que se deduzca sea jurídicamente procedente.' (Amparo directo 3562/57, 4a. Sala, H.S.C.J.). En consecuencia resulta operante absolver y se absuelve a la demandada Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V. del pago de la cantidad de $ 1'600,000.00 que le reclama José Armando Acosta Villarreal en su escrito de demanda. Quinto.-Reclaman José Armando Acosta Villarreal y Tolentino Torres Cázares de Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V., el pago del tiempo extra. Los hechos fundatorios de las acciones y excepciones opuestas quedaron transcritos en el considerando segundo de las presente resolución. En relación al mencionado concepto y si bien es cierto que en los términos del artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo corresponde al patrón justificar la jornada de trabajo del actor, también lo es que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada apreciando los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, atento a lo establecido por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud a juicio del juzgador no se pueden tener por ciertos los hechos consistentes en que los actores laboraron cuatro y siete horas diarias como lo indican en su escrito de demanda, ya que no expresan las circunstancias extraordinarias en que apoyan el hecho de la prolongación de su jornada legal ni que dichas circunstancias hayan sido motivadas por una necesidad de su patrón, por lo que al carecer de tales factores no puede entenderse la jornada extraordinaria que pretende hacer valer. Además no existe una explicación lógica mediante la cual los reclamantes hayan dejado pasar tanto tiempo para exigir el pago del tiempo extra que según afirman laboraron en beneficio del demandado. Aunado lo anterior a que los actores expresan en forma categórica que reclaman el tiempo extra computado de las 16:00 a las 20:00 horas para José Armando Acosta y para Tolentino Torres de la 1:00 a las 8:00 horas por el tiempo de la prestación de sus servicios, por lo que ello resulta insuficiente para la procedencia de su acción toda vez que no precisa cuáles fueron los días en que laboró tiempo extra, en todo caso para que la Junta estuviese en posibilidad de decretar una condena y ante tales omisiones resulta imprecisa la acción respectiva. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio jurisprudencial que a la letra dice: 'HORAS EXTRAS, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.-Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de su acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como en la hora que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulta imprecisa la acción respectiva.' En consecuencia, resulta operante absolver y se absuelve a la demandada Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V., de pagar a los actores José Armando Acosta Villarreal y Tolentino Torres Cázares el tiempo extra que le reclama en su escrito de demanda."
TERCERO.- Como conceptos de violación se expresan: "En los términos en que fue planteada la litis correspondía al patrón la carga de la prueba respecto al salario, puesto por qué ofreció la reinstalación y en estas circunstancias debería de ser en los mismos términos y condiciones que lo venía haciendo el trabajador, y resulta que no acreditó en el juicio ni el puesto ni el salario, irresponsablemente la Junta le dio validez a unas pólizas de cheque para justificar el salario, no obstante que sabe perfectamente que no es el documento idóneo para demostrar el pago salarial, ya que precisamente la ley establece que deben ser las nóminas, recibos de pago, listas de raya, etc. los documentos idóneos para demostrar el salario pero no pólizas de cheque y además las que se ofrecieron como prueba ni tan siquiera establecen los períodos supuestos de tiempo que se le pagaban al trabajador es decir no establece ni precisa el día que se iniciaba a la semana las labores del actor ni el día en que terminaba o concluía la semana, no obstante todas estas irregularidades se les dio valor probatorio pleno a los documentos y de las condenas establecidas para el patrón se fijó el salario que alegó el empresario a razón de $62,527.77 para Armando Acosta y para Tolentino Torres $ 14,740.00 diarios absurdo completamente lo anterior porque el salario de Armando Acosta era mucho mayor, lo mismo que del otro trabajador y se establecieron las condenas con salarios inferiores. Absolvió al pago del tiempo extraordinario sin existir documento alguno que se haya ofrecido como prueba por parte del patrón para demostrar el horario de labores de momento a momento y como ya es una práctica sistematizada del Tribunal del Trabajo de absolver a los patrones del tiempo extraordinario no tomó en consideración el artículo 784, fracción VIII en el sentido de que el patrón está obligado en el juicio de justificar de momento a momento el horario de trabajo debiéndose condenar al pago de tiempo extraordinario que absolvió de este concepto sin razón alguna, lo mismo que al pago de los séptimos días, días festivos sin existir prueba alguna para demostrar el pago de estos conceptos, nunca se estableció por parte del patrón cuál eran las comisiones que percibía el trabajador y el porcentaje de las mismas, la Junta fijó el salario del patrón a su libre arbitrio la responsable se desentiende del contenido de los artículos 840, 841, 842, de la Ley Federal del Trabajo en valorar en forma equivocada las pruebas del patrón porque los laudos deben dictarse sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos sobre la estimación de las pruebas a verdad sabida y buena fe guardada, deben de ser claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, violándose en perjuicio de los trabajadores los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país que consagran las garantías de legalidad y seguridad jurídica."
CUARTO.- Los conceptos de violación son infundados en una parte y fundados en otra, supliéndose además de oficio la deficiencia de la queja, atento a las siguientes consideraciones:
En efecto, no tienen razón los quejosos al afirmar que la autoridad responsable ilegalmente absolvió a la empresa demandada del pago de los séptimos días y días festivos sin que existiera prueba alguna de tales conceptos se hubiesen cubierto, pues al respecto este órgano colegiado estima que fue correcta la decisión de la Junta en lo que concierne al tema que se maneja, ya que la demandada en su contestación se excepcionó aseverando que a José Armando Acosta Villarreal le pagaba su salario por quincena más comisiones, en tanto que a Tolentino Torres Cázares le liquidaba sus emolumentos por semana, situación que quedó demostrada con las diversas documentales que allegó al juicio laboral, consistentes en ochenta y seis recibos de pago de salarios que se encuentra en foja 69 a 155, y a las cuales la autoridad resolutora asignó valor demostrativo pleno por ser los idóneos para ese efecto, dado que no fueron materia de objeción en cuanto a su contenido y firma, y ello implica que quedara justificado que los quejosos percibían su salario en forma quincenal y semanal respectivamente.
No es osbtáculo para arribar a la conclusión de que la ahora tercero perjudicada justificó el monto del salario que adujo en su contestación, lo aseverado en el sentido de que indebidamente se otorgó validez a unas pólizas de cheque que se aportaron por aquélla para acreditar su dicho en lo que concierne a la condición laboral que se maneja, pues al particular cabe puntualizar que la Junta adminiculó dichas pólizas de cheque a los recibos de pago de salario de José Armando Acosta Villarreal para en esta forma tener por cierto que a ese trabajador la empleadora le cubría un sueldo fijo de doscientos quince mil pesos quincenales más comisiones, que desde luego, son a las que se refieren las pólizas de cheque, sin que tampoco fueran objetadas en cuanto a la firma y datos que contienen, y no es verdad que la Ley Federal del Trabajo establezca estrictamente que los únicos documentos adecuados para demostrar el salario son las listas de raya, nóminas o recibos de pago, toda vez que, como ya se dijo, las documentales de mérito cumplen con la finalidad para las que fueron ofrecidas por la empleadora.
Bajo esas condiciones y contrario a lo alegado por los peticionarios del amparo, no existía razón legal para que la empresa demandada aumentara al sueldo fijo que les pagaba lo correspondiente al séptimo día y días festivos, toda vez que esos conceptos se daban por incluidos, porque les liquidaba sus emolumentos por unidad de tiempo mes, dividido en dos quincenas y en cuatro semanas, respectivamente, percepción salarial que era la misma, independientemente del número de días que constara cada mes, amén de que en ningún momento se afirmaron y probaron que esos días los hayan laborado.
En cambio, tienen razón los quejosos al manifestar que la Junta incorrectamente consideró para absolver a la empleadora del pago del tiempo extraordinario reclamado, que ellos no aportaron ninguna prueba para demostrar el horario de labores de momento a momento, razonamiento que evidentemente contraviene lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, ya que este Tribunal Colegiado estima que los argumentos vertidos para absolver del pago de ese concepto se sustentan en apreciaciones totalmente subjetivas y carentes de fundamentación legal alguna, que infringen el contenido del artículo 841 de la ley de la materia, en virtud de que la Junta omite arrojar la carga de la prueba al patrón para que demostrara el horario que afirmó en su contestación, pues suscitó controversia sobre el mismo, ya que los demandantes indicaron con claridad en su demanda cuál era el horario de prestación de servicios y cuál era el tiempo cuyo pago reclamaban en forma extraordinaria. En tal virtud, es indiscutible que la Junta violó garantías el no examinar correctamente la acción de tiempo extraordinario, y por tanto debe concederse la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se subsane esa situación.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia visible en la página 87 de la Gaceta número 34 del año de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente: "HORAS EXTRAS. PRUEBAS, APRECIACION EN CONCIENCIA DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.-La facultad de apreciar en conciencia las pruebas, que la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, significa que no están obligadas a estimarlas en determinado sentido, conforme a reglas abstractamente preestablecidas, pero no implica que en los juicios de trabajo la verdad penda por entero del íntimo convencimiento de las Juntas, al grado de poder tener por cierto un hecho sin fundamento objetivo. Apreciar en conciencia las pruebas, es pesar con justo criterio lógico el valor de las producidas en autos, sin que por esa facultad pueda llegarse al extremo de suponer hechos que carezcan de apoyo en algún elemento aportado durante la tramitación de los conflictos, ya que la conciencia que debe formarse para decidirlos, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y no consiste en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue. Ahora bien, si en un caso sostiene un trabajador haber laborado dos horas y media extras diarias durante un año, y la Junta responsable tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y en consecuencia por ciertos presuntivamente los hechos narrados por el actor, es evidente que para negarle valor a esa presunción no basta con que en opinión de la junta se trate de hechos `poco creíbles', si tal juicio no está basado en algún elemento constante en los autos. Indudablemente, el reconocimiento ficto de los hechos, derivado de la incomparecencia de la parte reo, es ineficaz cuando se está en presencia de hechos contrarios a la naturaleza, imposibles o absurdos, pero es claro que el hecho de que un trabajador labore dos horas y media extras diarias durante un año, no puede calificarse como irracional o sobrehumano, a mas de que hay infinidad de casos en los que las circunstancias exigen que el trabajador preste servicios extraordinarios por lapsos considerables, a tal grado que son objeto incluso de contratación permanente, por tratarse de trabajos asignados normal y constantemente, en atención a las necesidades del patrón, por lo que en ausencia de apoyo objetivo que desvirtúe lo manifestado por el actor, no cabe estimar que se fundara en hechos `poco creíbles'."
Por último, y en suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la Junta conculcó garantías individuales por la inobservancia de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues al proceder al examen del ofrecimiento del trabajo únicamente se ocupó de dilucidar la controversia suscitada en torno al aspecto salarial, soslayando inexplicablemente el análisis de las condiciones laborales relativas al puesto y duración de la jornada de trabajo que también fueron objeto de polémica por la empleadora.
Por consiguiente, es inconcuso que la responsable calificó de buena fe la propuesta patronal para la continuación de la prestación de servicios, atendiendo exclusivamente al aspecto salarial que tuvo por justificado, sin embargo, tal calificativa debe fundarse en un análisis íntegro de las condiciones en las que se proponen el trabajo y, de ahí, que al advertirse que ello no se efectuó en el laudo, lo procedente es que también se conceda el amparo para que se repare esa infracción, arrojando la Junta la carga de la prueba de las cuestiones debatidas a la parte que corresponda, y en su oportunidad dicte el fallo que en derecho proceda.
En las relacionadas consideraciones y al acreditarse que el laudo reclamado es violatorio de garantías, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y emita otro en el que analice correcta y exhaustivamente las condiciones en las que se oferta el trabajo, así como la reclamación relativa al tiempo extraordinario, resolviendo lo conducente conforme a derecho.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos puntualizados en la parte final del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Armando Acosta Villarreal y Tolentino Torres Cázares, contra el acto que reclamaron de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, señalado en el resultando único de esta ejecutoria.