Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 491/92:
Fecha: 17-May-1990
Considerando
PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer del presente negocio, conforme a lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c); 45, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, por reclamarse una sentencia definitiva pronunciada en un juicio civil, por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito.
SEGUNDO.- La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con el informe justificado rendido por la sala responsable y con los autos de primera y segunda instancias que remitió.
TERCERO.- Las consideraciones en las que se apoya la sentencia reclamada son: "I. Es inoperante el primer motivo de inconformidad, porque se circunscribe a argumentar la recurrente cuestiones que tienen que ver con actuaciones realizadas durante el curso del juicio, y no guardan relación con la sentencia definitiva que es la materia del recurso, además de que ello fue motivo de estudio y decisión en la resolución dictada por esta sala en esta misma fecha en el toca número 2463/91, por lo que este tribunal no puede volver sobre su propia determinación. II. Es infundado el segundo agravio, porque es inexacto que el inferior haya omitido analizar la prueba confesional a cargo del apelado, ya que al respecto indicó que no era suficiente por no estar apoyada en otros elementos de convicción; asimismo, porque la prueba debe ser examinada en forma indivisible, de tal forma que si en las otras posiciones aclaró que llevó un nuevo contrato pero hubo negativa del inquilino a aceptar el incremento de la renta, con ello se advierte que en principio admite que pudiera haber una oferta de celebración de un nuevo contrato, sólo que no se llegó a perfeccionar por negativa de la inquilina a aceptar el incremento, en otras palabras, no se aceptó la realización del contrato, por lo que analizada la prueba en forma integral, no arroja resultados favorables a los intereses de la recurrente, y debe agregarse que el moderno derecho procesal no permite el examen aislado de las pruebas, sino que debe hacerse concatenándolas con los demás elementos probatorios, así como con las actuaciones del juicio; de tal forma que si la confesión no se encuentra corroborada con otro elemento de convicción, y aunado a ello se tiene la circunstancia de que la inconforme reconvino la prórroga del contrato fundatorio de la acción, ello evidencia que no pudo haber otro posterior, ya que de no ser así no pretendía la prórroga del exhibido por la apelada; por todo lo cual, es claro que no puede ser suficiente la contestación a posiciones aisladas, para de ahí derivar la novación del contrato, por lo que en estas condiciones lo considerado por el a quo fue acorde a lo dispuesto por los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles. III. Es inoperante el tercer agravio, porque aun cuando haya exhibido la recurrente copias selladas de escritos de consignación, ello no es causa eficiente para tener por demostrada la prórroga del contrato fundatorio de la acción, si se tiene en cuenta que el mismo tiene duración indefinida y no puede ser susceptible de prórroga lo indeterminado, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia número 66, consultable en la página 166, de la Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1985, que textualmente dice: "ARRENDAMIENTO. PRORROGA DE CONTRATO DE.- El artículo 2485 del Código Civil del Distrito Federal que dispone que vencido un contrato de arrendamiento tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato, sólo es aplicable tratándose de arrendamiento por tiempo determinado.". En consecuencia, procede declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la sentencia definitiva recurrida. IV. Estando el caso comprendido dentro de la hipótesis de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, debe condenarse a la apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias.".
CUARTO.- La quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: "I. De acuerdo con el artículo 14 constitucional, se expresa: 'Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.'. Y de acuerdo con el artículo 16 de la misma Constitución, 'Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.'. II. En el presente caso se han violado flagrantemente en mi perjuicio las garantías individuales que consagran los dos preceptos constitucionales citados, por las razones que a continuación expongo. Primero.- Fuente del concepto de violación del II considerando de la resolución dictada por la sala. Disposiciones violadas. Artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 402 del Código de Procedimientos Civiles. Como se desprende del contenido de la resolución de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, también incurrió en la falta de examinar minuciosamente el segundo agravio expresado por mi parte, en lo relativo a la prueba confesional a cargo de la actora, en cuanto que las posiciones articuladas, fundamentalmente en la primera en que la actora confesó y reconoció plenamente el contrato en todas y cada una de sus partes, planteado en mi reconvención, por lo que niega el contrato de arrendamiento que sirvió como base para este juicio; nuevamente la parte actora Jesús Hernández Alegre confiesa la posición número dos, a que en dicho contrato fue por un término de tres años, confesando lisa y llanamente que sí, de donde se deduce de manera lógica que la actora sostiene y confirma la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, contemplado en mi contrademanda; razón por la cual la sala responsable no interpretó cabalmente los principios esenciales del valor de la prueba y la lógica jurídica, al no encontrar una verdad objetiva o material para emitir una sentencia más justa y equitativa apegada a una verdad pura; sino que hizo suya la resolución dictada por el Juez a quo, por lo que se viola flagrantemente el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, al no valorar en su conjunto la prueba confesional a cargo de Jesús Hernández Alegre. En consecuencia, la existencia de un nuevo contrato se acredita con la confesional de la actora que, en el hecho primero de la contestación a la demanda, se refiere a un nuevo contrato verbal de arrendamiento celebrado entre la demandante y la suscrita. Esta confesional tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles. Además, la propia actora al contestar las posiciones una y dos, reconoció plenamente la existencia de un nuevo contrato. Por lo tanto, el Juez del primer conocimiento faltó al principio de congruencia a que se refiere el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, al no examinar esta probanza en forma estricta, y en lugar de que el tribunal de alzada ordenara valorar nuevamente dicha prueba al inferior, se sustituye a éste y pretende su valoración, pero sin apegarse a los preceptos antes indicados, por ende, el concepto de violación deberá declararse procedente y deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal. Segunda fuente del concepto de violación. Considerando tercero de la sentencia impugnada. Disposiciones violadas. Artículos 2485 del Código Civil, 260, 261 del Código de Procedimientos Civiles, disposiciones que se violaron directamente y en consecuencia, se violaron indirectamente los artículos 14 y 16 constitucionales. El Juez a quo, no hizo un estudio de las prestaciones hechas en mi reconvención en lo que se refiere a la prórroga del contrato de arrendamiento, sino únicamente se concretó a desechar mi prestación por que no se probaron con prueba alguna. La consideración tercera de la Sala, expresa que las copias exhibidas de consignación ofrecidas por mi parte no era causa eficiente para demostrar la prórroga del contrato fundatorio de la acción. En mi escrito de doce de marzo pasado relativo a ofrecimiento de pruebas, acompañé las copias debidamente selladas de consignación de las rentas que acreditan plenamente estar al corriente en el pago de las rentas, repito una vez más, el a quo únicamente se concretó a manifestar que no probaron con prueba alguna la prórroga, y los Magistrados sí se percataron de ello, pero no la consideraron causa eficiente para concederme la prórroga del contrato a la que tengo derecho conforme a la ley, por la demostración plena y fehaciente de que tengo todo el derecho a continuar habitando ese departamento que estoy ocupando desde hace veinte años, violando en mi perjuicio el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles, se negaron a conocer la pura verdad de los hechos controvertidos, y me negaron ese derecho tanto el Juez como los Magistrados conculcando así el artículo 2448-C del Código Civil, el cual me concede el derecho de que se me prorrogue hasta por dos años, siempre y cuando estuviese al corriente en el pago de las rentas y sí lo estoy, es muy claro ese precepto, únicamente exige que el inquilino esté al corriente en el pago de las rentas, y de ninguna manera hace referencia a contratos determinados o indeterminados como lo asevera la Sala en el considerando impugnado, por lo tanto, el concepto de violación deberá declararse procedente y concederme el amparo de la Justicia de la Unión. En cuanto a las violaciones al procedimiento, se puede señalar que el Juez a quo dictó un proveído en la audiencia el día veintidós de febrero de este año, en donde se me desechan las excepciones de conexidad de la causa y la de litispendencia, por no estar comprendida en lo dispuesto por el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles, inconforme con dicho proveído interpuse el recurso de apelación ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia, con el toca número 2463/91, la cual resolvió en los siguientes términos: "Primero.- Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Andrea Sánchez Jiménez, en contra del auto dictado en la audiencia de fecha veintidós de febrero del año en curso, celebrada por el Juez Sexto del Arrendamiento Inmobiliario, en las actuaciones del juicio de terminación de contrato seguido por Hernández Alegre Jesús, en contra de la apelante. Segundo.- Se confirma el auto recurrido". I. En el presente caso se han violado flagrantemente en mi perjuicio las garantías individuales que consagran los dos preceptos razones que a constitucionales, por las continuación expongo:
PRIMERO.- Fuente del concepto de violación del I considerando de la resolución dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca número 2463/91, y desde este momento lo ofrezco como prueba de mi parte, solicitando se gire el oficio correspondiente para tal efecto. Disposiciones violadas. Artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 38, 39, del Código de Procedimientos Civiles y los artículos 272-A y 272-G del mismo ordenamiento. Como ustedes pueden observar, los Magistrados de la Sala responsable no hicieron un estudio de los agravios expresados en el toca 2463/91, en forma analítica y lógica, se concretaron a repetir los argumentos sencillos emitidos por el Juez inferior, ya que insisto, mis excepciones son válidas y procedentes, y deberían de haber prosperado, en virtud de que al practicarse la inspección de los autos en el Juzgado Séptimo, el conciliador que practicó dicha inspección levantó un acta en los términos que a continuación comento: En el "archivo (sic) informó que no se encuentran en el archivo los autos originales; por lo que procedí a revisar el libro de gobierno del año de mil novecientos ochenta y cinco en la foja número 0047 aparece registrado el expediente número 1396/85, promovido por Hernández Alegre Jesús en contra de Andrea Sánchez Jiménez, juicio ordinario civil presentado o registrado el día catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, con lo que se dio por terminada, ordenada y doy cuenta.". Prueba suficiente, con elementos legales y desde luego analizando el contenido del acta mencionada, se trata de una existencia real y material del expediente 1396/85, que se inspeccionaba, únicamente dicho expediente no se encontraba en ese momento en ese juzgado, sino que se había enviado al archivo judicial, por haberse dejado de actuar por un tiempo considerable, no se trata de inventar, sino más bien de encontrar la verdad pura, legal y material del expediente, y sí pueden percatarse que hay elementos de identidad de personas y de acciones y el mismo Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital había conocido del mismo negocio respecto del cual soy demandada en este momento procesal, por tal motivo se dieron los extremos de los artículos 38, 39, 41 y 42 del Código de Procedimientos Civiles. En el considerando segundo de la resolución pronunciada en el toca 2463/91, se refiere a la excepción de litispendencia, "que no era demostrable con las constancias aludidas". El artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles, señala la excepción de litispendencia y dice que dicha excepción procede cuando el que la oponga señale precisamente el juzgador donde se tramita el primer juicio, en mi contestación a la demanda fui muy claro y satisfice los extremos de este artículo, en ningún momento señala que deben ofrecerse constancias, por tal motivo violó en mi perjuicio dicho artículo desechando la excepción tantas veces aludida. En el mismo considerando segundo en su parte relativa dice: "y si el apelante indica que se encontraba en el archivo judicial, debió haber solicitado se recabara de esta oficina por el funcionario respectivo, ya que tuvo la oportunidad de pedirlo en tanto estuvo presente en la audiencia que se llevó a cabo la inspección de autos y reconoce la existencia del expediente motivo de esta excepción de litispendencia".- Si bien es cierto que yo señalé que el expediente se encontraba en el archivo judicial, también es cierto que el conciliador que practicó la inspección de autos del Juzgado Sexto del Arrendamiento, hizo constar que dicho expediente se encontraba en el archivo judicial, y además se encontró registrado en el libro de gobierno, interpretar detenidamente el contenido del acta respectiva, nos da una luz para determinar las violaciones que se dieron en el procedimiento. En mi escrito de ofrecimiento de pruebas fechado el doce de marzo del año que corre, ofrecí la documental pública, consistente en el expediente 1396/85 (antes 1158/84) del Juzgado Séptimo del Arrendamiento, y además solicité se girara oficio al Juzgado Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, para los efectos de procedencia de mis excepciones de conexidad de la causa y de litispendencia, desde luego que tuve interés en probar plenamente mis excepciones. En cumplimiento a mi petición de ofrecimiento de pruebas, el Juez a quo solicitó al Juez Séptimo del Arrendamiento mediante oficio número 408, copias certificadas de todo el expediente con el número 1396/85, y el Estado que guardaba, lo cual dio motivo de respuesta en los términos siguientes, con oficio 386 de fecha veintidós de abril del año en curso: "Que no es posible materialmente obsequiar su atenta petición, en virtud de que no se tienen los autos a la vista por haberse archivado, los cuales fueron solicitados al archivo judicial". Esto nos permite asegurar la existencia del expediente ya mencionado; sin embargo, y no como lo asevera la sala que no aporté los elementos suficientes para acreditar mi excepción, por si ésto fuera poco para los Magistrados, no se dieron cuenta que el Juez a quo dictó sentencia definitiva, sin esperar la devolución del expediente 1396/85 del Juzgado Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, ya que el mismo a quo lo había solicitado, en forma precipitada pronunció la sentencia, como ustedes se pueden dar cuenta que al final del expediente 72/91, se encuentran glosadas las copias certificadas a que me estoy refiriendo, y que eran suficientes para declarar la procedencia de mis excepciones; sin embargo, no repararon los daños causados, por lo tanto, violaron en mi perjuicio el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles, violaciones al procedimiento en forma infundada y sin examinar detenidamente mis excepciones, violando también en mi perjuicio el artículo 272-G, que ordena que tanto Jueces como Magistrados aun fuera de la audiencia a que se refieren las excepciones de conexidad y litispendencia, para que subsane toda omisión notaren en la sustanciación para el solo efecto de regularizar el procedimiento, no lo hicieron, y así desde el principio causaron vicios en el procedimiento, dejándome en completo estado de indefensión, y en consecuencia deben ustedes Magistrados, por razón de justicia y equidad, concederme el amparo y protección de la Justicia Federal.".
QUINTO.- Por razones de método, los anteriores conceptos de violación se analizarán en un orden diverso al que aparecen en el capítulo correspondiente.
Es inatendible el motivo de inconformidad dirigido a combatir el desechamiento de la excepción de conexidad decretado por el Juez a quo en la audiencia celebrada el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, que fue confirmada por la sala responsable; porque de acuerdo con lo previsto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, para que una violación procesal sea reclamable en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que la violación se cometa durante el procedimiento; b) Que afecte las defensas del quejoso; y c) Que trascienda a los resultados del fallo. Sin embargo, en el caso que se analiza no se reúnen los dos últimos requisitos que exigen que se afecten las defensas del quejoso, y que la violación trascienda a los resultados del fallo, pues debe tomarse en cuenta, que quien opone la excepción de conexidad pretende la acumulación de dos procesos diferentes entre sí, que se relacionan por la identidad de las partes o porque provenga de una misma causa, para que los juicios conexos se resuelvan en una sola sentencia y evitar que se dicten fallos que pudieran resultar contradictorios, de tal forma que su falta de acogimiento no vulnera las defensas de la enjuiciada hoy quejosa, máxime que aun en ese caso, ésta puede ofrecer cuantas pruebas considere convenientes para demostrar sus excepciones o la improcedencia de la acción, por lo que, es claro que la improcedencia de la excepción de conexidad no puede trascender al resultado del fallo. Además, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se ordenara la pretendida acumulación, pudiera suceder que los juicios cuya conexidad se pretende, se encontraran en diferente instancia o hubiere concluido por sentencia definitiva o mediante alguno de los actos procesales por los que puede ponerse fin a un juicio, de tal modo que sería imposible cumplir con la sentencia de amparo que ordena la acumulación, pues ese fallo constitucional no podría afectar la situación procesal que guardaren los juicios que se dicen conexos. En apoyo a lo anterior, se cita el criterio sostenido por este tribunal colegiado en las siguientes ejecutorias que han sido aprobadas por unanimidad de votos: Amparo directo 545/90. Gladys Medina Haddad. 17 de mayo de 1990 y, amparo directo 2475/90. Carlos López Lara. 16 de agosto de 1990; y en el diverso amparo directo 527/91. Eduardo Wvaldo Martínez. 22 de marzo de 1991. Dicho criterio establece textualmente lo siguiente: "EXCEPCION DE CONEXIDAD. AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN.- La interlocutoria que confirma la improcedencia de la excepción de conexidad no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que de conformidad con dicho numeral, para que una violación procesal pueda reclamarse en el amparo directo deben reunirse los siguientes requisitos: a) Que se cometa en el curso del procedimiento. b) Que afecte las defensas del quejoso; y, c) Que trascienda al resultado del fallo. En tal virtud, tomando en cuenta que con la excepción de conexidad, quien la opone, pretende la acumulación de dos procesos diferentes entre sí, que se relacionan por la identidad de las partes o porque provengan de una misma causa, para que los juicios conexos se resuelvan en una sola sentencia y evitar que se dicten sentencias que pudieran ser contradictorias; es inconcuso que su no acogimiento, no vulnera en forma alguna las defensas de la demandada, puesto que aun en ese caso, ésta puede oponer cuantas excepciones fuesen pertinentes contra la pretensión de su contraparte, y ofrecer cuantas pruebas considere convenientes para demostrar sus excepciones o la improcedencia de la acción; por lo que es claro que la improcedencia de la excepción de conexidad no puede trascender al resultado del fallo. El criterio anterior se robustece, si se toma en consideración que, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se ordenara la pretendida acumulación, pudiera suceder que los juicios que la demandada dice son conexos, se encontraran en diferente instancia o hubieren concluido por sentencia definitiva o mediante alguno de los actos procesales por los que puede ponerse fin a un juicio, por lo que sería imposible cumplir con la sentencia de amparo que ordenara la acumulación, pues ese fallo constitucional no podría afectar la situación procesal que guardaran los juicios que se dicen son conexos.".
Por idénticas razones a las expuestas en el párrafo anterior, son inatendibles los motivos de queja relativos a la falta de acogimiento de la excepción de litispendencia que opuso la demandada hoy quejosa, pues debe tenerse en cuenta que la aludida excepción procede para evitar fallos contradictorios, cuando el Juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual el procesado es el propio demandado; sin embargo, su desestimación no impide que el enjuiciado acredite sus excepciones o la improcedencia de la acción con los medios de prueba que estime pertinentes; por lo que tal falta de acogimiento no deja en estado de indefensión al quejoso ni trasciende a los resultados del fallo. Además, bien puede ocurrir que el juicio al que se pretende acumular, se encuentre en una etapa procesal diversa, lo que haría imposible acumular los juicios, aun cuando se pensara en un fallo constitucional favorable, tal y como ha quedado expuesto en renglones precedentes.
No pasa inadvertido a este tribunal, el alegato de la peticionaria expuesto en el sentido de que el Juez natural debió esperar a que el Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital remitiera el expediente 1396/85, que ya había sido solicitado del archivo judicial; sin embargo, tal alegación es irrelevante, pues independientemente de que la hoy peticionaria no se inconformó con el auto que citó a las partes para sentencia, no obstante que supuestamente se encontraba pendiente la remisión de tales autos; debe decirse que en el oficio 386 del Juez requerido, en ningún momento aparece su compromiso de remitir el expediente de referencia, sino únicamente la mención que hizo dicho juzgador en el sentido de que el expediente fue solicitado al archivo judicial, tal y como se acredita con la transcripción del oficio que hace la propia quejosa en los términos siguientes: "Que no es posible materialmente obsequiar su atenta petición, en virtud de que no se tienen los autos a la vista, por haberse archivado, los cuales fueron solicitados al archivo judicial.".
Asimismo, son inatendibles las argumentaciones dirigidas a combatir la sentencia de primer grado, toda vez que dicho fallo quedó substituido por la sentencia pronunciada en segunda instancia, única reclamable en el presente juicio de amparo.
También son inatendibles las alegaciones correspondientes a la parte inicial de los conceptos de violación a estudio, en las que se aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 81, 281 y 402 del Código de Procedimientos Civiles; porque en ellas la inconforme insiste parcialmente en lo que adujo en sus agravios de apelación, en cuanto a que al absolver posiciones el actor en el principal hoy tercero perjudicado reconoció haber celebrado un nuevo contrato de arrendamiento por el término de tres años, ya que a las posiciones dos y tres que le formuló al respecto, contestó lisa y llanamente que sí; pero omite combatir los siguientes razonamientos de la sala responsable, por virtud de los cuales se desestimaron tales agravios: "... porque la prueba debe ser examinada en forma indivisible, de tal forma que si en las otras posiciones aclaró que llevó un nuevo contrato pero hubo negativa del inquilino a aceptar el incremento de la renta, con ello se advierte que en principio admite que pudiera haber una oferta de celebración de un nuevo contrato, sólo que no se llegó a perfeccionar por negativa de la inquilina a aceptar el incremento, en otras palabras, no se aceptó la realización del contrato, por lo que analizada la prueba en forma integral, no arroja resultados favorables a los intereses de la recurrente, y debe agregarse que el moderno derecho procesal no permite el examen aislado de las pruebas, sino que debe hacerse concatenándolas con los demás elementos probatorios, así como con las actuaciones del juicio; de tal forma, que si la confesión no se encuentra corroborada con otro elemento de convicción, y aunado a ello se tiene la circunstancia de que la inconforme reconvino la prórroga del contrato fundatorio de la acción, ello evidencia que no pudo haber otro posterior, ya que de no ser así no pretendía la prórroga del exhibido por la apelada; por todo lo cual, es claro que no puede ser suficiente la contestación a posiciones aisladas para de ahí derivar la novación del contrato, por lo que en estas condiciones lo considerado por el a quo fue acorde a lo dispuesto por los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles.". Consecuentemente, al no combatirse los anteriores razonamientos, los mismos deben permanecer incólumes rigiendo en ese aspecto el sentido del fallo reclamado.
No es obstáculo a lo anterior, la alegación de la peticionaria en el sentido de que la Sala responsable hizo suyos los razonamientos del Juez a quo, pues nada impide que el tribunal ad quem se apoye en las consideraciones que vertió el Juez a quo al dictar su fallo, cuando éstas se ajustan a derecho, tal y como ocurrió en la especie.
Por otro lado, la quejosa aduce que al haber demostrado que se encontraba al corriente en el pago de sus rentas y haber habitado el inmueble arrendado desde hace más de veinte años, tiene derecho a que se le conceda la prórroga del contrato de arrendamiento base de la acción por el término de dos años, sin que para ello tenga relevancia el hecho de que el contrato se haya celebrado por tiempo determinado, ya que el artículo 2448-C del Código Civil no establece tal exigencia.
Es infundado el anterior concepto de violación, porque a diferencia de lo que en ellos se alega, el derecho del inquilino a que se le prorrogue el contrato de arrendamiento hasta por el término de dos años que establece el artículo 2448-C del Código Civil, siempre que se encuentre al corriente en el pago de sus rentas, sólo es aplicable en contratos de arrendamiento que rijan por tiempo determinado, no como ocurre en la especie, en que el pacto contractual se celebró por tiempo indefinido; ya que no puede prorrogarse lo que ya no existe. Al respecto, cabe agregar, el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción se celebró válidamente en el año de mil novecientos setenta y cuatro por tiempo indeterminado, ya que en esa fecha aún no regían las reformas inquilinarias del Código Civil en materia de fincas urbanas destinadas a habitación, cuyo artículo 2448-C exige que la duración mínima de todo contrato de arrendamiento de ese tipo, sea de un año forzoso para las partes contratantes; de tal manera que, como correctamente lo sostuvo la sala ad quem apoyándose al efecto en la tesis de jurisprudencia que invocó, el contrato de arrendamiento base de la acción que fue celebrado por tiempo indefinido, no puede ser prorrogado. En apoyo a lo anterior, se cita el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 233, visible en la foja 425, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ARRENDAMIENTO, PRORROGA DEL CONTRATO DE.- El derecho concedido al arrendatario para pedir que se prorrogue el arrendamiento por el término de un año, debe ejercitarse cuando todavía está en vigor el contrato, porque lo que no existe no puede prorrogarse".
Finalmente, son inatendibles las restantes alegaciones que se expresan, toda vez que las mismas pretenden apoyarse en los motivos de inconformidad que fueron desestimados en párrafos anteriores.
Al resultar inatendibles e infundados los conceptos de violación analizados, sin que este tribunal advierta queja deficiente que suplir, porque exista en contra de la quejosa una violación manifiesta a la ley que la haya dejado sin defensa en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado. Se hace extensiva dicha negativa a los actos de ejecución por no reclamarse por vicios propios, de conformidad con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 298, visible en la página 518, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el RUBRO: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.".
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Andrea Sánchez Jiménez contra la sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 2462/91, relativo al juicio ordinario civil seguido contra la quejosa por Jesús Hernández Alegre; y, la ejecución de dicho fallo por parte del Juez Sexto del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas e Ignacio Patlán Romero, siendo ponente el primero, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.