Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 491/92:
Fecha: 17-May-1990
Resultando
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el once de enero de mil novecientos noventa y uno, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Jesús Hernández Alegre inició juicio ordinario civil en el que demandó de Andrea Sánchez Jiménez la terminación del contrato de arrendamiento celebrado respecto del departamento 3, de la casa número 288, de la calle de Sur 81, colonia Merced Balbuena de esta ciudad; la desocupación y entrega de la localidad arrendada; y, el pago de los gastos y costas judiciales.
Como hechos fundatorios de su demanda expresó: El primero de febrero de mil novecientos setenta y cuatro celebró contrato de arrendamiento con Andrea Sánchez Jiménez respecto del inmueble que se menciona en el proemio del escrito de demanda, en el que se convino que el término de duración del arrendamiento sería voluntario, y que el inmueble se destinaría para habitación. Agregó que el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, notificó a la inquilina su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento base de la acción, sin que a la fecha de presentación de la demanda su contraparte haya desocupado y entregado la localidad arrendada.
SEGUNDO.- La demandada dio contestación negando que su contraria tuviera derecho a las prestaciones reclamadas. En relación a los hechos de la demanda los aceptó en su generalidad, pero aclaró que es ilegal la notificación que se le hizo en la vía de jurisdicción voluntaria para darle a conocer la voluntad del arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia. Finalmente, hizo valer la defensa de falta de acción, y opuso las siguientes excepciones: La de nulidad de la notificación hecha en vía de jurisdicción voluntaria; la de falta de personalidad; la de litispendencia, así como la excepción de conexidad de la causa.
En el propio escrito de contestación a la demanda, Andrea Sánchez Jiménez reconvino de Jesús Hernández Alegre las siguientes prestaciones: a). El cumplimiento del contrato de arrendamiento que celebraron las partes contendientes el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete; b). La entrega de la copia del contrato de arrendamiento a que se refiere el anterior inciso, debidamente firmado y sellado por las autoridades fiscales correspondientes; c). El pago de las mejoras y reparaciones que ha realizado en el inmueble arrendado durante más de quince años, que ascienden a la cantidad de tres millones de pesos; d). La reparación inmediata de la puerta principal y las instalaciones de agua; e). La prórroga del contrato de arrendamiento base de la acción; f). La notificación de la venta del inmueble para estar en aptitud de ejercitar el derecho del tanto; y g). El pago de los gastos y costas judiciales.
Como hechos fundatorios de su reconvención expresó: El treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en su carácter de inquilina, celebró contrato de arrendamiento con Jesús Hernández Alegre respecto del inmueble materia de la controversia, en el que se convino que el término de duración del arrendamiento sería de tres años forzosos para ambas partes, y que la renta mensual sería de quinientos cincuenta pesos. Agregó que tiene más de quince años habitando el inmueble arrendado, y que ha hecho diversas reparaciones y mejoras a dicho inmueble, que ascienden a la cantidad de tres millones de pesos.
El contrademandado dio contestación a la reconvención, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. En cuanto a los hechos en que se apoyó la susodicha reconvención, los negó en su generalidad.
TERCERO.- Tramitado el juicio, el Juez Sexto del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, dictó sentencia el cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, en la que resolvió que la actora probó su acción y la demandada no justificó sus excepciones, defensas ni acción reconvencional; declaró terminado el contrato base de la acción; condenó a la inquilina a la desocupación y entrega de la localidad arrendada; absolvió al actor de las prestaciones que le fueron reclamadas en la reconvención, sin hacer especial condena al pago de costas judiciales.
CUARTO.- Inconforme con el fallo que antecede, la ahora quejosa interpuso recurso de apelación en su contra, el cual correspondió conocer a la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, integrándose el toca de apelación número 2462/91, mismo que se resolvió por sentencia pronunciada el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en la que se confirmó el fallo apelado y se condenó a la recurrente al pago de las costas causadas en ambas instancias. Dicho fallo de segundo grado se notificó a las partes por Boletín Judicial del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, surtiendo sus efectos el once de ese mismo mes y año.
QUINTO.- Esta es la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías, cuya demanda se presentó el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno ante la sala responsable, quien la envió junto con las actuaciones de primera y segunda instancias, el informe justificado y las constancias de emplazamiento practicado al tercero perjudicado, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de este circuito; correspondió conocer del mismo a este tribunal, admitiéndose a trámite por auto del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos; se dio vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, quien no formuló pedimento; y, por proveído del seis de febrero de ese mismo año, se turnó el asunto al Magistrado relator designado, con lo que se puso en estado de resolución.