AMPARO DIRECTO 256/2003. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 256/2003. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

Fecha: 21-Jun-1990

Cuarto Los Anteriores Conceptos De Violación Permiten Hacer Las Siguientes Consideraciones

Arguye la quejosa que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, señalando que como se desprende de los autos del juicio de trabajo, opuso la excepción consistente en que el actor carecía de legitimación activa para demandar la determinación de su antigüedad general por no haber satisfecho los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 158 y 892 de la Ley Federal del Trabajo, así como por no haber observado lo pactado entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana en el convenio del veintiuno de junio de mil novecientos noventa, y que forma parte del contrato colectivo de trabajo, que trata la forma para determinar el reconocimiento de la antigüedad de los socios de dicho sindicato, por lo que ante la falta de esos requisitos de procedibilidad de la acción intentada, el actor carecía de legitimación activa para demandar ante la responsable el reconocimiento de antigüedad genérica, habiendo invocado, en apoyo a su excepción, la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: "ANTIGÜEDAD. DETERMINACIÓN DE LA, A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EN LA VÍA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PROCEDENCIA."; concepto de violación que resulta inoperante por una parte e infundado por otra, dadas las siguientes motivaciones:

Primero, el motivo de disensión resulta inoperante, porque la quejosa se limita a referir o mencionar que interpuso en su contestación a la demanda la excepción aludida, pero no señala, en relación con ésta, qué agravio le infirió la responsable, al no especificar si la Junta no la estudió, si la analizó incorrectamente, si dejó de estudiar parte de ella o las pruebas que ofreció en relación con la misma o cualquier otro hecho concreto que realizara u omitiera la autoridad responsable que constituyera una violación a la Constitución Federal o a las leyes secundarias aplicables al caso, esto es, la impetrante no formula un concepto de violación específico relativo a la citada excepción, que dice opuso al contestar la demanda.

Ahora que, por otra parte, si la quejosa al decir que la Junta viola en su agravio el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, se refiriere a que el laudo fue incongruente por no ocuparse de la excepción específica descrita en este concepto de violación, esto resulta infundado en cuanto a la parte de la mencionada excepción en que la inconforme dice que el actor carecía de legitimación activa para reclamarle el reconocimiento de la antigüedad genérica al no haber cumplido, previo a acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje, con lo que establecen los artículos 158 y 892 de la Ley Federal del Trabajo y con la aplicación de la tesis jurisprudencial que invocó, porque de esto sí se ocupó expresamente la Junta en su laudo, al determinar: (folios 354 a 357).

"... La parte demandada opuso como excepción la de falta de acción del trabajador-actor fundamentándose en que no habían dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, omitiendo también seguir el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la antigüedad señalado en el convenio celebrado con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana ante la comisión mixta, compuesta por representantes de los trabajadores y de patrón. Analizada la excepción de referencia, esta Junta llega a la conclusión de que la misma es improcedente por lo siguiente: Si bien es cierto que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho que le asiste a los trabajadores de planta y a aquellos a que alude el diverso numeral 156 de ese mismo ordenamiento legal, o sea, operarios que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten sus servicios en una empresa o establecimiento supliendo las vacantes transitorias o temporales, y los que desempeñen empleos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa, a la determinación de su antigüedad; derecho que se estima susceptible de ejercitar con la simple solicitud del empleado al patrón para que le extienda por escrito una constancia en que se determine su antigüedad en el servicio, no menos verídico resulta que el citado artículo 158, en su fracción II, establece otra modalidad para determinar la antigüedad de los trabajadores, que es en forma colectiva, la cual debe de efectuarse por una comisión mixta integrada por representantes de los trabajadores y del patrón, a la que le impone la obligación de formular el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenar su publicación, siendo que en contra de esta forma de determinación colectiva de la antigüedad de los empleados, es que la Ley Federal del Trabajo consagra el derecho de éstos cuando estén inconformes con la antigüedad que se les haya determinado, para formular las objeciones que estimen convenientes ante la propia comisión mixta, a la que la ley impone implícitamente la obligación de emitir resolución al respecto, al prever que los trabajadores inconformes podrán recurrir la resolución que la comisión mixta pronuncie en relación con sus objeciones ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Destacado lo anterior, para considerar la improcedencia de la acción de reconocimiento de la antigüedad, resultaría indispensable tener conocimiento, ya por mencionarlo el actor en su demanda, o bien por alegarse defensivamente por la patronal al formular su contestación, de los siguientes acontecimientos: a) Que en la empresa en cuestión se integre y funcione una comisión mixta con representantes de los trabajadores y del patrón; b) Que esa comisión formule el cuadro general de antigüedades, distribuyéndolo por categorías de cada profesión u oficio; y, c) Que se dé publicidad al cuadro general de antigüedades para el conocimiento de los trabajadores; toda vez que sólo concurriendo los presupuestos previos que se encuentran inmersos en el texto del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, pudiera considerarse que a los trabajadores inconformes con la determinación de su antigüedad contenida en el listado o cuadro general distribuido por categorías de cada profesión u oficio les es posible formular ante la comisión mixta las objeciones que estimen convenientes, previamente a recurrir ante la Junta la resolución que respecto de dichas objeciones emitiese la pluricitada comisión mixta. Precisado lo anterior, es viable concluir que toda vez que la demanda formulada no es ilustrativa sobre la existencia de la comisión mixta encargada de determinar las antigüedades de los trabajadores en la empresa demandada, aunado al hecho de que el actor no refiere que su antigüedad hubiese sido determinada incorrectamente por la citada comisión, ni que ello fuera de su conocimiento por la publicación del cuadro general de antigüedades que al efecto se hubiese elaborado; por ello, no se surten, en la especie, los presupuestos previstos por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo para estimar que el actor estuviese en posibilidad de recurrir o formular objeciones a la determinación de su antigüedad, dando lugar a la sustanciación del procedimiento administrativo previsto por la citada norma. Aparte, debe resaltarse que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, constitucionalmente son las únicas autoridades que pueden resolver las controversias obrero-patronales, y que, por tanto, no es correcto pretender que se acuda ante las citadas Juntas hasta que se agote el trámite de la reclamación formulada a una autoridad administrativa, puesto que así lo dejó establecido en la tesis emitida por dicha Sala, que a continuación se transcribe: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, constitucionalmente, son las únicas autoridades que pueden resolver las controversias obrero patronales y por lo tanto, no es correcto pretender se acuda ante las citadas Juntas hasta que se agote el trámite de la reclamación formulada a una autoridad administrativa.’ (Se proporcionan datos de la anterior tesis). En esa tesitura, es importante destacar que el reconocimiento o determinación de la antigüedad del trabajador es producto de un acto unilateral de la empresa patrona, quien lleva al cabo el pago de prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho el actor acorde con la antigüedad que le reconoce; luego, la inconformidad de dicho actor con la antigüedad reconocida o determinada por la empresa se traduce en un conflicto de intereses o controversia obrero-patronal que indudablemente debe dilucidarse por esta Junta de Conciliación y Arbitraje mediante el ejercicio de la acción correspondiente, con independencia de que previamente a la presentación de la demanda el actor hubiese agotado el procedimiento administrativo a que alude el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí lo improcedente de la excepción opuesta. No es aplicable a los intereses de la empresa la tesis que invocó bajo el rubro: ‘ANTIGÜEDAD. DETERMINACIÓN DE LA, A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EN LA VÍA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PROCEDENCIA.’ (Sin texto), pues en todo caso, para la actualización de la hipótesis ahí prevista se requiere que la comisión mixta esté integrada, lo que en la especie no se demostró, de suerte que el actor tampoco estuvo en aptitud de reclamar, en primer término, el reconocimiento de su antigüedad ante la mencionada comisión mixta, para con posterioridad demandar por el mismo concepto ante la Junta; máxime que como se vio, no es indispensable que previamente se agote un procedimiento administrativo, en la inteligencia de que las Juntas son competentes para conocer de éstos. Ha de señalarse que la empresa demandada con el fin de acreditar la procedencia de la excepción señalada, ofreció como pruebas de su parte las siguientes: 1. Confesional a cargo del actor. Documental consistente en el contenido de las cláusulas 2, 6, 42, fracción II y 77 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2000-2002. Documental consistente en el convenio de fecha 21 de junio de 1990 celebrado entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. Analizadas cada una de las probanzas indicadas se desprende que con las mismas la empresa no acreditó la existencia y funcionamiento de la comisión mixta tantas veces citada; el resultado de la confesional no le produce beneficio alguno por cuanto a que el actor de ninguna manera reconoció la existencia y funcionamiento de la multicitada comisión. De las documentales señaladas lo único que se desprende es lo inserto en ellas, mas no así la existencia y funcionamiento de la citada comisión mixta."

Transcripción de la que se advierte que la Junta sí se ocupó de la parte de la excepción respecto del cumplimiento de los requisitos de los artículos 158 y 892 del código obrero y de la tesis en la que la quejosa apoyó su alegación, encontrándolas improcedentes en el caso, lo que hace infundado el concepto de violación en ese aspecto.

Por otra parte, si el motivo de disensión se refiere a que la Junta estudió incorrectamente esta excepción, esto resulta inoperante porque, como ya se dijo, la inconforme no formula un concepto de violación específico que evidencie que la Junta estudió de manera ilegal la excepción en esa parte, desestimándola y considerando inaplicable al caso la tesis utilizada por la quejosa para fundar su defensa, por lo que ante la falta de un motivo de disensión específico en contra de la forma y las razones que estableció la Junta responsable en el laudo reclamado respecto de esta excepción de falta de legitimación activa del operario para reclamar el reconocimiento de antigüedad general o de empresa, considerándola improcedente y la tesis inaplicable al asunto, el motivo de disensión es inoperante.

Por último, en cuanto a que el concepto de violación en estudio se refiere a que el laudo fue incongruente porque la Junta no se ocupó de su excepción de falta de legitimación activa en la parte que refiere que el trabajador no cumplió, previamente a acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje a demandar el reconocimiento de la antigüedad genérica, con lo establecido en el convenio que celebró la quejosa con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, y que forma parte del contrato colectivo de trabajo, relativo a la forma y términos para determinar el reconocimiento de la antigüedad de los socios del sindicato, el mismo es inoperante, toda vez que si bien es verdad que la Junta no analizó la excepción citada bajo el argumento de la falta del requisito de procedibilidad que alegó la demandada, de que no se observó lo pactado en el convenio que forma parte del contrato colectivo de trabajo, antes de acudir en demanda ante la Junta ahora responsable, no menos verdadero resulta que el hecho de que el actor no haya cumplido previamente con este procedimiento no hace improcedente la reclamación de reconocimiento de antigüedad general que instó el obrero ante la Junta, esto en virtud de que un pacto particular celebrado entre las partes de la relación laboral no puede restringir los derechos que les otorgan las leyes laborales a los obreros, considerando que estos derechos son irrenunciables y su observancia es obligatoria y de interés social.

Por lo cual, si como lo determinó correctamente la Junta en su laudo, no puede obligarse a los trabajadores a agotar instancias administrativas o extrajurisdiccionales previas antes de acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje mediante juicios a reclamar los derechos que les otorgan las leyes de trabajo, ya que es esta autoridad la competente para dirimir las controversias que surjan de los conflictos por la aplicación de estas disposiciones legales, en instancia única, dado el principio de celeridad que rige en los juicios de trabajo, es incuestionable que este principio debe también operar en el caso, y el actor podía, como lo hizo, acudir directamente ante la responsable a reclamar el reconocimiento de su antigüedad general sin necesidad de agotar otro procedimiento previo, ya que la misma Ley Federal del Trabajo no limita su ejercicio y, por ende, tampoco puede hacerlo un pacto particular, el cual será, en todo caso, de ejercicio opcional y voluntario del trabajador, pero nunca obligatorio.

Al respecto, tiene aplicación la tesis que en la Novena Época emitió el actual Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, tesis P. CXII/97, página 15, que señala:

"JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido."

También es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil cuatro, que dice:

"ANTIGÜEDAD. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE ACUDIR ANTE EL TRIBUNAL LABORAL CORRESPONDIENTE PARA QUE DIRIMA LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. El derecho al reconocimiento de la antigüedad que tutela el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, tiene su origen en la existencia de un vínculo jurídico entre patrón y trabajador, y cuando entre ellos se suscite un conflicto deben sujetarse, extraordinariamente, a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 601, 604 y 892 de la ley citada. Por tanto, cuando se trata de cuestiones relativas a la antigüedad, no existe justificación para condicionar el acceso a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la vía jurisdiccional, al agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 158, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, máxime cuando de la redacción de dicha disposición no se observa tal exigencia, pues al establecer que una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad y que los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante esa comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, se deja opción a los trabajadores de impugnar la resolución relativa ante la citada comisión, y si bien es cierto que el establecimiento de instancias de esa naturaleza pueden coadyuvar al desahogo de las cargas de las mencionadas Juntas, así como a una resolución pronta del conflicto, también lo es que tal propósito no puede llegar al extremo de desconocer el derecho que le asiste para decidir si optan por aquéllas o acuden ante el tribunal laboral correspondiente, por lo que se encuentra expedito su derecho para acudir directamente ante la autoridad laboral a fin de que dirima la controversia que se suscite con motivo del reconocimiento de su antigüedad, ya sea que éste lo haya realizado dicha comisión, o bien derive del comunicado unilateral que haga el patrón al trabajador."

En otro concepto de violación arguye la quejosa que la responsable omitió analizar debidamente la excepción opuesta por ella, consistente en que al actor no le era aplicable la cláusula tres, inciso p), del contrato colectivo de trabajo, por encontrarse en el caso de excepción previsto en la fracción II de la cláusula 42 del mismo contrato, inobservando, además, lo dispuesto en la tesis de rubro: "ANTIGÜEDAD, PRESTACIONES DERIVADAS DE LA, EN CASO DE CONTRATACIONES SUCESIVAS DISTINTAS, CUANDO SE HAN IDO PAGANDO.", ya que la responsable no tomó en cuenta que la quejosa demostró en el juicio de trabajo que le cubrió al actor las prestaciones de la antigüedad correspondiente al último contrato que tuvo vigencia en el periodo comprendido del doce de junio de mil novecientos noventa y uno al veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, recibo en el que se expresó que el operario no se reservaba acción alguna en contra de la demandada, otorgando el más absoluto finiquito, lo que de haber observado la Junta hubiera determinado que al actor no le era aplicable la cláusula base de su acción por no encuadrarse en esa hipótesis, y sí en el caso de excepción alegado por la impetrante; concepto de violación infundado e inoperante por los siguientes motivos:

Primero, es incorrecto que la Junta no se haya ocupado de la excepción aludida en la forma en que fue planteada, ni que no haya tomado en consideración que el recibo finiquito señale que el actor no se reserva acción alguna en contra de la demandada y que con él le pagó las prestaciones correspondientes al último contrato temporal, pues la verdad es que la responsable realizó un estudio de esta excepción de acuerdo a la forma en que se planteó, considerándola improcedente y desestimando las razones que se contienen en la tesis que la quejosa alega en su demanda de amparo, y motivando por qué el actor no cae en el supuesto de excepción que arguye la quejosa, esto de la siguiente forma: (folios 358 y 359).

"... La parte demandada al contestar el reclamo del accionante se opuso a las pretensiones del actor alegando, en lo esencial, la falta de acción de éste para demandarla, en razón de que cuando se dio por terminada la relación temporal con él firmó un finiquito en donde se le liquidaron sus prestaciones, no reservándose ninguna acción en contra de la empresa. Como sustento de su excepción ofreció como pruebas la documental marcada con el número 4 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, consistente en el recibo de liquidación en el que se establecía el pago en su favor de determinada cantidad por parte de la empresa por concepto de liquidación de los servicios prestados como temporal, así como la confesional.-Analizada dicha excepción y las pruebas aportadas por la empresa en la que sustentó la misma, se llega a la siguiente conclusión: que en el documento aportado por la empresa se establece que se le cubrió al trabajador las prestaciones que le correspondían por la terminación del contrato temporal; ahora bien, independientemente del resultado de la prueba confesional, es menester señalar, al respecto, que el pago que dice la patronal efectuó al trabajador no hace improcedente la acción ejercitada por éste, consistente en el reconocimiento de la antigüedad genérica, si se tiene presente que dada la naturaleza de las contrataciones (temporales) efectuadas entre la empresa paraestatal demandada y el actor, implica que al término de cada contrato se le liquidaran las prestaciones relativas, luego, si la cláusula contractual en la que el accionante apoya su pretensión no hace distingo en cuanto a que el pago de prestaciones excluya al reconocimiento de la antigüedad, entonces, resulta improcedente la excepción planteada por la empresa y procedente la acción ejercitada por el trabajador. ..."

Sin que, por otra parte, la quejosa elabore conceptos de violación específicos tendentes a combatir directamente las razones esgrimidas por la Junta responsable para desestimar su excepción, lo que hace inoperante su motivo de disensión, toda vez que se limita a reiterar lo que dijo al contestar la demanda de trabajo, sin señalar por qué sería incorrecto lo considerado por la Junta en el acto reclamado en relación con este aspecto, ya que no formula argumentos que contradigan razonadamente por qué, a pesar de que existiera un finiquito de la relación temporal del actor con la demandada, anterior a la adquisición de la base, es procedente la acción de reconocimiento de antigüedad genérica, atendiendo a que la cláusula contractual fundamento de la acción no hace distingo en cuanto a que el pago de las prestaciones contenidas en el citado finiquito excluya la posibilidad o procedencia del reconocimiento de la antigüedad de empresa.

Abundando en la contestación a este concepto de violación en cuanto a lo que alega la quejosa de que la Junta no tomó en cuenta el hecho de que el actor se encontraba en el caso de excepción previsto en la cláusula 42, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, por ser trabajador eventual de la construcción, lo que lo excluye de la aplicación de los beneficios del contrato colectivo de trabajo único para los trabajadores de base, entre ellos el derecho al reconocimiento de la antigüedad general, como lo prevé ese pacto laboral colectivo, este tribunal considera que esto resulta infundado, porque es claro que esta exclusión expresa es para la obtención de los beneficios de tal contrato durante la vigencia de la relación de trabajo, eventual o por tiempo u obra determinada, tiempo en el cual la relación laboral se rige por los contratos colectivos de trabajo de obra determinada que la empresa tiene celebrados con el sindicato respectivo, pero que al adquirir el actor la base o pasar a ser un trabajador con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, se le aplican las disposiciones del contrato colectivo de trabajo único, entre las que está el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica en los términos y con las condiciones que el mismo pacto colectivo establece, siendo entonces procedente y lógico que para tal reconocimiento se tomen en consideración los lapsos en los que el actor, ya de base y con derecho a la aplicación de los beneficios del contrato colectivo de trabajo único, estuvo prestando sus servicios laborales para la demandada, Comisión Federal de Electricidad, de manera temporal o eventual antes de adquirir la estabilidad en el empleo, aun en la construcción, ya que estos periodos son la sustancia o materia misma de la antigüedad general, por lo cual es ilógica e infundada la alegación de la demandada en ese aspecto.

Al respecto, es aplicable la tesis III.2o.T.60 L, que se reitera, sustentada por este Tribunal Colegiado, misma que se encuentra publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de 2002, página 635, materia laboral, de contenido:

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA DEMANDADA POR UN TRABAJADOR DE PLANTA, SOLICITANDO QUE EL TIEMPO QUE LABORÓ COMO TEMPORAL SE LE TOME EN CUENTA. EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO APLICA A LOS TRABAJADORES QUE HAYAN LABORADO COMO EVENTUALES DE LA CONSTRUCCIÓN, ANTES DE OBTENER LA PLANTA.-Si bien es cierto que la cláusula 42, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, estatuye que los trabajadores eventuales de la construcción y de fabricación quedarán sujetos a los contratos colectivos de trabajo para obra determinada que se celebren con el SUTERM, sin que les sea aplicable el contrato colectivo de trabajo, ello no implica que dicho pacto, o los beneficios en él contemplados, resulten inaplicables para los trabajadores de planta o base que previamente se hubiesen desempeñado como eventuales de construcción y fabricación. Lo anterior debe interpretarse en el sentido de que mientras un trabajador de la construcción tenga el carácter de eventual, no le será aplicable el contrato colectivo de trabajo y se regirá por el de obra determinada; sin embargo, cuando adquiera la planta o la base en un puesto determinado, podrá exigir se le reconozca el tiempo que laboró como temporal aplicándose, en su beneficio, la cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo, para efectos del reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa, toda vez que la última cláusula mencionada no hace distinciones."

En otro concepto de violación la quejosa se duele de que el laudo reclamado fue incorrecto al considerar infundada la excepción de prescripción que opuso la demandada al derecho del actor para reclamarle el reconocimiento de la antigüedad general o de empresa, toda vez que no la estudió en la forma en que fue planteada, pues la Junta se limitó a resolver que el derecho a tal determinación era imprescriptible porque la demandada no demostró que al actor ya se le hubiese determinado esa antigüedad por una comisión mixta, arguyendo la quejosa que contra lo aseverado por la responsable el derecho a reclamar el reconocimiento de la antigüedad general sí prescribe bajo determinadas circunstancias, las que se dieron en el caso, ya que si este derecho prescribe al año de haberse determinado por una comisión mixta, debe operar la misma razón cuando el actor tuvo conocimiento o quedó enterado de la antigüedad que le reconoce la empresa en forma legal y ante una autoridad laboral, completando la empresa su concepto de violación diciendo que el actor se había enterado de la antigüedad que le reconocía la empresa de distinta manera a la de determinación por una comisión mixta, sosteniendo que a partir de las fechas en que se enteró el obrero de tal reconocimiento corrió la prescripción para que se inconformara ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, habiendo transcurrido en exceso el tiempo para ejercitar oportunamente la acción que intenta en el juicio laboral del que emana el acto reclamado, lo que expresó en su contestación a la demanda de la siguiente forma: (folios 23 y 24).

"... Independientemente de lo ya expresado, y en virtud de que el trabajador-actor suscribió diversos documentos, los cuales serán ofrecidos como prueba en el momento procesal oportuno, donde se acredita fehacientemente que el mismo tuvo pleno conocimiento y era sabedor de su antigüedad genérica o de empresa que tiene con nuestra representada, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, su acción de reconocimiento de antigüedad se encuentra totalmente prescrita, como se demostrará, el actor tenía pleno conocimiento de su antigüedad genérica o de empresa, ya que el trabajador-actor, José Refugio González Jáuregui, él mismo reconoce expresamente, al suscribir con su puño y letra las autorizaciones para el disfrute de vacaciones, de fecha 18 de julio de 2000, 15 de marzo de 2000, 25 de octubre de 1999, 23 de julio de 1999, 22 de septiembre de 1998, 8 de diciembre de 1998, en los cuales se establece que su fecha de ingreso con nuestra representada fue a partir del 17 de septiembre de 1994, por lo que la acción intentada por el trabajador-actor se encuentra totalmente prescrita, y partiendo de que presenta su demanda ante la oficialía de partes de esta H. Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 26 de octubre de 2001, resulta entonces que transcurrió en demasía el término que la ley laboral le concede en su artículo 516, por lo que la acción del actor se encuentra totalmente prescrita.-Resultando procedente y aplicable al presente caso concreto el criterio dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ..."

Advirtiéndose de la lectura del laudo reclamado, que es verdad que la Junta no analizó esta específica alegación de la demandada, esto es, que el actor se había enterado de la antigüedad que le reconocía la quejosa al firmar las autorizaciones para el disfrute de vacaciones, y que a partir de las respectivas fechas en que suscribió esos documentos corrió la prescripción para inconformarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de ese reconocimiento de antigüedad; concepto de violación que deviene inoperante por lo siguiente:

Si bien es verdad que la Junta omitió analizar este aspecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, no menos verdad es que esto no trasciende, en virtud de que a pesar de haber podido quedar demostrado que el actor firmó los documentos en que la quejosa basa su perentoria, los mismos se consideran documentos de reconocimiento de antigüedad elaborados de manera unilateral por la empresa, sin la intervención del trabajador ni de su representación sindical, y menos de una autoridad laboral, como incorrectamente lo alega la inconforme en su motivo de disensión, por lo cual, si bien pudiera ser que en caso de que el reconocimiento de la antigüedad se hubiera llevado al cabo o sancionado ante una autoridad laboral corriera el término prescriptivo a partir de la celebración de tal acto jurídico, sin embargo, no nos encontramos ante tal supuesto, es decir, las constancias que el patrón alega firmó el actor para el disfrute de vacaciones son documentos unilaterales sin intervención del actor, su sindicato o de autoridad laboral alguna, y sin que la materia toral de la elaboración de los mencionados documentos fuera la determinación de la antigüedad, por lo cual no se revisaron por las partes del juicio documentos o constancias para tal fin, acordándose, de común consentimiento, la antigüedad general reconocida por la empresa al operario con la intervención de una autoridad o del sindicato que tutelara el derecho del trabajador, por lo cual, a criterio de este Tribunal Colegiado, esos documentos son insuficientes para considerar que a partir de su suscripción le hubiera corrido al actor el término prescriptivo para inconformarse con la antigüedad contenida en esos documentos; concluyéndose, que no por el simple hecho de que el patrón unilateralmente le reconozca al trabajador una determina antigüedad y la haga del conocimiento de éste, como en el caso de las citadas autorizaciones para el disfrute de vacaciones, a partir de dicho momento comienza a correr el término prescriptivo para inconformarse al respecto, sin haberse cumplido con los lineamientos establecidos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, ya que esto dejaría en estado de indefensión al trabajador por la ignorancia de éste en relación con la trascendencia que pudiera tener el reconocimiento unilateral de la empresa demandada al respecto, pues debe atenderse a la importancia de la correcta determinación de la antigüedad para los efectos de la determinación de los derechos laborales o prestaciones, tanto legales como extralegales, a las que pudiera acceder el trabajador en razón de la antigüedad generada al servicio de su patrón, lo que hace inoperante el concepto de violación en análisis.

Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 30/2001, que por contradicción de tesis emitió, en la Novena Época, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, página 192, que expresa:

"ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo."

Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disensión y no proceder a favor de la inconforme la suplencia de la deficiencia de la queja, al ser parte patronal de la relación laboral, lo procedente es negar a la impetrante el amparo de la Justicia Federal.