AMPARO DIRECTO 10037/93. ROSA ASELA GARCIA SANCHEZ.
Fecha: 28-Jul-1990
Considerando
Tercero.-Son inatendibles en parte, inoperantes en otra, infundados y fundados pero inoperantes los conceptos de violación expresados.
Rosa Asela García Sánchez demandó de Marcelino Mirafuentes Pérez, pago de indemnización constitucional, derivado del despido injustificado del que dice fue objeto el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno, a las 10:00 horas aproximadamente. En cuanto a las condiciones de prestación del servicio adujo que fue contratada el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por el codemandado físico, en el puesto de cajera, con un salario diario actual de $31,429.00 más $6,000.00 diarios que le cubría por conceptos de alimentos en virtud de que los debía tomar dentro de la fuente de trabajo, por tener un horario corrido de las 9 a las 19 horas de lunes a viernes y los sábados de 9 a 17 horas que debido al buen desempeño de su labor, el patrón le otorgó un incentivo del 5% de los depósitos que se hicieran a las cuentas bancarias; que el patrón la obligaba a hacer doble facturación para evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y ante la negativa de hacer ese trabajo por parte de la actora, comenzó a fastidiarla para obligarla a que renunciara voluntariamente, le suspendió el pago de comisiones y alimentación, habiéndola rotado del centro de trabajo a las otras dos sucursales, propiedad del patrón a partir de julio de mil novecientos noventa hasta el día del despido; en el concepto de que los depósitos en las cuentas bancarias del patrón fluctúan entre los $20,000,000.00 mensuales. Por último hizo notar que Pedro González Martínez en su carácter de jefe de personal y Bárbara Cobos contadora administrativa eran quienes la obligaban a cumplir con el horario de labores impuesto por el patrón.
Marcelino Mirafuentes Pérez, al contestar la demanda, negó expresamente el despido y ofreció a la actora el empleo en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo, en el concepto de que controvirtió en los siguientes términos las aludidas condiciones: respecto a la fecha de ingreso dijo que databa del veintitrés de julio de mil novecientos noventa, reconoció la categoría de cajera, así como el salario con la aclaración de que debido a la falta de moneda fraccionaria no le cubría los $3.00 que arrojaban su salario semanal de $220,003.00; también admitió cubrir a la actora $6,000.00 diarios por concepto de alimentos y por lo que ve al horario dijo que iba de las 9 a las 17:00 horas de lunes a sábado de cada semana con 1 hora para tomar alimentos fuera del negocio que comprendía de las 13 a las 14 horas, negó haberle cubierto el incentivo del 5% sobre los depósitos de las cuentas bancarias, pero para los efectos del ofrecimiento del empleo dijo que se los cubriría; respecto a los hechos no estuvo de acuerdo en haber bajado el sueldo a la trabajadora, ni omitido pagar las comisiones a que alude, toda vez que estas últimas no se pactaron, y si bien le estuvo descontando de su sueldo entre el veinte de octubre al veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa, $20,000.00 semanales, ello se debió a que el referido veinte de octubre la actora le solicitó un vale a cuenta de sueldo de $120,000.00, el cual prometió pagar en abonos de $20,000.00 cada semana; por otro lado, precisó que la reclamante sólo laboró en la negociación denominada Coyomex del Valle, de la que nunca fue cambiada, hasta el veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, en que laboró normalmente, fecha en la que aproximadamente a las diecisiete horas solicitó del patrón un préstamo por $300,000.00, el que pagaría de su sueldo a razón de $50,000.00 semanales, sin que con posterioridad se hubiera presentado a laborar.