AMPARO DIRECTO 10037/93. ROSA ASELA GARCIA SANCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10037/93. ROSA ASELA GARCIA SANCHEZ.

Fecha: 28-Jul-1990

La Junta Dictó Un Primer Laudo Absolutorio

Inconforme con ese laudo, Rosa Asela García Sánchez, acudió ante este tribunal en demanda de amparo, el que le fue concedido a efecto de que: "se deje insubsistente el laudo impugnado, se reponga el procedimiento a partir del acuerdo de doce de julio de mil novecientos noventa y uno, a fin de que se admita la prueba documental del apartado 10 de la quejosa, consistente en un vale por concepto de comisiones, hecho lo cual, se dicte un nuevo laudo como corresponda."

En cumplimiento de esa sentencia protectora, la Junta emitió un segundo laudo, en el que le niega valor probatorio a la documental que la referida ejecutoria de amparo le ordenó admitir como prueba al advertir que no contiene ningún elemento que la identifique con el demandado, motivo por el cual y al considerar que el resto del material probatorio ya fue analizado en el laudo anterior, adujo que en el presente se debían tener por reproducidas las consideraciones y fundamentos legales del anterior, por lo que procedía absolver de lo reclamado.

Inconforme con ese laudo, Rosa Asela García Sánchez, acudió ante este tribunal en demanda de amparo, el que le fue concedido a efecto de que: "...la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con libertad de jurisdicción, resuelva de manera fundada y motivada lo que en derecho proceda".

En un tercer laudo la Junta absolvió de las prestaciones inherentes al despido, al considerar de buena fe el ofrecimiento del trabajo que hizo el patrón a la actora, porque aunque controvirtió el salario y horario de éste, los probó con la confesión ficta de la actora, que adminiculó con las documentales de fojas 66 a 89 de autos, ofrecidas como prueba por la trabajadora, concluyendo en el sentido de que procede la absolución de la indemnización y demás acciones dependientes de ésta, en virtud de que la actora a quien impuso la carga procesal, no la cumplió, puesto que las confesionales del patrón y para hechos propios a cargo de Pedro González Martínez y Bárbara Cobos no le benefician, que el aviso de afiliación de la actora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo acredita ese hecho; que el alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prueba el inicio de operaciones de la fuente de trabajo el diez de mayo de mil novecientos ochenta y dos, pero no el despido ni la antigüedad de la reclamante; que las notas de mostrador no son idóneas para demostrar condiciones laborales; a la testimonial de Fernando Flores García y Lidia Gutiérrez Barrera, les negó valor probatorio, al advertir aleccionamiento de su parte por adelantarse en las respuestas, y además porque el primer testigo atribuye el despido a Marcelino García Sánchez, siendo que la actora se lo imputó al patrón de nombre Marcelino Mirafuentes Pérez, y que tampoco es acorde en la forma en que adujo la actora ocurrió el despido; que la segunda testigo además es imprecisa al referirse al despido por no indicar la fecha ni el lugar en que ocurrió el mismo, de donde advirtió que no fueron uniformes y contestes en sus respuestas; al vale provisional de siete de julio de mil novecientos noventa, le negó eficacia probatoria por no existir elementos que lo identifiquen con el patrón.

En parte del segundo concepto de violación se argumenta que la Junta desechó indebidamente las pruebas que ofreció la quejosa en los apartados 7, 14, 15, 16 y 11 del escrito relativo.

Es inatendible el motivo de inconformidad anterior, porque el desechamiento de las cuatro primeras pruebas, ya fue motivo de análisis del juicio de amparo que se promovió en contra del primer laudo, en el que se consideró correcto dicho desechamiento, por lo que no es posible jurídicamente volver a analizar ese aspecto, sin quebrantar el principio de cosa juzgada; y por lo que ve a la documental del apartado número 11, consistente en un vale provisional de caja por concepto de alimentos, se advierte que su desechamiento no se impugnó al promoverse el amparo contra el primer laudo, de ahí que precluyó el derecho para hacerlo en esta instancia de amparo. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los siguientes juicios de amparo: DT.-2587/92, promovido por Orlando Bautista Castro, resuelto el diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos por unanimidad de votos; DT.-11207/92 promovido por Bertha Frías Nava, resuelto el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos por unanimidad de votos; DT.-11087/92.- promovido por Eduardo Enrique Domínguez Escobar, resuelto el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos por unanimidad de votos y DT.-5917/93, promovido por Jesús Rivera Carranza, resuelto el siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres por unanimidad de votos, que originó la siguiente tesis: "VIOLACION PROCESAL, OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACION.-Las violaciones procesales deben hacerse valer por el quejoso, en la demanda de amparo que promuevan en contra del primer laudo dictado por la Junta responsable, dentro del juicio laboral, pues de no hacerlo precluye su derecho para impugnarlas en amparos posteriores.".

En el primer concepto de violación, se arguye que la Junta está incumpliendo la ejecutoria que emitió este tribunal en relación con el segundo laudo, porque continúa sin fundar y motivar la absolución que decreta a favor del patrón.

Es inoperante el alegato anterior, toda vez que el incumplimiento que estima el quejoso incurre la Junta, no es reclamable a través de esta nueva instancia de amparo, sino mediante los recursos que la Ley de Amparo concede al efecto.

En el tercer concepto de inconformidad, se alega que es ilegal la calificación de buena fe que hizo la Junta de la oferta de trabajo, porque por un lado consideró que el patrón controvirtió las condiciones laborales como salario y horario, o sea que negó el pago de comisiones reclamadas y sobre el horario en que se venía desempeñando la trabajadora era de nueve a diecinueve horas, jornada que además de ser inhumana es violatoria de la ley laboral; y que además en el juicio ofreció pruebas con las que se acreditó que el patrón incurrió en violación a diversas normas de trabajo, ya que no afilia a sus trabajadores al Seguro Social, utiliza doble contabilidad y tiene un doble registro en la Secretaría de Hacienda, lo cual quedó acreditado con su confesional, cuya negativa total se contradice con lo expuesto en la contestación a la demanda, donde reconoció el salario, el pago de alimentos a la actora, que ésta sólo laboró en la tienda de Coyomex del Valle y que él fue su único patrón, siendo que en su confesional negó tales hechos.

Es infundado el concepto de queja anterior, habida cuenta que, fue correcta la decisión de la Junta de estimar de buena fe el ofrecimiento del trabajo, porque si bien desconoció haber pactado pagar a la reclamante el 5% de comisiones que ésta refiere, la actora no demostró dicho pacto, además de lo cual la oferta en cuestión se hizo con inclusión de dichas comisiones, lo que implica que se hizo mejorando el salario fijo que la trabajadora devengaba; en relación con el horario, cabe decir que el ofrecimiento se hizo con una jornada legal, o sea la comprendida de las nueve a las diecisiete horas con una hora para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo que iba de las trece a las catorce horas, es decir, que se ofertó con cuarenta y dos horas a la semana, jornal que incluso es inferior al legal, de ahí que la aludida oferta deba estimarse de buena fe.

No es obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho de que la actora en la demanda laboral hubiera imputado al patrón el incumplimiento de diversos ordenamientos legales, como la omisión de afiliar a los trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, llevar doble contabilidad y registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque con independencia de que tales cuestiones se hubieran o no probado, ello no incluye en la calificativa del ofrecimiento del empleo, pues ésta depende de las condiciones en que se realiza dicha oferta o en su caso de alguna conducta procesal indebida que adopte el patrón, no siendo ninguna de esas hipótesis la planteada por el quejoso. Respecto a que en la confesional a cargo de Marcelino Mirafuentes Pérez, ésta contestó negativamente la totalidad de las posiciones y que ello trajo como consecuencia que no exista contradicción con los hechos asentados en la demanda respecto al salario, al pago de alimentos, a que sólo laboraba en la tienda de Coyomex del Valle y que él era el único patrón, cabe decir que, por una parte, es inexacto que la totalidad de las posiciones las hubiera negado, pues lo contrario se advierte del desahogo de la prueba en cuestión, que obra a fojas 109 a 110 de autos, tampoco resulta importante el que diversas de las posiciones que se le articularon como las referidas al salario, pago de alimentos, lugar de trabajo y ser el único patrón de la actora las hubiera negado, pues este tribunal por un lado observa que ello no perjudica al patrón, porque se refiere al monto del salario base no controvertido (posición 8); al pago de comisiones del 5% (posición 11), lo cual fue negado en la contestación; asimismo la manera en la que se articularon las posiciones 6a. y 26a., perjudican a la oferente de la prueba porque contienen reconocimiento de hechos que le son adversos como los relativos a que prestó servicios en Coyomex del Valle y que su único patrón fue Mirafuentes Pérez, mismos que deben ser apreciados en términos del artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo.

En el quinto concepto de violación, se señala que la Junta valoró incorrectamente la testimonial a cargo de Fernando Flores García y Lidia Gutiérrez Barrera, con la que afirma probó el despido que alegó, porque es inexacto que por el hecho de que los testigos se adelantaran en las respuestas se presume aleccionamiento y que además si sus declaraciones no coincidieran matemáticamente, la diversidad en que incurren no es sustancial.

Es fundado pero inoperante parte del argumento anterior, porque efectivamente del hecho de que los testigos se adelantaran en sus respuestas no se colige el aleccionamiento que les imputa la Junta, según criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 21/93, publicada en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 65, visible en las páginas 19 y 20, cuyo tenor literal es el siguiente: "TESTIMONIAL. VALORACION DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.-Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración."; también lo es que ese incorrecto argumento de la Junta no es bastante para conceder el amparo solicitado, de acuerdo a lo siguiente:

La Junta también negó valor probatorio al testimonio de Fernando García porque le imputa el despido a Marcelino García Sánchez, siendo que la actora en su demanda se lo atribuyó a Marcelino Mirafuentes Pérez y que además declaró que la persona que despidió a la actora, le pidió que saliera hacia afuera de la tienda lo cual no corresponde con la forma en que se planteó el despido en la demanda. Respecto, a la otra testigo, aduce que no le merece valor porque dijo que la trabajadora laboraba en tres tiendas sin precisar en cuál de ellas fue despedida.

De lo anterior, se infiere que no es verdad que se valorara indebidamente esa prueba, puesto que la Junta advirtió elementos en las respuestas de los testigos que la llevaron a desestimarla, como el hecho de que se señale un nombre diverso de la persona que supuestamente despidió a la actora y el que no se diga en cuál de las tres tiendas propiedad del patrón ocurrió el mismo.

Así las cosas, no resulta válido el alegato de la quejosa respecto a que las declaraciones de los testigos difieran en puntos no sustanciales, pues como se ha visto con su resultado no acredita el despido que alegó y que imputa a Marcelino Mirafuentes Pérez, de ahí que sea legal la absolución que se emitió en cuanto a la indemnización reclamada.

En el cuarto concepto de queja se argumenta en una parte que pese a que el patrón controvirtió la antigüedad no la probó además de haber expresado que el diez de noviembre le concedió vacaciones adelantadas, lo que estima la quejosa es inverosímil.

Es infundado el motivo de inconformidad anterior, dado que por un lado es inexacto que el patrón no probara la antigüedad de la reclamante, pues tal hecho quedó probado con el resultado de su confesión ficta, como lo estimó la Junta, la cual no se encuentra en contradicción con alguna otra prueba del sumario, por lo que alcanzó su pleno valor probatorio, en términos de la jurisprudencia número 41, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 42 de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, que dice: "CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.".

A mayor abundamiento, obra por separado la prueba documental ofrecida por el patrón en el apartado IX, consistente en una libreta de control de asistencia y pago de salarios de la que se desprende que ésta aparece cobrando salarios a partir de la semana que va del veintitrés al veintiocho de julio de mil novecientos noventa, lo que coincide con la fecha que el patrón fijó como de inicio de la relación laboral (hoja número 11 de la libreta), documental que sólo objetó la actora al señalar que la misma había sido alterada en relación con lo que recibió como pago de sus prestaciones, no así de la firma que la calza, como puede observarse de la siguiente transcripción: "En relación a la documental privada pagada con el número IX consistente en una libreta en la cual la demandada lleva el control y asistencias, ingresos, pagos de salarios y demás prestaciones que por ley debe otorgar a los trabajadores, la parte actora hace mención a esta H. Junta la alteración en el contenido que ha realizado la parte demandada en virtud de que ha alterado cantidades, así como los conceptos o prestaciones que ampara dichas cantidades, haciendo la aclaración la parte actora que en el momento en que ella recibía el pago firmaba las prestaciones a que tenía derecho y en el documento que se objeta aparece nuevas prestaciones y supuestos pagos que nunca recibió la actora, esto es a partir del día 28 de julio de 1990 y hasta el día primero de noviembre de 1990, haciendo la aclaración en este acto de que a partir del 20 de octubre de 1990, tal y como aparece en la libreta mencionada en el renglón correspondiente a la parte actora, las circunstancias de que el demandado, indebidamente, bajó el sueldo a la actora tal y como se puede apreciar al comparar dicho pago, viendo las fechas del 28 de julio de 1990, al 13 de octubre de 1990, en el renglón correspondiente a la actora donde se aprecia claramente en esas fechas percibía como sueldo semanal la cantidad de $220,000.00 y a partir del 20 de octubre de 1990, el patrón le pagaba a la actora la cantidad de $190,000.00 semanales sin haber motivo o causa justificada. En relación de la testimonial..."

En tal virtud, no existe un motivo para considerar inverosímil el que el patrón en el mes de noviembre de mil novecientos noventa, le hubiera adelantado su período vacacional, no obstante no tener el tiempo necesario para disfrutar de esta prestación.

En otra tesitura es inexacto que el patrón no demostrara la duración de la jornada laboral, puesto que dicha condición laboral se acreditó con la confesión ficta de la trabajadora, misma que no está en contradicción con diverso medio de prueba, ni aún con la testimonial que ofreció la actora a cargo de Fernando Flores García y Lidia Gutiérrez Barrera, porque de su resultado no puede colegirse que la reclamante se hubiera desempeñado en la jornada que adujo en su demanda, o sea de nueve a diecinueve horas de lunes a viernes y los sábados de nueve a diecisiete horas.

En efecto, a fojas 126 vuelta a 127 vuelta de autos, obra la testimonial a cargo de Fernando Flores García, de la que aparece que en la cuarta directa se le preguntó: "4p. Que diga el testigo porque sabe y le consta lo que ha declarado." A lo que respondió: "Porque conozco al señor Mirafuentes Pérez desde hace ocho años aproximadamente y conozco a cada una de sus tiendas así como a sus empleados que ha tenido en todo este tiempo y porque me consta que el horario de esas tiendas es de las nueve de la mañana a las siete de la tarde de lunes a viernes y los sábados el horario de la misma es de nueve de la mañana a las cinco de la tarde, horarios corridos y los trabajadores toman sus alimentos en su misma fuente de trabajo motivo por el cual me constan los hechos declarados en este asunto".

Por su parte a Lidia Gutiérrez Barrera, se le preguntó en la séptima: "7p. Si sabe a qué hora laboraba la actora." Respuesta: "Sí, laboraba de las nueve de la mañana a siete de la tarde de lunes a viernes y los sábados de nueve de la mañana a cinco de la tarde y no le permitían salir a comer." Asimismo, la tercera repregunta dice así: "3rpt. Que diga la testigo con relación a la última directa hasta cuándo dejó de laborar la declarante para Marcelino Mirafuentes Pérez, según su dicho." Respuesta: "Dejé de laborar en junio de 1989".

De las anteriores transcripciones, se pone de manifiesto que con el resultado de la anterior testimonial la reclamante no acreditó que laboró tiempo extra, porque el primer testigo al referirse a la razón de su dicho, sólo habló del horario de las tiendas del demandado, pero nunca dijo que la actora se hubiera desempeñado en ese horario. Respecto a la segunda testigo, si bien es cierto que adujo haber laborado al servicio del demandado y precisado que le constaba que la actora se desempeñó en la jornada afirmada por ésta en su demanda que excede de la legal, también lo es que dicho testimonio se desvirtúa con la respuesta que dio a la tercera repregunta en la que dijo que dejó de laborar al servicio del demandado en junio de 1989, de ahí que, si el patrón acreditó con la confesional ficta de la actora y la libreta de pago de salarios que ésta ingresó a laborar el veintitrés de julio de mil novecientos noventa, es obvio que ambas trabajadoras no coincidieron en el tiempo, en prestarle servicios al patrón, consecuentemente, a la testigo no le puede constar en qué jornal se desempeñó Rosa Asela García Sánchez, en tal virtud, es acertada la decisión de la Junta de absolver al pago de tiempo extra.

Finalmente, es inexacto que la Junta no resolviera lo procedente respecto a pago de alimentos, salarios devengados y vacaciones reclamadas, pues lo contrario se advierte de la parte final del considerando tercero del laudo, del que se advierte que sí se ocupó de tales prestaciones, con la circunstancia de que absolvió de su pago atento a que el patrón lo acreditó, lo cual se estima correcto, incluso de los salarios devengados de los días 20, 21 y 22 de enero de mil novecientos noventa y uno, pues el patrón a través de la confesión ficta de la reclamante, acreditó que el veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, le otorgó un préstamo a cuenta de salarios, por la cantidad de $300,000.00 (posición número 32, foja 121 vuelta), consecuentemente con esa cantidad se cubren en exceso los salarios de esos días, pues se reitera, ese préstamo fue a cuenta de salarios.

En las relatadas condiciones y toda vez que el laudo reclamado no viola en perjuicio de la quejosa las garantías individuales que invoca y no advirtiéndose deficiencia que suplir, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d) de la Constitución General de la República, 44, 76, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ROSA ASELA GARCIA SANCHEZ, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Seis Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistentes en el laudo de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictado en el juicio laboral número 162/91, seguido por la quejosa en contra de Marcelino Mirafuentes Pérez.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Martín Borrego Martínez, María Yolanda Múgica García y José Manuel Hernández Saldaña, siendo relator el último de los nombrados. Firman los Magistrados con la intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.