AMPARO DIRECTO 372/2001. BERLAU, S.A. DE C.V. Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 372/2001. BERLAU, S.A. DE C.V. Y OTROS.

Fecha: 19-Jul-1990

Considerando

QUINTO.-Son fundados pero inoperantes en una parte, inoperantes en otra e infundados en una última los conceptos de violación planteados por los quejosos.

En primer término, los peticionarios del amparo señalan que el tribunal de alzada en forma unilateral y dogmática desestimó el contenido material y de fondo de las excepciones que opusieron, específicamente de la excepción de falta de personalidad, violando los artículos 2474 del Código Civil para el Distrito Federal, 1061, fracción I y 1403, fracción IV, del Código de Comercio anterior al vigente, en relación con el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque si bien es cierto que menciona lo que a su juicio se exige para que el apoderado de la institución de crédito tenga acreditada la personalidad dentro de la escritura pública ciento un mil once, no menos cierto es que en el poder exhibido por la parte actora en el juicio natural, no se surte la sucesión ininterrumpida de poderdantes, ya que Raúl González Martínez estaba impedido para sustituir el poder, tal y como lo señalaron en su contestación de demanda; ahora bien, esta cuestión en los términos planteados no fue analizada por la sentencia combatida ni por la ejecutoria que cumplimenta, por lo que al actuar la Sala responsable en plenitud de jurisdicción debió abocarse a analizar esa cuestión de personería, puesto que tal y como expresamente lo manifestaron en su escrito de contestación de demanda, Raúl González Martínez, sin acreditarlo, supuestamente otorgó mandato a Reynaldo Soto Madrigal, Pablo Vázquez Dorantes, Eduardo Herrera Solano y Leopoldo García Caltenco, quienes no son apoderados, ya que su supuesto poderdante carecía de facultades para otorgar el pretendido poder de manera individual, por la limitación que consta en el punto número tres, a foja veintiuno, del instrumento exhibido por la actora, de donde se desprende que debió actuar mancomunadamente con otro apoderado con facultades suficientes, y en ningún caso justifica que estuviera facultado para sustituir su pretendido mandato en forma individual; ello en atención a que las facultades conferidas a Raúl González Martínez para ejercerlas en forma individual, no comprenden las de sustitución, según el punto número uno a que se refieren los incisos A) y E); asimismo, las facultades de dominio de administración laboral contenidas en los incisos C) y D), obviamente no son aplicables al caso, y las facultades de sustitución sólo pueden desempeñarse en forma individual si se trata de facultades que se puedan ejercer sólo por Raúl González Martínez, que son precisamente las de los incisos A) y E), mismos que no previenen las facultades de sustitución. A mayor abundamiento, señalan que no se surten los extremos del artículo 1061, fracción I, del Código de Comercio, porque no se cumplimenta la sucesión ininterrumpida, legal y justificada de los poderdantes, además de que la actora no exhibió el original del mandato, suponiendo sin conceder que existiera, sino una copia certificada, esto es, no exhibe el testimonio del mandato, que es la copia original de la escritura que exige el precepto legal que se invoca; consecuentemente, por esta otra causal no se surte la personalidad que impugnan, para lo cual ofrecieron como pruebas la documental consistente en la copia de la escritura pública número ciento un mil once, del volumen tres mil trescientos sesenta y seis, de la Notaría Pública Número Dieciséis de México, Distrito Federal, exhibida por la parte actora; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. A continuación, señalan los amparistas que no obstante que existió plenitud de jurisdicción para que la Sala responsable se hubiera pronunciado con relación a las anteriores excepciones, sin que lo hubiera hecho, pues no se pronunció respecto a la sucesión ininterrumpida de mandatarios, y al argumento de que Raúl González Martínez carecía de facultades de sustitución, ya que para ello se necesitaba la firma mancomunada de otro apoderado, lo que no constaba en el instrumento notarial mencionado, el cual no es el original exigido por el artículo 1061, fracción I, del Código de Comercio, por lo que se violan los numerales que se invocan, así como la tesis de rubro: "PODERES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER, CUANDO LOS OTORGAN LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SUS APODERADOS.".

Son fundados pero inoperantes los argumentos de los quejosos toda vez que, efectivamente, de la simple lectura de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable al reasumir jurisdicción y abordar el estudio de las excepciones propuestas por los demandados, omitió pronunciarse con relación a las alegaciones que éstos hicieron valer en su escrito de contestación de demanda, referentes a que en este caso no existía la sucesión ininterrumpida de mandatarios, ya que el señor Raúl González Martínez carecía de facultades de sustitución, pues para delegar su poder necesitaba la firma mancomunada de otro apoderado, y que la parte actora no exhibió el original del mandato, violándose lo dispuesto en la fracción I del artículo 1061 del Código de Comercio; sin embargo, por lo que ve al fondo de las cuestiones omitidas, debe decirse que dichos argumentos no son aptos para resolver favorablemente a los intereses de los impetrantes de garantías, pues aunque es fundada la afirmación de que la Sala responsable no estudió tales excepciones, aquéllos deben declararse inoperantes, ya que en aras de la economía procesal, debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, es decir, para que el tribunal de apelación, reparando la violación, entre al estudio de las cuestiones omitidas, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y, en su caso, el Tribunal Colegiado, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses de los quejosos; ello en virtud de que no es verdad que el señor Raúl González Martínez careciera de facultades para otorgar el poder general para pleitos y cobranzas de manera individual, y que por ende no se surtía la sucesión ininterrumpida de poderdantes, ya que en la copia certificada del instrumento notarial número ciento un mil once, expedida por el notario público número ciento dieciséis, de la Ciudad de México, Distrito Federal, en fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, visible a fojas noventa y uno a ciento cinco de los autos de primera instancia, se establece que: "... se hizo constar la protocolización parcial del acta de sesión del consejo de administración de ‘Bancrecer’, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en la que, entre otros, se tomó el acuerdo de conferirle poderes y facultades a don Raúl González Martínez, en su carácter de director ejecutivo de supervisión jurídica, del que copio, en su parte conducente, lo que es del tenor literal siguiente: ‘... el consejo quedó enterado de la información y la proposición, acordando autorizar al secretario del consejo su delegado para formalizar el otorgamiento de poder al citado profesionista licenciado Raúl González Martínez, con las características que a continuación se mencionan: A. Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun las especiales que de acuerdo con la ley requieren poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de los demás Estados de la República mexicana ... B. Poder general para ejercer mancomunadamente actos de administración ... C. Poder general para ejercer mancomunadamente actos de dominio en nombre de la sociedad ... D. Poder para otorgar y suscribir mancomunadamente títulos de crédito ... E. Poder general para actos de administración laboral ... F. Facultad para sustituir total o parcialmente sus poderes y para revocarlos; dentro de los límites de sus facultades, el apoderado podrá sustituir y delegar en todo o en parte su poder, reservándose o no su ejercicio y revocar cualesquiera sustituciones, delegaciones o poderes; G. El ejercicio de las facultades conferidas queda sujeto a las siguientes reglas: 1. Las facultades a que se refieren los incisos A) y E), podrá ejercitarlas y sustituirlas el apoderado en forma individual.-2. Las facultades a que se refieren los incisos C) y D), las deberá ejercer en forma mancomunada con cualquier otro apoderado de la sociedad investido con facultades suficientes cuyo poder le hubiere otorgado persona distinta al mandatario.-3. La facultad de sustitución a que se refiere el inciso F), la podrá ejercer el apoderado individualmente para facultades que él pueda ejercer por sí solo y siempre mancomunadamente con otro apoderado con facultades suficientes, cuyo poder le hubiese sido otorgado por persona distinta del mandatario, para actos en los que el apoderado que sustituye no pueda obrar individualmente. La facultad de revocar podrá ser ejecutada individualmente en cualquiera de los supuestos.’.".

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al licenciado Raúl González Martínez le fueron conferidos por el consejo de administración de la institución de crédito denominada Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, los siguientes poderes y facultades: A) Poder general para pleitos y cobranzas; B) Poder general para ejercer mancomunadamente actos de administración; C) Poder general para ejercer mancomunadamente actos de dominio en nombre de la sociedad; D) Poder general para otorgar y suscribir mancomunadamente títulos de crédito; E) Poder general para actos de administración laboral; y, F) Facultad para sustituir total o parcialmente sus poderes y para revocarlos, autorizándole en este último inciso a sustituir y delegar en todo o en parte su poder, reservándose o no su ejercicio, pudiendo revocar cualquier sustitución, delegación o poder; asimismo, en el inciso G) del citado documento, se especificó que las facultades señaladas en los incisos A) y E), el señor Raúl González Martínez podría ejercerlas y sustituirlas en forma individual; las consignadas en los incisos C) y D), las debería ejercer en forma mancomunada con cualquier otro apoderado de la institución de crédito investido con facultades suficientes cuyo poder le hubiere sido otorgado por persona distinta del mandatario, y la facultad de sustitución asentada en el inciso F), la podría ejercer individualmente para facultades que pudiera hacer valer por sí solo, y mancomunadamente con otro apoderado con facultades suficientes para aquellos actos en los que no pudiera obrar individualmente, así como que la facultad de revocar los poderes que delegara podría ser ejecutada individualmente en cualquiera de los supuestos mencionados.

Dado lo expuesto, se concluye que el señor Raúl González Martínez sí tenía facultades expresas para delegar de manera individual el poder que le fue conferido por el consejo de administración de la institución de crédito actora, a favor de Pablo Vázquez Dorantes, porque si se parte del hecho de que el mandato conferido a éste fue de carácter general para pleitos y cobranzas y si en el inciso G) del instrumento notarial citado, se señaló que las facultades del poder conferido a aquél podría ejercerlas y sustituirlas de forma individual, luego entonces, no se requería la intervención de otro apoderado con facultades suficientes para delegar a un tercero el poder que le fue otorgado, como equivocadamente lo aseveran los amparistas.

En cuanto al argumento relativo a que la parte actora no exhibió el original del poder notarial citado, contraviniendo lo dispuesto por la fracción I del artículo 1061 del Código de Comercio anterior al vigente, es menester precisar que esta alegación es infundada, toda vez que si bien este precepto legal dispone que: "Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; II. El poder que acredite la personalidad del procurador, cuando éste intervenga; III. Una copia, en papel común, del escrito y de los documentos."; lo cierto es que de la anterior transcripción, se infiere que el actor con su demanda, debe acompañar el o los documentos que acrediten la personalidad con la que comparece a juicio, en caso de que lo haga en representación de otra persona, y ese precepto legal no establece la exigencia relativa a que necesariamente debe exhibirse el original del testimonio en que conste el poder conferido y no una copia certificada de éste, como incorrectamente lo sostienen los quejosos.

Ahora bien, el artículo 1237 del Código de Comercio vigente antes de sus últimas reformas, señala que: "Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código."; por su parte, el artículo 326, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio anterior al vigente, establece que son documentos públicos: "I. Los testimonios de escrituras autorizadas por notarios o Jueces conforme a las leyes. II. Los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones."; los documentos públicos a que se refiere la fracción I del dispositivo legal invocado, consisten además de los expedidos por Jueces Civiles, en las actas notariales de que hablan los artículos 116, 117 y siguientes de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, las que se asientan numeradas progresivamente en los libros del protocolo, previamente autorizadas de conformidad con dicha ley y cumpliendo con las formalidades que esos preceptos establecen; estas actas son la escritura original, por contener las firmas de los otorgantes y del notario que da fe del acto, por lo que de las actas originales de los protocolos pueden expedirse, con las formalidades previstas, copias a los interesados, que se conocen con el nombre de testimonios, cuya definición se establece en el artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, el cual es del tenor literal siguiente: "Testimonio es la copia en que el notario transcribe o reproduce, íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho dimanado del contenido del instrumento, y con el que el titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes."; este precepto legal se refiere precisamente al derecho que tiene el titular para ejercitar la acción correspondiente y que deriva del contenido de dichos documentos, es decir, de los fundatorios de la acción, y no a aquellos con los que las partes justifican la calidad con la que promueven, o sea, los documentos que acrediten su personalidad para comparecer a juicio; además, debe decirse que el referido numeral no prohíbe expresamente que el aludido derecho se acredite con copias certificadas del instrumento respectivo.

Asimismo, el artículo 135 de la ley antes citada dispone: "Cuando la copia o reproducción de un instrumento u otro documento, tenga por objeto simplemente acreditar la existencia de uno y otro, se llamará copia certificada, si fuere autorizada con la firma y sello del notario."; por otro lado, el numeral 136 de dicha ley señala: "Son documentos públicos notariales: las escrituras, y las actas extendidas en los libros del protocolo, sus testimonios, las copias certificadas y certificaciones autorizadas por notario público, en términos de esta ley."; a su vez, el diverso artículo 138 de la Ley del Notariado invocada dice: "Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencionó."; y el artículo 140 de dicho ordenamiento establece: "Las copias certificadas que expida el notario, probarán solamente la existencia y exactitud de la transcripción del texto del documento a que se refieran. Las certificaciones, acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el notario por medio de sus sentidos.".

De una recta interpretación de los preceptos antes citados, se deduce que las copias certificadas expedidas por los notarios son documentos públicos que prueban la exactitud de la transcripción del documento a que se contraen, tal y como lo percibió el notario por medio de sus sentidos, y que hacen prueba plena mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad, por lo que si en este caso el representante legal de la parte actora anexó a su demanda copia fotostática certificada del poder notarial mediante el cual se le facultó para comparecer a juicio a ejercer los derechos de su mandante, y partiendo de la base de que dicha copia certificada es un documento público en términos de los preceptos antes transcritos, el cual prueba plenamente el hecho en él consignado al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad o contenido, pues en los autos del juicio que nos ocupa, no hay evidencia de que haya sido impugnado y probado en dichos aspectos por los ahora quejosos; por tanto, acorde a lo preceptuado en los dispositivos legales citados, y en el artículo 1292 del Código de Comercio vigente antes de sus últimas reformas, la copia certificada proveniente de la diversa copia certificada del primer testimonio de la escritura pública respectiva, refleja la existencia y concordancia con el original que obra en el protocolo del notario público ante quien se otorgó dicha escritura, siendo suficiente para justificar la personalidad del apoderado de la parte actora para demostrar la representación legal con la que compareció al juicio de origen.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada con el número VI.2o.C.166 C, en la página 1095, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "PERSONALIDAD. ES SUFICIENTE COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PÚBLICO DE LA ESCRITURA DEL PODER PARA JUSTIFICAR LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De acuerdo a una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en especial de sus artículos 135, 136, 138 y 140, las copias certificadas expedidas por notario, son documentos públicos que prueban la exactitud de la transcripción del documento a que se contrae y por tanto, hacen prueba plena si no fuere declarada judicialmente su falsedad; luego, si el actor en juicio para acreditar su personalidad anexó a su demanda copia certificada del poder notarial mediante el cual se le faculta para comparecer a juicio a ejercer los derechos de su mandante, esa copia es un documento público que prueba plenamente el hecho en él consignado, al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad y suficiente para acreditar la personalidad con la que comparece a juicio.".

En mérito de lo anterior, no obstante lo fundado del argumento de los quejosos en cuanto a que la Sala responsable indebidamente omitió pronunciarse con relación a las excepciones mencionadas, el mismo deviene inoperante, porque como ya se vio, en lo tocante al fondo de las cuestiones omitidas, no les asiste la razón a los inconformes, por los motivos y fundamentos legales precisados con antelación.

Es aplicable la jurisprudencia integrada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada con el número VI.2o. J/16, en la página 153 del tomo 19-21, julio-septiembre de 1989, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, pero claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso el tribunal por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; de ahí que no hay que esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".

No pasa inadvertido para esta potestad federal, el hecho de que los peticionarios del amparo en sus conceptos de violación, omitieron combatir los razonamientos vertidos por el tribunal de alzada en lo tocante a la excepción de falta de personalidad, consistentes en que de la recta interpretación del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, se concluía que los requisitos que deben contener los poderes otorgados por las instituciones de crédito son: a) Inserción relativa al acuerdo del consejo de administración que haya autorizado el otorgamiento; b) La inserción relativa a las facultades que en los estatutos sociales se concedan al mismo consejo; y, c) La inserción relativa a la comprobación del nombramiento de los consejeros; por tanto, de la lectura del poder para pleitos y cobranzas exhibido por la parte actora, se observaba que el fedatario hizo constar el acuerdo del consejo de administración que autorizó el otorgamiento del poder, transcribió la inserción relativa a las facultades que en los estatutos sociales se concedieron al mismo consejo y también asentó la inserción relativa a la comprobación del nombramiento de los consejeros, todo lo cual llevaba a sostener que sí se reunían los requisitos legales para que surtiera efectos el poder citado; que en lo concerniente a la existencia de la institución bancaria y su transformación extemporánea, debía decirse que era cierto que al momento de la celebración del contrato base de la acción (mil novecientos noventa y cinco), la institución de crédito ya era sociedad anónima, y que cuenta en su historial el haber sido sociedad nacional de crédito, por lo que la circunstancia de que se haya transformado la institución bancaria en sociedad anónima y que tal transformación hubiera sido extemporánea, en nada afectaba la validez del contrato celebrado con posterioridad a la fecha de transformación de la institución crediticia demandante, además de que el fedatario asentó que se trataba de una sociedad nacional de crédito y luego de una sociedad anónima, máxime que los demandados no desvirtuaron la consideración de que se trata de la misma persona jurídica, ya que de acuerdo con los artículos 1o. y 4o. del decreto publicado el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, los bancos conservaron su personalidad y patrimonio, sin sufrir modificación alguna, puesto que la transformación únicamente implicó la adopción de otro tipo legal de sociedad o su conversión en sociedad de capital variable; concluyendo que era irrelevante si en el contrato fundatorio de la acción se identificó al banco acreditante como institución de crédito y no como sociedad anónima, ya que se trataba de la misma persona moral y de conformidad con el artículo 5o. del referido decreto, le correspondían al banco, objeto de transformación, las pretensiones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales la institución demandante, antes sociedad nacional de crédito, tuviera interés jurídico a la fecha en que surtiera efectos la transformación; por tanto, la actora estaba legitimada activamente para demandar a sus deudores el pago del crédito reclamado, derivado de la firma de un contrato a su favor, apoyando estas determinaciones en las jurisprudencias sustentadas por la extinta Tercera Sala y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tituladas: "PERSONALIDAD, EXCEPCIÓN DE FALTA DE." y "BANCOS. DECRETOS EMITIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. SU VALIDEZ RADICA EN LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1990)."; en consecuencia, al no aparecer controvertidos las anteriores consideraciones y fundamentos de derecho, las alegaciones planteadas por los amparistas en su demanda de garantías devienen inoperantes, y aquéllas se mantienen firmes y continúan rigiendo el sentido del fallo reclamado.

Se invoca por ser aplicable sobre el particular, de manera analógica, la jurisprudencia emitida por la hoy desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 173, en la página 116, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.".

Por otra parte, los impetrantes de garantías señalan que la Sala responsable no se ocupó del estudio del certificado contable en su aspecto material, es decir, al reasumir jurisdicción no estudió las excepciones que hizo valer en torno a dicha certificación, consistentes en que en ésta no se precisa la moneda en la que se expresan las cantidades asentadas en la misma, por lo que en términos de los artículos 1o., 2o. y 8o. de la Ley Monetaria, debe entenderse que se trata de moneda nacional, máxime que en la primera hoja de la certificación contable se expresa la cantidad total con el signo de pesos mexicanos; y que no existe coincidencia entre las fechas señaladas en el certificado contable, en el que se establece que el contrato se celebró el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, con la fecha consignada en la escritura pública que contiene el contrato de crédito hipotecario industrial con garantía hipotecaria, esto es, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y con la asentada en el pagaré exhibido por la actora, que es de fecha uno de diciembre del mismo año, por lo que existe diversidad de fechas entre la escritura, el pagaré y el certificado contable.

Es fundado pero inoperante el concepto de violación que nos ocupa, en virtud de que si bien es verdad que la Sala responsable omitió el examen de las excepciones a que aluden los quejosos, lo cierto es que por lo que ve al fondo de tales cuestiones, no les asiste la razón, toda vez que el contrato de crédito hipotecario industrial con garantía hipotecaria, celebrado entre las partes contendientes, tuvo verificativo el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y en su cláusula octava se estableció lo siguiente: "Pagarés. Para documentar las disposiciones de la suma que importa el crédito que en este acto se concede ‘el acreditado’ suscribe a la orden de ‘la acreditante’ pagarés que se sujetarán respecto a importe, vencimiento, garantía y demás condiciones a lo pactado en este contrato y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo trescientos veinticinco de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."; de lo que se advierte que los contratantes no pactaron expresamente que en la misma fecha de la celebración del acuerdo de voluntades citado, se suscribirían los pagarés referidos, antes bien, al emplear la conjugación del verbo "sujetar" en tiempo futuro, revela que tal documentación podría verificarse con posterioridad a la fecha indicada, tal y como efectivamente ocurrió, puesto que la parte demandada suscribió un solo pagaré en fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; por tanto, es válido que la documentación del crédito mediante el título de crédito mencionado, se haya efectuado con posterioridad al del otorgamiento del contrato base de la acción. Asimismo, tampoco asiste la razón a los amparistas cuando alegan que la certificación contable alude a una fecha diversa a la del contrato de crédito hipotecario industrial con garantía hipotecaria, ya que de la simple lectura del primero se advierte que en la hoja uno, concretamente en la parte superior de la misma, se asentó lo siguiente: "Fecha de contrato: 14 de noviembre de 1995, escritura 316, volumen 6 de la Notaría Pública Número 61", y en las columnas que enseguida aparecen, se especifica que el número de contrato es el trescientos dieciséis, y la fecha de otorgamiento es del uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, debiendo entenderse que esta última fecha se refiere al de la suscripción del pagaré con el que se documentó el crédito otorgado a los demandados y no a la de la celebración del contrato citado, puesto que este dato ya había quedado especificado en la parte inicial de la hoja de mérito; además, tanto el pagaré como el certificado contable aluden al contrato fundatorio de la acción, el primero de ellos por derivarse de lo pactado en la cláusula octava, y el segundo por estar expresamente asentado en dicho documento; consecuentemente, no se refieren a un crédito distinto al contraído por los demandados.

Ahora bien, de igual manera no les asiste la razón a los amparistas en lo tocante al argumento relativo a que en la certificación contable no se precisa la moneda en la que se expresan las cantidades asentadas en la misma, por lo que en términos de los artículos 1o., 2o. y 8o. de la Ley Monetaria, debía entenderse que se trata de moneda nacional, máxime que en la primera hoja de dicho documento se consigna la cantidad total con el signo de pesos mexicanos; debido a que en la primera hoja de la multicitada certificación contable sí se especifica la moneda con base en la cual se cuantificaron tanto el capital como los intereses reclamados por la parte actora, que en este caso fue en dólares americanos, ya que ello se desprende de lo asentado en la quinta columna de la misma hoja, en la que se lee: "Monto otorgado: 950,000.00 USD", de lo que se deduce válidamente que las cantidades que aparecen en esa certificación fueron calculadas en dólares americanos, además de que en las cláusulas primera, segunda y cuarta del contrato base de la acción, y en el pagaré de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se pactó expresamente que el crédito otorgado y documentado en este último, sería en dólares americanos, lo que adminiculado con las prestaciones reclamadas por la institución bancaria actora en su escrito de demanda inicial, en la que señaló que los demandados le adeudaban novecientos cincuenta mil dólares americanos, por concepto de suerte principal, doscientos treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro dólares americanos, por concepto de intereses ordinarios no pagados, y diecisiete mil cuatrocientos veintidós punto veinticuatro dólares americanos, por concepto de intereses moratorios producidos hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, cantidades que coinciden con las calculadas en la certificación expedida por el contador facultado por la institución de crédito y se refieren a los mismos conceptos; todo lo cual conlleva a concluir válidamente que dichas cantidades fueron calculadas en dólares americanos y no en moneda nacional, como equivocadamente lo sostienen los ahora inconformes; sin que obste para lo anterior, el hecho de que en el certificado contable aparezca un supuesto signo de pesos en la cantidad total del adeudo reclamado, ya que del análisis integral tanto del contrato base de la acción, del pagaré citado y de la propia certificación contable, se desprende indudablemente que el crédito fue pactado en dólares americanos.

En mérito de lo anterior, no obstante que es verdad que la Sala responsable no se ocupó del estudio de las excepciones mencionadas, lo cierto es que no les asiste la razón a los quejosos en cuanto al fondo de las cuestiones omitidas, con base en las consideraciones y fundamentos legales apuntados en esta ejecutoria, por lo que a nada práctico conduciría concederles el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable subsanara las omisiones señaladas, si de cualquier manera tendría que resolver desfavorablemente a sus intereses, motivo por el cual debe negárseles desde ahora la protección constitucional que solicitan, y no esperar a un segundo juicio de amparo, el que de cualquier forma sería negado; cobra aplicación la jurisprudencia del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.", cuyo texto y datos de localización quedaron transcritos en esta ejecutoria.

En otra parte, arguyen los inconformes que la Sala responsable no precisa la parte aplicable al caso concreto de las tesis de jurisprudencia que por contradicción invoca en relación con la tesis aislada que también cita, es decir, señalan que al parecer prefiere el criterio de una tesis aislada emitida en el amparo directo 800/99 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que la contradicción de tesis a que alude la número 8/99, transcrita en la página veintiocho de la sentencia reclamada.

Este motivo de inconformidad resulta inoperante, porque no controvierte los razonamientos sostenidos en la sentencia reclamada por el tribunal de alzada, con relación al tema que motivó la cita de la jurisprudencia por contradicción de tesis y de la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito a que aluden los amparistas, referentes a que no era procedente estudiar la calidad del profesional que realizó el certificado contable, a la luz del argumento de que no exhibió el nombramiento que le otorgó la institución bancaria actora, debido a que tal certificación, de acuerdo con la Ley de Instituciones de Crédito, no necesita otros requisitos, ya que en el artículo 68 del mismo ordenamiento legal, se destacaba la locución "ni de otro requisito", lo que debía entenderse como que esta disposición eximía a la parte actora de acreditar que el contador que suscribe el certificado respectivo, desempeña ese cargo o que quien lo designara tuviera facultades para ello, ya que la finalidad de la certificación no era otra que la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado y hacía fe al respecto salvo prueba en contrario, lo que en este caso correspondía acreditar a la demandada; que en razón de que existió contradicción de jurisprudencias acerca de los requisitos que debía contener la certificación contable, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 8/99, de rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.", sostuvo que el contador autorizado por la institución de crédito debía tener la calidad de profesional contable; sin embargo, señaló la responsable que ello sólo operaba en el caso de que la parte demandada hubiera impugnado esa situación en su contestación de demanda, ya que correspondía a ésta excepcionarse en lo relativo al título ejecutivo. Agregando, que debe prevalecer la aplicación que los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito han dado a la interpretación jurisprudencial que realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que: "... una cosa es que el contador tenga título profesional y otra que éste deba acompañarse a la demanda, además del contrato de crédito y del estado de cuenta certificado, para que pueda ejercitarse la acción ejecutiva, toda vez que para este último efecto, debe estarse a lo previsto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito a que se ha hecho referencia, el que no establece como requisito que se acompañe el título profesional del contador que certificó el estado de cuenta, a menos que la parte demandada en vía de excepción, acredite que el contador carece de título profesional (sic) ..."; razonamiento que fue emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dentro de la ejecutoria que resolvió el juicio de amparo directo número D. 800/99, en el que la Justicia de la Unión amparó y protegió a Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero GMB-Atlántico; por lo que la calidad profesional de la persona que emitió el estado de cuenta no resultaba suficiente para modificar la sentencia apelada; consideraciones y fundamentos legales que al no aparecer combatidos, se mantienen vivos y continúan rigiendo el sentido del fallo reclamado.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia integrada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.", cuyo texto y datos de identificación fueron transcritos con antelación.

A continuación, los solicitantes del amparo refieren que el tribunal de apelación no estudió las excepciones que hicieron valer en la contestación de demanda relativas a la ineficacia, inexistencia, nulidad y falta de requisitos del contrato base de la acción, consistentes en que el instrumento notarial número trescientos dieciséis, de la Notaría Pública Número Cincuenta y Uno de esta ciudad, carecía de valor legal alguno, debido a que fue expedido a horas inhábiles de las que pueden ejercer sus funciones los notarios públicos, y porque no se encontraba suscrito por las partes que en él comparecieron, ya que no reunía los requisitos de los artículos 106 y 142 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, dado que al final de dicho documento se señala que lo suscriben: "Ma. Luz S. de Janitzki.-Rúbrica.-Bernard M. Janitzki.-Rúbrica.-Dos firmas ilegibles.-Rúbricas."; es decir, cuatro firmas, mientras que al inicio de la redacción del contrato se menciona que es celebrado por dos representantes de la actora, una representante de la acreditada, María de la Luz Sánchez Coyoli de Janitzki, por su propio derecho, y cuatro personas más en su carácter de avales, es decir, ocho personas en total; consecuentemente debiera haber ocho rúbricas, y al no existir tales firmas, el contrato aludido carecía de validez; que respecto a la renuncia de lo dispuesto por el artículo 1989 del Código Civil para el Distrito Federal, que se consigna en la cláusula vigésima primera del contrato base de la acción, era nula porque no se transcribió el texto de los preceptos legales supuestamente renunciados; y que los señores Bernardo Michael Janitzki Sánchez, Verónica Janitzki Sánchez, Bernard Michael Janitzki Lipski y María de la Luz Sánchez Coyoli, por su propio derecho, no se constituyeron en avales y obligados solidarios, porque no suscribieron el contrato referido ni el pagaré exhibido por la actora en su demanda inicial. Agregan, que en la sentencia reclamada tampoco se estudió la carta de pretendida rescisión que supuestamente les fue girada por la actora, misma que nunca recibieron y ésta no probó que la hubiera enviado, además de que tampoco se analizó la impugnación que realizaron respecto a que no recibieron dólares americanos, por lo que no tienen obligación de pagarlos, máxime que la certificación contable no consigna que se trate de dicha moneda extranjera.

Estos argumentos son fundados pero inoperantes, en virtud de que, efectivamente, la Sala responsable no abordó su estudio en el fallo reclamado, sin embargo, como se ha venido señalando en esta ejecutoria, por lo que atañe al fondo de las cuestiones omitidas, no les asiste la razón a los quejosos; en efecto, no es acertada la afirmación de los inconformes referente a que carece de validez el instrumento notarial en el que consta el contrato fundatorio de la acción, debido a que fue expedido en horas inhábiles, ya que si bien en la escritura pública respectiva se señala que fue otorgada a las cinco horas del día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad de Puebla de Zaragoza, lo cierto es que en la Ley del Notariado del Estado de Puebla, no existe precepto legal alguno que establezca el horario en el que deben actuar los notarios públicos dentro del área de su jurisdicción, puesto que el artículo 105 del ordenamiento legal citado, únicamente dispone que: "El notario redactará las escrituras en idioma castellano. La obligación que tiene el notario de redactar las escrituras, no implica, incluyendo los testamentos, que deba escribirlos por sí mismo.-Para la redacción de los instrumentos se observarán las reglas siguientes: I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría; su calidad de titular, auxiliar, asociado o sustituto. II. Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga. ..."; por su parte, el diverso artículo 142 señala que: "Artículo 142. Los documentos notariales, carecerán de validez. I. Si el notario autorizante estuviere impedido en el ejercicio de sus funciones, al otorgarse el instrumento o al autorizarlo. II. Si el instrumento fuere otorgado, extendido o autorizado fuera de la demarcación designada al notario para actuar. III. Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero. Sin embargo, cuando las partes lo soliciten, podrá adicionarse con traducciones en otro idioma, hechas por perito que las mismas designen. IV. Cuando se omita la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la presente ley. V. Cuando carezca de las firmas y en su caso de las huellas digitales y de la declaración exigida a falta de firma, de los que deban firmar según esta ley. VI. Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del notario, o cuando lo esté debiendo tener la razón de ‘No pasó’. VII. Si no contiene la expresión del lugar y la fecha de su otorgamiento, y el nombre del notario autorizante y número de su notaría. VIII. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordomudo, o esté incapacitado para oír, que éste leyó por sí mismo la escritura, o cuando el otorgante esté incapacitado para ver y no se haya hecho la designación de la persona que debió leer por él la escritura. IX. Cuando faltare algún otro requisito cuya omisión implique por disposición legal expresa la invalidez del instrumento.-Fuera de los casos expresados, el documento notarial será válido, aun cuando el notario infractor de alguna otra disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda."; de lo anterior se advierte que dichos preceptos legales no prohíben que los notarios públicos de esta entidad federativa desempeñen su función en determinado horario, ya que el primero de los numerales citados, de manera genérica señala que el fedatario público indicará en las escrituras que autorice, la hora, en los casos que así lo prevenga la ley; y el segundo establece los casos en que los documentos notariales carecen de validez, entre los que no se encuentra el planteado por los quejosos, es decir, no señala como causa de invalidez el que un documento notarial sea expedido en horas usualmente inhábiles; por tanto, al no existir algún numeral en la Ley del Notariado del Estado de Puebla que establezca las horas hábiles en las que pueden actuar los notarios públicos, y partiendo de la máxima de que lo que no está expresamente prohibido en la ley se entiende permitido, se concluye que es válido que el instrumento notarial en comento fuera expedido a la hora indicada.

Por lo que respecta a la aseveración de que es nula la escritura pública que contiene el contrato base de la acción, porque no fue firmada por todas las personas que intervinieron en la misma, debe decirse que también resulta infundada, en virtud de que de dicha escritura se desprende que la notaria pública suplente de la Notaria Pública Número Cincuenta y Uno de esta ciudad, dio fe de que en ese acto comparecieron a celebrar contrato de crédito hipotecario industrial con garantía hipotecaria, Francisco Gama Castro y René León Zárate, en su carácter de apoderados generales de Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, así como María de la Luz Sánchez Coyoli, por su propio derecho y en representación de Berlau, Sociedad Anónima de Capital Variable, Bernardo Michael Janitzki Sánchez, Verónica Janitzki Sánchez y Bernard Michael Janitzki Lipski, y en la parte final de ese documento la notaría pública asentó lo siguiente: "V. Que habiéndoles leído este instrumento y explicado su valor y consecuencias legales, manifiestan que lo aprueban y ratifican firmando en comprobación, el día de su fecha.-Doy fe.-Ma. Luz S. de Janitzki.-Rúbrica.-Bernard M. Janitzki.-Rúbrica.-Dos firmas ilegibles.-Rúbricas.-Ante mí y autorizo definitivamente.-El sello de autorizar de esta notaría.-Firma ilegible.-Rúbrica.-De la Lic. Margarita Fernández de Lara Ruiz.-Rúbrica."; de lo que se deduce que la notaria pública mencionada dio fe de que comparecieron ante su presencia las personas señaladas, y de que una vez que les leyó el contenido del instrumento respectivo firmaron de conformidad, pues no obstante que únicamente se especificaron los nombres de María de la Luz Sánchez Coyoli y Bernard Michael Janitzki y sus rúbricas respectivas, lo cierto es que también se indicó que aparecían diversas rúbricas, dos de ellas ilegibles; sin que deba pasarse por alto que la escritura pública de referencia se trata del primer testimonio sacado fielmente de su original, y que en términos de lo establecido en el artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, el testimonio es la copia en la que el notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en su apéndice; por lo que la notaria pública de referencia al transcribir el contenido del instrumento original, concretamente la parte en la que constan las firmas de los comparecientes, válidamente especificó que dos de ellas fueron estampadas con los nombres de sus suscriptores y el resto se trataba de rúbricas; por tanto, si los quejosos estimaban que tal documento no había sido firmado por todos los comparecientes a dicho acto, debieron acreditar en el juicio natural que en el instrumento notarial original no constaban tales firmas, y al no haberlo hecho así, es incuestionable que prevalece la fe pública de la notaria mencionada, en el sentido de que todos los comparecientes, una vez que les fue leído el contenido del instrumento notarial de mérito, estuvieron de acuerdo con el mismo y firmaron de conformidad.

Es también infundado el argumento de los quejosos consistente en que María de la Luz Sánchez Coyoli, Bernardo Michael Janitzki Sánchez, Verónica Janitzki Sánchez y Bernard Michael Janitzki Lipski, por su propio derecho, no se constituyeron en avales y obligados solidarios, porque no suscribieron el contrato en mención ni el pagaré exhibido por la actora en su demanda inicial, toda vez que, como ya se vio con antelación, los demandados no desvirtuaron la fe pública de la notaria que autorizó la escritura pública en la que se hizo constar la celebración del contrato fundatorio de la acción, en el sentido de que todos ellos comparecieron y firmaron dicho documento en su carácter de avales y obligados solidarios, en términos de lo convenido en la cláusula vigésima primera del propio contrato, la cual es del tenor literal siguiente: "Vigésima primera. Obligación solidaria. Los señores Bernardo Michael Janitzki Sánchez, Verónica Janitzki Sánchez, Bernard Michael Janitzki Lipski y María de la Luz Sánchez Coyoli de Janitzki, se constituyen en este acto como ‘avales y obligados solidarios’ en forma ilimitada respecto de todas y cada una de las obligaciones que se deriven del presente contrato a cargo de ‘el acreditado’ tanto por cuanto hace a la suerte principal como a los intereses normales y moratorios, gastos y costas en caso de juicio y demás consecuencias legales, conviniendo desde ahora en no invocar por ningún motivo la división de la deuda, renunciando al efecto en cuanto pudiere favorecerles lo dispuesto por el artículo mil novecientos ochenta y nueve del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Código Civil para el Estado de Puebla, firmando con el carácter de avalista los pagarés a que se refiere la cláusula octava de este contrato."; además, no obstante que el pagaré exhibido por la actora únicamente fue suscrito por María de la Luz Sánchez Coyoli, por su propio derecho y en representación de la persona moral denominada Berlau, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cierto es que esta situación no implica que los demás demandados dejen de tener el carácter de avales y obligados solidarios, pues el hecho que prevalece es que éstos se obligaron con tal carácter en el contrato fundatorio de la acción y que el pagaré es un documento complementario de este último.

En cuanto a la afirmación de los solicitantes del amparo referente a que la renuncia de lo dispuesto por el artículo 1989 del Código Civil para el Distrito Federal, que se consigna en la cláusula vigésima primera del contrato base de la acción, es nula porque no se transcribió el texto de los preceptos legales supuestamente renunciados, debe decirse que resulta infundado, en virtud de que si bien es verdad que no fue transcrito el texto del precepto legal invocado en la cláusula mencionada, misma que quedó transcrita con antelación, lo cierto es que en ésta se hizo referencia a su contenido, pues se precisó que dicho artículo se refería a la renuncia del beneficio de la división de la deuda por parte de los avales y obligados solidarios, además de que la notaria pública explicó a los ahora quejosos la trascendencia y consecuencias legales del acto jurídico que celebraron al momento del otorgamiento de la escritura pública respectiva, incluyendo el contenido y alcances jurídicos del precepto legal en comento.

La misma suerte sigue la alegación de los inconformes en el sentido de que la parte actora no probó haberles enviado la carta de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con la que pretendió dar por rescindido el contrato fundatorio de la acción, toda vez que, contrario a lo sostenido por aquéllos, la institución de crédito demandante sí acreditó haberles enviado la misiva citada, puesto que en el sobre que se adjunta a los autos de primera y segunda instancias, obran como anexos cinco y seis, copia fotostática de dicho documento, así como un recibo de depósito postal, registrado con el número ciento treinta, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, y un acuse de recibo número ciento treinta de fecha veintidós de los mismos mes y año, en el que aparecen como remitentes Víctor Zamora Macías y Mauro Velázquez Garza, en su carácter de apoderados de la institución bancaria actora, y como destinataria la representante legal de Berlau, Sociedad Anónima de Capital Variable, habiendo sido recibida dicha carta por Silvano Aparicio, de quien aparece su nombre y firma; documentales que no fueron objetadas por los demandados durante la secuela del juicio de origen, según se advierte del contenido de las constancias respectivas.

De igual manera, resulta infundado el argumento de los amparistas referente a que no recibieron dólares americanos, porque a pesar de que no fue estudiado por el tribunal de alzada, el mismo no es suficiente para concederles la protección constitucional solicitada, en virtud de que por lo que ve al fondo de tal cuestión, tampoco les asiste la razón, debido a que en el contrato base de la acción las partes convinieron que el crédito que les fue otorgado por la institución bancaria ascendía a la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares americanos, monto que recibieron en el momento en que suscribieron el pagaré con el que se documentó tal disposición, esto es, el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, según se desprende de lo pactado en la cláusula octava del contrato citado.

En el mismo tenor, resulta aplicable la jurisprudencia titulada: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.", de la que ya se precisó el órgano jurisdiccional que la emitió, su texto y datos de publicación.

Asimismo, los quejosos arguyen que la Sala responsable tampoco estudió dentro de la plenitud de jurisdicción a que estaba obligada, la excepción de pago con título de crédito que opusieron en tiempo y forma, violando los artículos 1324, 1327 y 1403, fracción VI, del Código de Comercio anterior al vigente, así como el 8o., fracciones VIII y XI, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que hicieron consistir en que el crédito que les fue otorgado lo pagaron con el pagaré que exhibió la parte actora y con entregas en efectivo, como en su oportunidad lo probarían.

Este motivo de inconformidad es fundado pero inoperante, toda vez que es cierto que la Sala responsable no abordó el estudio de tal excepción; sin embargo, no menos cierto es que el conceder a los quejosos la protección de la Justicia Federal para el efecto de que sea reparada dicha violación, a nada práctico conduciría, si de cualquier forma en el fondo de la cuestión omitida no les asiste la razón; ello es así, porque la parte demandada con la suscripción del pagaré de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no pagó el crédito otorgado en el contrato base de la acción, antes bien, de conformidad con lo pactado en su cláusula octava, con tal título de crédito se documentó o garantizó el pago de dicho crédito, pero de ninguna manera puede afirmarse que con aquél se cubrió el importe de este último, puesto que de considerar correcta la alegación de los peticionarios de garantías se llegaría al extremo de estimar que los pagarés constituyen un medio para saldar un adeudo, cuando en realidad el pagaré, en este caso, es un documento que se expide como garantía colateral de pago y que representa la promesa incondicional de cubrir una suma determinada de dinero, en términos de lo establecido en los artículos 170, fracción II y 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por lo que respecta a los diversos pagos en efectivo que supuestamente realizaron los solicitantes del amparo, es menester indicar que tampoco les asiste la razón, ya que en el juicio de origen quedó acreditado que sólo efectuaron un pago, mismo que fue tomado en cuenta en la certificación contable exhibida por la parte actora, el cual asciende a la cantidad de cincuenta y cinco mil treinta nueve punto noventa y cinco dólares americanos, sin que exista en autos prueba alguna de que los ahora quejosos hubieran realizado otros pagos al adeudo reclamado.

De igual manera, es aplicable la jurisprudencia titulada: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.", de la que ya se precisó el órgano jurisdiccional que la emitió, su texto y datos de localización.

Enseguida, los amparistas manifiestan que el tribunal de alzada al desechar las excepciones de imprevisión, excluyente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor y usura civil, arguyendo que no están contempladas en la legislación mercantil, ni en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, viola los artículos 1327 y 1328 del Código de Comercio, porque el juzgador jamás puede alegar la inexistencia de una ley para impartir justicia, incurriendo con ello en denegación de la misma, máxime que así como las acciones proceden independientemente de la denominación que se les dé, igualmente también proceden las excepciones siempre y cuando se señalen los hechos constitutivos, lo que abundantemente expusieron en su escrito de contestación de demanda, específicamente en las excepciones nueve, diez y doce, las que solicitan se tengan por reproducidas. Agregan, que si tales excepciones no están contempladas en la legislación mercantil y si señalaron los hechos de las que derivan, la Sala responsable debió estudiarlas al amparo de la jurisprudencia, principios generales de derecho y demás elementos para la impartición de justicia, los que estiman resultan violados, en particular el principio general de derecho que establece: "Dame los hechos que yo te daré el derecho".

Es infundado este concepto de violación, toda vez que la Sala responsable estuvo en lo correcto al determinar que las excepciones de imprevisión, excluyente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor y usura civil, no están contempladas como tales en la legislación mercantil ni en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, efectivamente, de la simple lectura de los artículos 1403 del Código de Comercio anterior al vigente, y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que dichas excepciones no son oponibles en los juicios mercantiles, sin que deba acudirse a los principios generales del derecho ni a la aplicación supletoria de la legislación procesal civil local (en esta última sí se contemplan las excepciones referidas), porque la supletoriedad sólo procede en defecto de las normas del Código de Comercio, y únicamente respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento pero no reglamentadas, o reglamentadas en forma deficiente. En consecuencia, si las excepciones se encuentran reguladas adecuadamente en ese cuerpo normativo, es lógico y jurídico concluir que, en tal aspecto, no existe la citada supletoriedad, en razón de que la legislación mercantil cuenta con un apartado específico en esa materia; por tanto, si en dichos preceptos ni en otros diversos, se establece expresamente la procedencia en los juicios ejecutivos mercantiles de las excepciones mencionadas, es inconcuso que el tribunal de apelación válidamente se negó a abordar su estudio.

Cobra aplicación la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, misma que esta potestad federal comparte, registrada con el número II.2o.C.T.44 C, en la página 751 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL. NO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL CORRELATIVA.-De conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles, no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el propio numeral señala. Lo anterior, porque sólo procede en defecto de las normas del Código de Comercio, y únicamente respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, pero no reglamentadas, o reglamentadas en forma deficiente. Por consecuencia, si las excepciones se encuentran reguladas adecuadamente en ese cuerpo normativo, es lógico y jurídico concluir que, en tal aspecto, no existe la citada supletoriedad, en razón de que la legislación mercantil cuenta con un apartado específico en esa materia. Así, de conformidad con el artículo 1399 del Código de Comercio, en relación con el 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es oponible la excepción de cosa juzgada, tratándose de títulos de crédito.".

Por último, los amparistas señalan que al condenarlos al pago de los gastos y costas, se viola en su perjuicio el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio anterior al vigente, ya que tomando en cuenta que la sentencia reclamada infringe los múltiples dispositivos legales que invocaron y en particular las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la Sala responsable no debió omitir el estudio de las excepciones y defensas que hicieron valer en su escrito de contestación de demanda, y por lo mismo, en congruente hermenéutica debió absolverlos de dicho pago, porque la actora no probó su acción.

No les asiste la razón a los impetrantes de garantías, porque como ya se vio en esta ejecutoria, aun cuando la Sala responsable indebidamente omitió el estudio de las excepciones alegadas en su escrito de contestación de demanda, lo cierto es que este Tribunal Colegiado determinó que dichas alegaciones, aunque fundadas, eran inoperantes, debido a que en cuanto al fondo de las cuestiones omitidas no les asistía la razón, por los motivos y fundamentos legales expuestos en esta sentencia de amparo, por lo que no era dable concederles la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal de alzada se ocupara del análisis de tales excepciones, si de cualquier manera al promoverse un nuevo juicio constitucional en contra de las determinaciones que éste tomara, les sería negado, pues no habría que esperar a una segunda ocasión para negar un amparo que desde ahora puede y debe ser negado; en consecuencia, al quedar firme el fallo reclamado en lo tocante a la condena del pago de la suerte principal realizada a los quejosos, en términos de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio anterior a su última reforma, resulta legal la condena en costas impuesta por la Sala responsable.

Al ser fundados pero inoperantes en una parte, inoperantes en otra e infundados en una última los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos, y al no advertirse que se haya cometido en su contra alguna violación manifiesta de la ley que los haya dejado sin defensa y que este tribunal debiera reparar de oficio, atento lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías y ello autoriza a negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Berlau, S.A. de C.V., María de la Luz Sánchez Coyoli de Janitzki, Bernardo Michael Janitzki Sánchez, Verónica Janitzki Sánchez y Bernard Michael Janitzki Lipski, en contra del acto que reclaman de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil uno, en el toca de apelación número 1234/2000, que revocó la pronunciada el once de mayo del mismo año, por el Juez Décimo Primero de lo Civil de esta capital, en el expediente número 689/98, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Bancrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, en contra de los quejosos.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 8/99, citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 5.

*****

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000,