AMPARO DIRECTO 372/2001. BERLAU, S.A. DE C.V. Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 372/2001. BERLAU, S.A. DE C.V. Y OTROS.

Fecha: 19-Jul-1990

Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por La Parte Quejosa

En efecto, le asiste la razón a la persona moral peticionaria de garantías, en virtud de que la Sala responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado, hace una incorrecta interpretación del artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, y para estimarlo así conviene transcribir el precepto antes aludido, cuyo tenor literal es el siguiente: "Testimonio es la copia en que el notario transcribe o reproduce, íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho dimanado del contenido del instrumento, y con el que el titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.".

Ahora bien, al disponer dicho precepto que testimonio es la primera copia de las escrituras o actas notariales expedidas por el notario ante quien se otorgaron, con las que se acredita el derecho que dimana de su contenido a fin de que el titular pueda ejercer las acciones correspondientes; se refiere precisamente a la acción que pueda derivarse del contenido de dichos documentos, es decir, a los fundatorios de la acción, y no a aquellos con los que las partes justifican la calidad con la que promueven, o sea los documentos que acrediten su personalidad para comparecer a juicio, como equivocadamente lo estimó la responsable en su fallo.

Precisado lo anterior, este tribunal por razón de método analiza conjuntamente los conceptos de violación antes resumidos, los que considera fundados, por las razones que a continuación se expresan:

El artículo 33 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla dispone: "Al primer escrito se acompañarán: I. El documento que acredite el carácter con que el litigante se presenta a juicio, en caso de tener representación de alguna persona o cuando el derecho que reclame le haya sido transmitido.".

Por su parte, el diverso artículo 230 fracción I del citado ordenamiento legal establece: "Con la demanda deberá acompañarse: I. El o los documentos que acrediten la personalidad del demandante, en caso de que éste comparezca en nombre de otra persona.".

De la anterior transcripción, se infiere que el actor con su demanda, debe acompañar el o los documentos que acrediten la personalidad con la que comparece a juicio, en caso de que lo haga en representación de otra persona, y esos preceptos no establecen como correctamente lo alega la parte quejosa, la exigencia relativa a que necesariamente debe exhibirse el testimonio en que conste el mandato.

En el presente asunto, la persona moral quejosa, actora en el juicio de origen, al presentar su demanda mencionó que el carácter con el que se ostenta, se justifica con el documento que ofreció en la providencia precautoria de embargo, que como acto preparatorio del juicio de origen promovió, y cuyo escrito inicial obra a fojas uno y dos del cuaderno correspondiente a dicha medida provisional, en el cual efectivamente se aprecia que Francisco Javier Arellano Monterrosas señaló que anexó la referida documental, misma que fue relacionada por el encargado de la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Civiles de esta ciudad, quien asentó en la parte posterior del ocurso respectivo, que se adjuntó la aludida copia certificada expedida por el notario público número cuarenta y cinco de esta ciudad, del instrumento notarial número quince mil quinientos noventa y uno, volumen ciento setenta y uno de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el que consta el mandato que La Italiana, S.A. de C.V., por conducto del apoderado legal con facultades de director general, otorgó a Francisco Javier Arellano Monterrosas.

Este Tribunal Colegiado considera que la parte actora en el juicio de origen acreditó debidamente la personalidad con la que compareció a juicio en ejercicio de la facultad conferida por su poderdante.

En efecto, el artículo 326 en sus fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, antes citado establece, que son documentos públicos: "I. Los testimonios de escrituras autorizadas por notarios o Jueces conforme a las leyes. II. Los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.".

Los documentos públicos a que se refiere la fracción I del precepto invocado, consisten además de los expedidos por Jueces civiles, en las actas notariales de que hablan los artículos 116, 117 y siguientes de la Ley del Notariado, actas que se asientan, numeradas progresivamente, en los libros del protocolo, previamente autorizados de conformidad con dicha ley y cumpliendo con las formalidades que dichos preceptos establecen. Estas actas son la escritura original por contener las firmas de los otorgantes y del notario que da fe del acto.

Ahora bien, de las actas originales de los protocolos, pueden expedirse, con las formalidades prevenidas, copias a los interesados que se conocen con el nombre de testimonios, cuya definición se establece en el artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla antes transcrito.

El artículo 135 de la ley citada dispone: "Cuando la copia o reproducción de un instrumento y otro documento, tenga por objeto simplemente acreditar la existencia de uno u otro, se llamará copia certificada, si fuere autorizada con la firma y sello del notario.".

Por su parte, el numeral 136 de dicha ley señala: "Son documentos públicos notariales: las escrituras, y las actas extendidas en los libros del protocolo, sus testimonios, las copias certificadas y certificaciones autorizadas por notario público, en términos de esta ley.".

A su vez el diverso artículo 138 de la Ley del Notariado invocada dice: "Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencionó.".

El artículo 140 de dicho ordenamiento establece: "Las copias certificadas que expida el notario, probarán solamente la existencia y exactitud de la transcripción del texto del documento a que se refieran. Las certificaciones, acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el notario por medio de sus sentidos.".

De una recta interpretación de los preceptos antes transcritos se deduce que: Las copias certificadas expedidas por notarios son documentos públicos notariales que prueban la exactitud de la transcripción del documento a que se contraen tal y como lo percibió el notario por medio de sus sentidos, y que hacen prueba plena mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad.

Luego, si el actor en el juicio anexó a su demanda, copia fotostática certificada del poder notarial mediante el cual se le facultó para comparecer a juicio a ejercer los derechos de su mandante; esta copia certificada es un documento público en términos de los preceptos antes transcritos, el cual prueba plenamente el hecho en él consignado al no haberse objetado en cuanto a su autenticidad, en términos de lo establecido por el artículo 138 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla y 424 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la propia entidad, y con ella es evidente que acreditó la personalidad con la que compareció a juicio.

En mérito de lo anterior, y en virtud de que la Sala responsable estimó que la copia certificada por notario público que el actor adjuntó a su demanda, fue insuficiente para acreditar la personalidad con la que compareció a juicio, es evidente que conculca en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis publicada en la página 927, Tomo XII, diciembre de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PERSONALIDAD. ES SUFICIENTE COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PÚBLICO DE LA ESCRITURA DEL PODER PARA JUSTIFICAR LA.-De acuerdo a una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en especial de sus artículos 135, 136, 138 y 140, las copias certificadas expedidas por notario, son documentos públicos que prueban la exactitud de la transcripción del documento a que se contrae y por tanto, hacen prueba plena si no fuere declarada judicialmente su falsedad, luego, si el actor en juicio para acreditar su personalidad anexó a su demanda copia certificada del poder notarial mediante el cual se le faculta para comparecer a juicio a ejercer los derechos de su mandante, esa copia es un documento público que prueba plenamente el hecho en él consignado, al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad y suficiente para acreditar la personalidad con la que comparece a juicio.".

No es obstáculo para lo anteriormente concluido, el hecho relativo a que este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, haya emitido una tesis al resolver el juicio de amparo en revisión 82/89, visible en la página 661, Tomo XIV, Segunda Parte, julio de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: "MANDATO. LA COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE NO ES SUFICIENTE PARA EJERCERLO.-La copia del poder, certificada notarialmente, no es suficiente para ejercitar el mandato, toda vez que el apoderado designado en el mismo, sólo puede llevar a cabo los actos que se le encomienden exhibiendo el testimonio notarial respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla.".

En efecto, el anterior criterio no es óbice para lo antes razonado, toda vez que en la ejecutoria de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el aludido juicio de amparo en revisión número 82/89, que dio origen al preinvocado criterio jurisprudencial, si bien se señaló que para ejercitar el mandato en el procedimiento del orden común que dio origen a ese juicio constitucional, es insuficiente la copia certificada que fue ofrecida, porque el apoderado designado sólo puede llevar a cabo los actos que se le encomienden exhibiendo el testimonio notarial respectivo; también es cierto que ese no fue el único razonamiento empleado por este cuerpo colegiado para estimar insuficiente la referida copia, sino que también se especificó en los considerandos tercero y sexto de esa ejecutoria, que la certificación asentada en la copia de que se trata, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 142, fracción VII de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, pues se demostró que fue alterada, de lo que se deduce que las razones dadas en la multicitada ejecutoria no son las mismas que se han expresado en esta sentencia, resultando así inaplicable la tesis en comento.

En mérito de lo expuesto, y toda vez que la sentencia que se analiza es violatoria, en perjuicio del quejoso, de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es concederle el amparo que de la Justicia Federal solicitó, para que la Sala responsable deje sin efecto el acto reclamado y en su lugar, dicte nuevo fallo con plenitud de jurisdicción en el que considere que el actor acreditó la personalidad con la que compareció a juicio.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a La Italiana, S.A. de C.V., en contra de los actos que reclama de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Sexto de lo Civil de esta ciudad, mismos que hizo consistir en la sentencia dictada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, dentro del toca de apelación número 348/97, la cual revocó la pronunciada por el citado Juez en el expediente número 1714/94, relativo al juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, promovido por la ahora quejosa a través de su representante legal, en contra de Juan Flores Herrera; negativa que se hace extensiva al acto reclamado de la autoridad señalada en último término.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Carlos Loranca Muñoz, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el primero de los nombrados.