Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 767/91:
Fecha: 30-Jul-1990
Considerando
I.- La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con las actuaciones del toca número 719/91, que junto con otro expediente envió la sala responsable como justificación de su informe.
II.- La sentencia que en esta vía se combate dice, en su parte conducente, a la letra: "II. Es fundado el punto de agravio que alega el apelante contra la determinación del fallo de primer grado en base a que la parte actora no ha justificado estar legitimada en la causa de pedir puesto que no lo acreditó con el acta notarial de certificación de hechos presentada con su demanda a lo largo del procedimiento; en esas condiciones resulta procedente y justificada la excepción al caso opuesta por el actor que traerá como consecuencia revocar substancialmente la de primer grado para absolver al demandado. En efecto, en todo procedimiento judicial se finca la litis entre las prestaciones y hechos de la demanda, la contestación y las excepciones al caso opuestas, una vez fijado el derrotero jurídico no puede alterarse o modificarse sino cuando la ley lo disponga así, tal y como lo prevé el numeral 29 del Código de Procedimientos Civiles para le entidad. En la controversia sometida a la potestad del órgano jurisdiccional, la actora ejercita acción de rescisión del acto contractual de arriendo, para obtener la desocupación y entrega de la cosa, pago y accesorios. Afirmó en los hechos de su demanda que según lo justifica con el testimonio expedido por el notario 34 de esta municipalidad en mil novecientos ochenta y cuatro, por conducto de su hermano José de Jesús Partida Jaime celebró contrato verbal de arriendo con Carlos Estrada Casillas por tiempo indefinido fijándose renta en $65,000.00 M.N. sesenta y cinco mil pesos del inmueble que se describe. Adjunto al planteamiento de su demanda el primer testimonio de la escritura número 6 seis que el 30 de julio de 1990 mil novecientos noventa sancionó el notario público número 34 de esta municipalidad, en la que consta que el 30 de mayo de 1990 a solicitud del apoderado de la hoy actora se presentaron en el segundo piso, a mano izquierda y frente al local o departamento número 2 dos en que encontraron un despacho profesional y recibidos por el licenciado Carlos Estrada Casillas, a quien se le preguntó la calidad de la posesión y dijo: "... que hace como 7 años celebró contrato de arrendamiento verbal con el señor JESUS PARTIDA JAIME, o con su hermano ..." El documento aludido considerado como causa de pedir sirvió de base al planteamiento de la demanda disponiendo su admisión y emplazamiento al demandado quien se apersonó sosteniendo que su contraria carece de derecho porque no es titular en el contrato de arriendo y carece de legitimación en la causa; agrega que no llegó a celebrar el contrato con María Amparo Partida Jaime por conducto de su hermano, sino que afirma lo celebró con él de propio derecho, reiteró la negativa de haber celebrado contrato con su contraria. En las condiciones apuntadas con anterioridad resulta evidente que el demandado de acuerdo a la negativa y la manera de oponer sus defensas remite la carga probatoria al actor, quien tiene la obligación de justificar los hechos constitutivos de su acción según lo dispone el 286 de la ley adjetiva. Propuso y desahogó entre otros medios convictivos confesional provocada al demandado llevada a cabo el 28 de noviembre anterior que obra a foja 21 y glosado el pliego de posiciones y con independencia de haberse reprobado su totalidad, inquirió el absolvente para que reconociera como suya la firma del escrito de contestación de demanda, siendo la respuesta afirmativa; también se le preguntó reconociera que es cierto que desde 1984 mil novecientos ochenta y cuatro ocupa como inquilino el local propiedad de la actora que se encuentra en el edificio 692 de la calle Madero y el absolvente contestó negando; agrega que desde mil novecientos ochenta y dos ocupa como inquilino la finca e ignora si la actora es propietaria porque él reconoce como tal a José de Jesús Partida Jaime, por último se le preguntó para que reconociera como es verdad que con José de Jesús Partida Jaime, éste con su carácter de representante de la actora celebró contrato de arrendamiento; el absolvente respondió: "... que yo celebré contrato de arrendamiento con el señor José de Jesús Partida Jaime en lo personal y no como representante de la señora María Amparo Partida Jaime que el mismo fue desde 1982 y que la cantidad que se estipuló fue de doce mil pesos ..." El numeral 398 de la ley procesal, dispone que la confesión judicial sólo produce efectos en los que perjudica al que la hace y que no podrá dividirse en su contra, salvo que se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza de las leyes. Ahora bien, de acuerdo a la manera y términos como se produjeron las respuestas a las posiciones articuladas a la absolvente no perjudica los intereses de éste o bien, dicho de otra manera no prueban en beneficio de la procedencia de la acción porque de acuerdo a lo respondido no ha reconocido la relación del vínculo contractual que atribuye la parte actora; no dándose pues el primero de los presupuestos de la norma en cuestión no procede hacer la división de la confesión en contra del demandado; así, destaca la Sala que mientras que el actor se propuso acreditar en el juicio que celebró contrato de arriendo por conducto de un hermano y con el hoy demandado este último afirma haber celebrado el contrato lisa y llanamente con José de Jesús Partida Jaime, presunto hermano de la accionante y según se verá con posterioridad la confesión no está probada por ningún otro medio puesto que lo contestado en la demanda y las respuestas a las posiciones articuladas son coincidentes por cuanto a la negativa del derecho del actor; así es que si bien el medio convictivo se ajusta a lo que previene el numeral 392 de la ley adjetiva por cuanto a que fue realizado por persona capaz de obligarse sin coacción ni violencia respecto de hechos propios y concernientes al juicio; el resultado no prueba en beneficio de la acción. También se desahogó testimonio de José de Jesús Partida Jaime persona vinculada por el actor y demandado en la demanda y contestación, el contenido de la actuación obra a fojas 22 y fue sujeto el declarante para que dijera si es cierto que en calidad de representante de la actora celebró contrato verbal indefinido con Carlos Estrada Casillas respecto del local cuyos datos se proporcionan y la razón del dicho. El declarante confesó la tacha de ser hermano de la oferente contestando que es cierta la pregunta porque su hermana se encontraba fuera de la ciudad y con la representación de ella celebró el contrato; fue sujeto de repreguntas, reitera que el contrato fue verbal que se estipularon rentas por $65,000.00 sesenta y cinco mil pesos M.N. no sabe si el inquilino se encuentre al corriente en las rentas. El medio de convicción aludido con anterioridad tiene la tacha de ser pariente por consanguinidad del oferente en los términos que previene el numeral 369 de la ley adjetiva, se trata de un testigo singular por no haber pasado por el consenso de las partes según lo dispone el 412 de la ley adjetiva y si bien bajo las circunstancias prevenidas con anterioridad no pueden negarse efectos, éstos se traducen exclusivamente a un indicio que en opinión del tribunal de alzada se desvanece porque de acuerdo al parentesco de consanguinidad no llega a determinarse que el declarante obre con imparcialidad en lo declarado porque siendo actos los que se atribuyó haber realizado y pueden ser conocidos a través de los sentidos, no se encuentra robustecido por otros medios de convicción que hagan probable que el testigo hubiere obrado en representación de la parte actora en las cuestiones substanciales y esenciales del contrato que se pretende acreditar; pues en los términos que eligieron los actores para justificar la carga impuesta de acreditar la manera y términos como afirman se llevó a cabo la relación contractual no es concordante entre el documento presentado como justificativo de la relación contractual y el testimonio del declarante por tanto se entiende que el indicio que se atribuye resulta del testimonio de José de Jesús Partida Jaime quedó desvanecido al no precisar y dar razones concretas de los hechos accidentales y substanciales del contrato que afirma llevó a cabo, puesto que se concreta a referir el propio contenido de la pregunta a que fue sujeto por lo que en esas condiciones no se justifican los extremos que previene la fracción III del 411 de la ley adjetiva considerándose además que no obró con la imparcialidad que previene la fracción I del numeral invocado. Al efecto tiene aplicación la jurisprudencia 393, VII Epoca, Apéndice 1917-1975, bajo el RUBRO: TESTIGOS. APRECIACION DE SU DICHO.- No es bastante la afirmación de los testigos en el sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta de vista y de oídas, sino que es menester que manifiesten en qué circunstancias y por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, sin que obste que no hayan sido tachados por la parte contraria, pues a pesar de ello, el tribunal está facultado para apreciar libremente según su criterio el valor de los testimonios rendidos. A.D. 2181/1960.- Bahena Hermanos de México, S.A.- Unanimidad de cuatro votos. Sexta Epoca, Volúmen LXXIV Cuarta Parte, página 51. A.D. 5947/68. J. Carmen Mendiola Roldán. Unanimidad de cuatro votos. Séptima Epoca, Volúmen 8, Cuarta Parte. página 83. A.D. 6378/1964. Constantino Suárez Ramos. Unanimidad de cuatro votos. Séptima Epoca, Volúmen 19, Cuarta Parte. página 74. A.D. 3581/1969. Marcela Colín viuda de Salas. Cinco votos. Séptima Epoca. Volumen 30, Cuarta Parte. página 78. A.D. 3769/1970. Julia Vargas Luna. Unanimidad de cuatro votos. Séptima Epoca, Volumen 32, Cuarta Parte. página 45. El testimonio que contiene la certificación de hechos ha sido considerado con anterioridad y no existen presunciones legales en beneficio de la actora ni se acogió a ninguna que la ley prevenga en su favor; las humanas entre el resultado individual de las pruebas y armonizadas entre sí colectivamente conociendo los hechos parciales y las deducciones lógico jurídicas y humanas para conocer las que se buscan en beneficio a la acción puesto que tal manera y términos como se planteó la demanda se propusieron y desahogaron pruebas en la especie no se acreditó la relación de acto contractual porque no llegó a acreditarse que María Amparo Partida Jaime por conducto de su hermano José de Jesús Partida Jaime hubiere celebrado contrato verbal indefinido con Carlos Estrada Casillas. Al efecto tiene aplicación la Jurisprudencia 241 VI Epoca, Apéndice 1917- 1975, pág. 759. Volumen 3a. Sala bajo el RUBRO: "NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL.- La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo están la recepción de declaraciones y las vistas de ojos, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y recibirse por el juez con citación de la contraria, para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos y hacer las observaciones que en las inspecciones oculares estimen oportunas. Tomo CXXIII. Antonio Martínez Camacho.- Mayoría de 4 votos. A.D. 918/1958. pág. 1807.- A.D. 1678/1957.- José Luis Espinoza.- 5 votos.- Sexta Epoca.- Vol II, Cuarta Parte.- pág. 121. A.D. 2545/1956.- Carlos Herrán Rubio.- 5 votos. Sexta Epoca.- Vol. XIII, Cuarta Parte. pág. 259. A.D. 5597/1961.- Guillermo Gómez Arzapalo.- 5 votos. Sexta Epoca Vol. LXIII, Cuarta Parte. pág. 40. A.D. 5934/1956.- Alma Leticia Ceballos D.- 5 votos. Sexta Epoca. Vol. XXI, Cuarta Parte. pág. 113. El demandado para acreditar sus defensas también desahogó medios convictivos y propuso confesión provocada a la actora María Amparo Partida Jaime que obra a fojas 16 dieciséis y el resultado de las posiciones no llegan a beneficiar en uno o en otro sentido a los intereses de los litigantes puesto que mientras el absolvente pretendió que aquél lo desconocía como inquilino éste sostuvo lo contrario, punto fundamental en lo que al caso interesa y si bien se ajusta la probanza a lo que prevé el numeral 392 de la ley adjetiva, el resultado es inconducente como antes se dijo. Se desahogó testimonial en el dicho de Lilia Ramírez García y José Humberto Ramírez Flores quienes contestaron en lo que al caso interesa haberse enterado de la concertación de arriendo entre Carlos Estrada Casillas y J. Jesús Partida Jaime respecto del inmueble de controversia exponiendo las razones por las que se enteraron de lo que les consta han puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional destacando que la relación se hizo directamente entre las personas aludidas y que el arrendador resulta ser José de Jesús Partida Jaime; la probanza es apta para tener por acreditados los extremos del 411 de la ley adjetiva; a más de que informan los declarantes también cuestiones accidentales por las que se enteraron de los hechos en que ponen en conocimiento del órgano jurisdiccional en la razón del dicho como en las propias repreguntas que hiciera la contraria. Allegó el demandado dos recibos justificantes de rentas comprendiendo períodos hasta noviembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete valiosos los recibos por $ 320,000.00 trescientos veinte mil pesos M.N. y $ 315,000.00 trescientos quince mil pesos M.N., respectivamente; documentales privadas carentes de objeción y por lo tanto prueba eficazmente en los términos que previenen los numerales 337, 338 y 403 de la ley adjetiva respecto a lo plasmado en los documentos y en especial para acreditar el punto propuesto por el demandado cuando sostiene que al parecer fueron suscritos por José de Jesús Partida Jaime su arrendador. Ambos documentos en la parte superior contiene el nombre de María Amparo Partida Jaime y consignan haber recibido de Carlos Estrada las cantidades precisadas por los lapsos que ampara y expedidos el 19 de agosto de 1986 y 1o. de noviembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete sancionados por una firma ilegible y con las iniciales "P.P.", como a fojas 22 veintidós aparece el desahogo del testimonio de José de Jesús Partida Jaime y comparando la firma que estampó ante la presencia judicial entre los documentos presentados evidencian al parecer los mismos rasgos que se contienen en los documentos que se analizan; lo anterior llegó a determinarse que por poder firmó la persona aludida tales recibos y bajo tales circunstancias no puede determinarse con precisión si el real arrendador resulta ser José de Jesús Partida Jaime o bien María Amparo Partida Jaime cuyo nombre se consigna en la parte superior de los recibos; si bien los documentos analizados son demostrativos de la cantidad amparada y los meses de renta que se consignan; no puede negarse que resulten ser prueba indirecta del acto contractual de arriendo; pero lo importante y punto a destacar en el juicio que nos ocupa consiste en determinar si la parte actora efectivamente por conducto de su hermano José de Jesús de los mismos apellidos celebró con Carlos Estrada el contrato de referencia; y hasta lo aquí estudiado y resuelto no ha podido determinarse con precisión, porque la manera y términos como se fijó el juicio aparece que el demandado se concreta a oponer excepciones que tienden a destruir los documentos en que la actora fincó su acción. Si bien el demandado también propuso la presuncional en su doble aspecto, el resultado de las probanzas y las deducciones lógico jurídicas humanas son en beneficio del demandado para tener por acreditado que la actora en el juicio no llegó a demostrar la legitimación en la causa para considerarse como titular del derecho en que fincó sus reclamos a la parte demandada lo que hace improcedente el juicio procediendo por ende absolver al demandado de las prestaciones en su contra reclamadas. Asimismo procede condenar a la actora a pagar al demandado costas de primer grado que se cuantifican en $ 351,000.00 trescientos cincuenta y un mil pesos M.N., resultantes de un 10% de la cuantía del negocio tomando como base las mensualidades reclamadas en la demanda fijándose la cuantía a través de la sentencia en la suma de $ 3"510,000.00 tres millones quinientos diez mil pesos M.N., resultantes de 54 cincuenta y cuatro meses que comprenden de la fecha que se reclaman al planteamiento de la demanda a razón de $ 65,000.00 sesenta y cinco mil pesos mensuales. Lo anterior al haber petición del demandado y puesto que la actora no obtuvo sentencia favorable a sus intereses artículo 142 fracción I, 146 y 640 de la ley adjetiva. Sin condena en costas en esta instancia puesto que los fallos no son coincidentes y no se da el supuesto que previene la fracción II del 142".
III.- La parte quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: "Las apreciaciones que hace la autoridad precitada, en concepto del suscrito son infundadas, entre otras, por las siguientes razones: A).- La confesión que realiza la parte demandada de la celebración del contrato de arrendamiento con el señor José de Jesús Partida Jaime respecto del local materia del presente litigio, si bien no puede dividirse en su contra, sí aporta elementos de convicción que colocan al testigo ofrecido por mi poderdante, señor José de Jesús Partida Jaime, como un testigo idóneo para el caso, en virtud de haber comparecido el mismo a la celebración del contrato en representación de su hermana la señora María Amparo Partida Jaime. A diferencia de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, hoy tercero perjudicado, y a la cual la autoridad responsable señala que la misma es apta por reunir los requisitos legales necesarios, la testimonial ofrecida por mi poderdante es imprescindible a tomarse en cuenta ya que es el señor José de Jesús Partida Jaime el testigo más idóneo al caso por haber intervenido directamente el mismo en la celebración del contrato, en el carácter que ha quedado establecido con anterioridad y durante la tramitación del juicio en comento, en representación de la señora María Amparo Partida Jaime. B).- La autoridad responsable basándose en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la cual dispone la intervención de los notarios en materia judicial, pretende desacreditar el valor probatorio del acta de certificación de hechos presentada como documento fundatorio de las acciones planteadas por mi poderdante. Cabe aclarar que el sentido de la jurisprudencia citada es otro muy diverso al que se le pretende dar en la presente litis, pues ésta más bien se refiere a la recepción de declaraciones por parte de testigos ante notario, caso éste, en el que sí se invadiría terrenos reservados a la autoridad judicial, pero que no es el caso en comento, y por tanto no se invade la esfera judicial, por lo que, en opinión del suscrito, dicho documento tiene valor probatorio pleno. C).- En relación a la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, hoy tercero perjudicado, es por demás desatinada la consideración que realiza la responsable al concederle valor probatorio pleno toda vez que viendo lo declarado por los dos testigos resulta claro que éstos fueron preparados previamente para declarar. Respecto al primer testigo, es sorprendente la capacidad de concentración y memoria de la señorita Ramírez García, puesto que si ella iba a un local enfrente del departamento materia del presente juicio, es muy extraño que se haya dado cuenta de que en el departamento de enfrente se estuviera celebrando un contrato de arrendamiento, además, es muy difícil, yo diría prácticamente imposible recordar con precisión dada la fecha de la supuesta celebración, las personas que en él estaban y más aún la forma y término de la celebración del multicitado contrato. En cuanto al dicho del segundo de los testigos, además de lo expuesto con anterioridad, de su declaración no se desprende que tuviera conocimiento veraz del señor José de Jesús Partida Jaime, pues se limita a manifestar que el señor Carlos Estrada Casillas le dijo que la persona que se encontraba presente al momento que dice haber celebrado el contrato, era el arrendador señor José de Jesús Partida Jaime, sin embargo de ello no se infiere que el declarante tuviera conocimiento del precitado señor Partida Jaime, sino que su conocimiento proviene del dicho de la parte demandada; aunado al hecho de que, de la propia declaración del testigo, resulta una evidente relación de amistad con el señor Estrada Casillas, al habérselo encontrado en la calle (vaya coincidencia), y el testigo haber decidido, "por curiosidad" pasar a ver el departamento materia de la presente litis. D).- La parte demandada ahora tercer perjudicado, ofreció como prueba de su parte dos recibos de pago de rentas, en los cuales aparece el nombre y el registro federal de causantes de mi poderdante y la firma de su hermano José de Jesús Partida Jaime que firma por poder, dato que prueba que el referido señor actuaba representando a su hermana María Amparo Partida Jaime y no en lo personal como lo pretende hacer creer el señor Estrada Casillas; dichos documentos hacen prueba plena en contra del mismo oferente, según lo establece el artículo 406 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y basta la sola presentación de los mismos, para que haya quedado plenamente acreditada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por la señora María Amparo Partida Jaime, por conducto del señor José de Jesús Partida Jaime, como parte arrendadora, con el señor Carlos Estrada Casillas, como parte arrendataria, respecto del inmueble en comento y no como erróneamente lo dispone la resolución de la H. Cuarta Sala, en la cual efectivamente se les concede pleno valor probatorio, sin embargo, realizando una inexacta valoración de los mismos, establece que dichos recibos no son suficientes para acreditar la relación contractual entre la quejosa y el ahora tercero perjudicado, siendo que de la simple lectura de los multicitados recibos, los cuales merecen valor probatorio pleno según ha quedado establecido con anterioridad, se desprende claramente que la señora María Amparo Partida Jaime, en su calidad de parte arrendadora, recibió del señor Carlos Estrada Casillas, en su calidad de parte arrendataria, las cantidades correspondientes a los meses de renta que los precitados documentos amparan y el hecho de que los mismos se encuentren suscritos por el señor José de Jesús Partida Jaime, por poder, tal y como se desprende de los mismos, únicamente sirve para corroborar la calidad de representante que este último tiene de la señora María Amparo Partida Jaime, respecto del contrato de arrendamiento a que me he venido refiriendo. De todo lo anterior se desprende que mi poderdante sí está legitimada para demandar la rescisión por falta de pago de rentas al señor Carlos Estrada Casillas, y que por tanto éste está obligado al pago de las mismas, así como también al pago de todas las demás prestaciones que se le reclaman".
IV. Los anteriores conceptos de violación son en parte infundados y en otra inoperantes, en la medida y términos que a continuación se precisarán.
El concepto de violación en el cual la parte quejosa deja entrever que la prueba confesional del demandado y la testimonial que ofreció a cargo de Jesús Partida Jaime, fueron analizadas en forma incorrecta, por la sala responsable, al no valorarlas en forma adminiculatoria, es infundado. En efecto, en cuanto al tema este tribunal se ha pronunciado en el sentido de que las pruebas primero deben ser examinadas en forma separada para advertir si reúnen o no los requisitos de ley; que es procedente desestimar las que no los reúnan y fijar el alcance probatorio de las que sí satisfacen esos requisitos; y, que determinado el alcance de las pruebas que hayan de tomarse en cuenta procede enlazarlas o confrontarlas, según corresponda, para obtener la verdad legal. En la especie se duele la impetrante de garantías de que no se enlazará la confesión hecha por el demandado Carlos Estrada Casillas, de haber celebrado el contrato de arrendamiento con José de Jesús Partida Jaime, hermano de la parte actora, aquí quejosa, con el resultado de la testimonial ofrecida por ésta a cargo del referido Partida Jaime, ya que con ello se acredita que este último intervino directamente en dicho contrato como su representante. Sin embargo, contrariamente a lo que deja entrever el apoderado de la inconforme, el tribunal de alzada abordó correctamente el estudio de los medios de convicción que nos ocupan, al estimar que si bien es cierto que la confesional del demandado se ajusta a lo que previene el numeral 392 de la ley adjetiva civil, su resultado no prueba en beneficio de la acción, ya que mientras la actora se propuso acreditar en el juicio que celebró contrato de arriendo por conducto de su hermano, con el demandado, este último afirma haber celebrado el contrato lisa y llanamente con José de Jesús Partida Jaime, presunto hermano de la accionante, confesión que no está probada con ningún otro medio, puesto que lo contestado a la demanda y las respuestas a las posiciones articuladas son coincidentes por cuanto a la negativa del derecho de la actora; y, que en cuanto a la testimonial de Jesús Partida Jaime se refiere, tiene la tacha de ser pariente por consanguinidad del oferente en los términos que previene el numeral 369 de la ley adjetiva, además de ser un testigo singular por no haber pasado por el consenso de las partes según el artículo 402 de la ley en cita, y que si bien por esas circunstancias no puede negársele efectos, éstos se traducen exclusivamente en un indicio que se desvanece, porque de acuerdo con el parentesco de consanguinidad no llega a determinarse que el declarante obre con imparcialidad en lo declarado y porque los actos que se atribuye haber realizado y que pueden ser conocidos a través de los sentidos, no se encuentran robustecidos por otros medios de convicción que hagan probable que el testigo hubiere obrado en representación de la parte actora en las cuestiones substanciales y esenciales del contrato que se pretende acreditar, pues en los términos que eligió la actora para justificar la carga impuesta de acreditar la manera y términos como afirma se llevó a cabo la relación contractual, no es concordante entre el documento presentado como justificativo de esa relación y el testimonio del declarante. Consecuentemente la responsable dio por sentado que las referidas pruebas reúnen los requisitos de ley y procedió fijar su alcance probatorio sin poder llegar a enlazarlas, como pretende la quejosa, por las limitaciones propias de cada evidencia, como se vio anteriormente. De ahí que no se demuestra la aducida ilegalidad del estudio realizado por la ad quem, que deja entrever la impetrante de garantías en los motivos de inconformidad expuestos.
De igual manera, no asiste razón al apoderado de la quejosa al afirmar que los recibos de pago de rentas, ofrecidos como prueba por su contraparte, en los cuales aparece el nombre y el registro federal de causantes de su poderdante y la firma del hermano de ésta que firma por poder, demuestran plenamente la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por María Amparo Partida Jaime, por conducto de José de Jesús Partida Jaime, como parte arrendadora, con Carlos Estrada Casillas, como parte arrendataria, ya que, como acertadamente lo estimó la ad quem, esos documentos sólo constituyen una prueba indirecta de la existencia de un contrato de locación, y por ende, por sí mismos son insuficientes para acreditarlo, ya que a lo sumo lo que demuestran, es la verificación de los pagos en ellos consignados; acude en apoyo de lo expuesto, el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que bajo el RUBRO: "ARRENDAMIENTO PRUEBA DEL.", puede consultarse en la página cincuenta y uno del Tomo XI de la Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que en lo que aquí interesa dice: "Los simples recibos del pago de rentas no pueden probar por ellos mismos la existencia de un contrato de arrendamiento que sólo puede probarse legalmente por la cuantía de la renta, y el contrato escrito respectivo. Ahora bien, la existencia de recibos a nombre de un tercero, sólo conducen a tener por probada la cesión de deuda en la que el nuevo deudor es admitido por el acreedor, y esta cesión de deuda no arrastra consigo la cesión del contrato mismo del que emana la deuda cedida, pues es una relación filial o secundaria, crédito o deuda, que no puede en su cesión involucrar la cesión del contrato mismo del que procede.".
Por otra parte, el concepto de violación tendiente a combatir la valoración hecha por la sala responsable del documento fundatorio de las acciones planteadas por la aquí quejosa en el juicio natural, consistente en el acta de certificación de hecho número seis, levantada por el notario público número 34 de esta capital, es inoperante, ya que al margen de considerar si la jurisprudencia citada en la resolución combatida es o no aplicable la propia quejosa se desatiende en sus motivos de inconformidad de rebatir el argumento en el cual se apoyó la ad quem para desestimar esa prueba, consistente en que como el demandado negó derecho alguno a la actora para demandarlo, por no ser la titular del contrato de arrendamiento y carecer la legitimación en la causa, remitió la carga probatoria a la parte accionante, quien tenía la obligación de justificar los hechos constitutivos de su acción, según lo dispuesto en el artículo 286 de la ley adjetiva civil jalisciense. Luego, ante la falta de ataque de dicho argumento, el mismo debe pervivir rigiendo en esa parte de la sentencia reclamada. Cobra aplicación al caso la jurisprudencia número 442, publicada en la página 778, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1988, que textualmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refiere a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada.".
Por último, el concepto de violación tendiente a combatir la valoración hecha por la sala responsable de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada aquí tercero perjudicado, a cargo de Lilia Ramírez García y José Humberto Ramírez Flores, es inoperante, pues aun cuando se llegase a la conclusión de que dicho medio de convicción carece de valor probatorio por las razones que expone la inconforme, y por ende, por no acreditadas las defensas del demandado, ello sería insuficiente para dictar un fallo favorable a los intereses de la parte quejosa, pues, dicha circunstancia no lo releva de la obligación que tiene de acreditar los hechos constitutivos de su acción, conforme al artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que como ya se vio, no logró justificar en el juicio natural.
Por consiguiente, ante la ineficacia de los conceptos de violación estudiados y toda vez que este tribunal no advierte alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado sin defensa a la inconforme para que pudiera suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia, lo debido es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.