AMPARO DIRECTO 1819/97. CIPRIANO MIRANDA REYES.
Fecha: 15-Oct-1991
Considerando
SEGUNDO.- El quejoso hizo valer textualmente los siguientes conceptos de violación: "Primer concepto de violación. Violación a los artículos 17, 18, 784, 794, 835, 836, 840, 841, 842, 843 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, con el correspondiente perjuicio para la parte peticionaria. En efecto, la responsable, en el laudo que ahora combatimos, absuelve al tercero perjudicado Ferrocarriles Nacionales de México, de la asignación y pago de la pensión jubilatoria proporcional que con toda oportunidad le reclamó el recurrente, manifestando que el peticionario dio por terminada la relación laboral en forma voluntaria, ratificando el convenio del 15 de octubre de 1991 relativo al programa de retiro voluntario y porque además no cumple con los requisitos del capítulo XXIX de jubilaciones, pero consideramos que tales consideraciones no se encuentran apegadas a derecho ni a las constancias que obran en autos, en especial al escrito inicial de demanda y su contestación, por los siguientes razonamientos. La parte recurrente, para demandar su jubilación, se acogió y sujetó a los beneficios que le otorga su propio contrato colectivo, en especial al contenido de las cláusulas 3a., 4a., 383, 384, 385, 406, 406 (sic), 1379, 1882 y artículos primero y cuarto transitorios y los convenios anexos al mismo, de fechas 15 y 30 de octubre de 1991, y ambos convenios nos remiten a la cláusula 180, base de las supresiones de los puestos, y esta cláusula a su vez nos remite al capítulo de jubilaciones, en donde se contemplan jubilaciones proporcionales con diez años de servicios, documentales que la responsable nunca estudió como era su obligación, documentales que obran en autos de donde provienen los actos reclamados y al no estudiar estas documentales, viola en perjuicio de la parte peticionaria sus garantías individuales y dicta un auto incongruente y contradictorio con tales constancias, pues se precisa a continuación lo siguiente: En las cláusulas 3a. y 4a. (f. 51) se tiene expresamente establecido que el contrato colectivo de trabajo se aplica sin distinción alguna a todo el personal del tercero perjudicado. En la cláusula 180 (f. 61) se tiene establecido que el tercero perjudicado tiene prohibido suprimir fuentes de trabajo y si lo hace debe jubilar a sus trabajadores conforme al capítulo de jubilaciones. En la cláusula 383 (f. 74) tiene establecidas jubilaciones proporcionales con diez años de servicios, haciéndose la aclaración de que la misma se refiere a despidos definitivos del servicio. En sus cláusulas 406 y 407 (f. 78) se tiene establecido que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e inviolables y en especial que cualquier caso no previsto en dicho pacto, se resolverá con casos afines y en forma proteccionista para los derechos de los trabajadores; en el presente juicio se trata de supresiones de fuentes de trabajo y que si no se hubieran previsto las mismas (en cláusula 383 se prevén jubilaciones proporcionales con diez años de servicios), se deberá interpretar el contenido de dichas cláusulas en forma proteccionista para los derechos del peticionario; en su cláusula 1379 (f. 82) se tiene establecido que cualquier prerrogativa que el tercero perjudicado otorgue a sus trabajadores se hará extensiva para todo el personal, en este caso lo establecido en la citada cláusula 383 en que se apoya la acción del recurrente; y en la cláusula 1882 (f. 85) se tiene establecido que el trabajador se acogerá a la cláusula que más le beneficie y por esta razón la quejosa se acoge al beneficio que le otorga la cláusula 383; en los artículos primero y cuarto transitorios (f. 49 y 56), se tiene establecido que cualquier convenio que contenga prestaciones superiores a las actuales, seguirá vigente y en este caso es precisamente el citado pacto colectivo en todas y cada una de las cláusulas ya citadas, en especial lo establecido en la cláusula 383 que prevé jubilaciones proporcionales con diez años de servicios, y aun cuando el recurrente no fue despedido del servicio, también ha quedado fuera del servicio por responsabilidad del tercero perjudicado al suprimirle su fuente de trabajo. Con motivo de la modernización de los Ferrocarriles Nacionales de México, dicha empresa celebró con el S.T.F.R.M., diversos convenios, entre los que se encuentran los citados de fechas 15 y 30 de octubre de 1991 (f. 107 a 115), y en el primero de ellos, se pactó que por la supresión de departamentos en su totalidad, íntegramente, el tercero perjudicado jubilaría e indemnizaría a sus trabajadores y, en el segundo, el del 30 de octubre de 1991, que aclaró el anterior, se convino, en que como el tercero perjudicado siguió suprimiendo puestos en forma individual en la cuarta declaración de dicho convenio, se pactó la forma en que se deberían de hacer dichos reajustes de personal, pero ambos en debido cumplimiento a lo establecido en la cláusula 180 del citado pacto colectivo, y dichos convenios son idénticos, la única diferencia que existe entre ambos, es que el primero se celebró con el sindicato contratante, para suprimir departamentos en su totalidad, y el segundo, que aclaró el anterior, se celebró porque el tercero perjudicado siguió suprimiendo puestos en forma aislada, individual, particular, sin tratarse de departamentos en su integridad, pero en ambos convenios, a las partes contratantes se les olvidó que en el propio pacto colectivo se prevén jubilaciones proporcionales con diez años de servicios en la invocada cláusula 383 y aun cuando en la misma se refiere a despidos por haberle causado los trabajadores daños y perjuicios al patrón, ahora con mayor razón, porque los trabajadores ni le están causando ningún daño al patrón, sino que el tercero perjudicado le está causando daño al recurrente al suprimirle su fuente de trabajo, pero en ambos casos el trabajador queda fuera del servicio definitivamente y de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 406 y 407 consideramos que al peticionario se le debe conceder el beneficio de su jubilación en forma proporcional, por equidad, pues no sería nada justiciable que el tercero perjudicado conceda jubilaciones a trabajadores que le causan perjuicio y al recurrente no, no obstante que no le está causando ningún daño.- Si la responsable hubiera hecho un estudio completo de estas documentales, analizadas como un todo, consideramos que hubiera llegado a la convicción y conclusión de que el recurrente sí tiene derecho a su jubilación por contar con más de diez años de servicios, razón por la que se solicita la protección de la Justicia Federal (sic) de que la responsable, dejando insubsistente el laudo que ahora combatimos por esta vía, (sic) en su lugar, en el que previo análisis y estudio de las documentales antes invocadas, en conciencia, determine la procedencia o improcedencia de la acción intentada por el recurrente, con base y fundamentación, en especial, porque el peticionario en el escrito original de demanda, manifestó que se acogía al beneficio que le otorgaba la citada cláusula 383 aplicada por analogía. Es de hacerse notar que la cláusula 383 que obra en autos, se refiere a los trabajadores despedidos definitivamente del servicio, lógicamente por causas imputables a dichos trabajadores y en el presente conflicto laboral, también el quejoso ha quedado definitivamente fuera del servicio, pero por causas imputables a él (sic), sino por causas imputables al patrón, en este caso al tercero perjudicado por haber suprimido su fuente de trabajo, tal y como quedó acreditado en autos, con los convenios denunciados ante las autoridades, toda vez que en su última hoja, claramente se estipuló que el retiro del recurrente se basaba en la supresión de su puesto y con base en la cláusula 180 (así lo reconoce la responsable en el citado laudo), o sea que no se trató de una renuncia voluntaria, sino de la separación definitiva del servicio porque la demandada suprimió su fuente de trabajo y si el tercero perjudicado concede jubilaciones proporcionales a las personas que despide porque le han ocasionado daños, con mayor razón al peticionario que no le causó ningún daño, sino que por responsabilidad del tercero perjudicado, quedó fuera del servicio al haberle suprimido su fuente de trabajo y si el contrato se aplica sin distinción alguna a todo el personal de la demandada y hoy tercero perjudicado y si esto no estuviera pactado, con base en las cláusulas 406 y 407 que obran en autos, estas cláusulas deberán interpretarse en forma proteccionista para el recurrente y en lo que más le beneficie. Solicitamos a su Señoría, que al dictar resolución en el presente juicio se tome en consideración que la recurrente no renunció voluntariamente al servicio, pues tanto en los convenios exhibidos por la quejosa, en su última hoja aparece que el peticionario fue retirado del servicio por la supresión de su puesto y con base en lo establecido en la citada cláusula 180, y ésta fue la razón por la que fue retirado definitivamente del servicio y si el tercero perjudicado tiene establecido que jubilará a sus trabajadores en forma proporcional con diez años de servicios al ser retirados definitivamente del servicio por un despido, consideramos que el recurrente también tiene derecho a este beneficio contractual, derecho contractual al que el peticionario no puede renunciar, conforme a lo establecido en las cláusulas 406 y 407 y las solicitudes de retiro voluntario son formas hechas de machote y que fue firmada por el quejoso como un requisito para su retiro, pero también dada su importancia, es de hacerse notar que si no hubiera firmado no se le pagaban sus salarios ni su supuesta indemnización y es lógico suponer, que si el recurrente ya no recibía salarios, ¿por qué?, porque su puesto fue suprimido, se vio en la necesidad de aceptar lo que se le ofrecía por el tercero perjudicado, pero nunca fue una renuncia voluntaria al servicio, sino una separación definitiva del servicio por la supresión de su fuente de trabajo y con base en la cláusula 180, pues como lo dice la resolutora en el laudo que ahora combatimos, el convenio denunciado ante la Junta Especial Número Cuatro el 29 de septiembre de 1992, fue en cumplimiento al convenio que fue celebrado con el sindicato contratante, precisamente para la supresión del departamento en su totalidad por incosteable y para lograr la modernización del tercero perjudicado, o sea, dicho en otras palabras, el recurrente no hubiera llenado su solicitud, que se repite es de 'machote' y como una consecuencia de la implantación de dicho convenio del 15 de octubre de 1991, como sea hubiera quedado fuera del servicio al suprimir el tercero perjudicado el centro de trabajo del peticionario, luego entonces, cómo es posible que se hable de un retiro voluntario con base en lo establecido en el artículo 53 de la ley laboral, si con la solicitud o sin ella, el recurrente quedaba fuera del servicio por la supresión de su fuente de trabajo, hecho éste que no es materia de controversia, pues el citado convenio fue celebrado precisamente para la supresión de centros de trabajo del tercero perjudicado y, por todas estas razones, se repite, es por lo que se solicita la protección de la Justicia Federal a efecto de que la responsable, dejando insubsistente el laudo que ahora combatimos, dicte otro en su lugar, en el que con fundamento y motivación y previo el estudio de todas las anteriores cláusulas, como un todo, tomándose en consideración que el contrato colectivo de trabajo es aplicable sin distinción alguna a todo el personal ferrocarrilero, que los convenios anexos al mismo, no son aplicables a determinado personal únicamente, sino a todo el personal de la demandada y que los contratos obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad, y que si la demandada jubila a sus trabajadores cuando los despide del servicio, con diez años de servicios, con mayor razón al recurrente, que también ha quedado fuera del servicio, pero porque la demandada suprimió su fuente de trabajo como ha quedado acreditado en autos. A mayor abundamiento de razón, en todo caso se deberá de considerar de que si para tener derecho a la jubilación y a recibir la pensión respectiva, se hace necesaria la condición de tiempo trabajado o edad del trabajador que el contrato señale, también lo es que tal derecho se encuentra sujeto a las circunstancias simultáneas en que se efectúa el retiro del trabajador y, en el presente caso, la separación del trabajador fue por una causa especial, como lo fue la supresión de su pacto, (sic) lo que desde luego implica que el trabajador quede separado definitivamente del servicio, adecuándose tal circunstancia a lo que se refiere la citada cláusula 383 del pacto colectivo, por lo que en estas condiciones, es claro que el recurrente tiene derecho a ser jubilado, pues es obvio que no se trató de una renuncia voluntaria al servicio, sino de la separación del servicio del quejoso porque el patrón suprimió su fuente de trabajo.- Segundo concepto de violación. Violación a los artículos 17, 18, 31, 92, 93, 162, 181, 182 al 186, 246 al 255, a todo el título sexto, 486, 784, 794, 835, 836, 840, 841, 842, 843 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo con el correspondiente perjuicio para el peticionario, en especial a la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, en el considerando IV del laudo que ahora combatimos, a fojas 19, la responsable considera procedente absolver al tercero perjudicado Ferrocarriles Nacionales de México, del pago de la prima de antigüedad que con toda oportunidad le reclamó el recurrente, manifestando únicamente que porque ésta le fue pagada en el citado convenio del 29 de septiembre de 1992, pero nunca estudió la pretensión del quejoso en el sentido de que su trabajo como ferrocarrilero es especial y profesional, y que al mismo le es aplicable lo expresamente establecido en la cláusula 89 (f. 59), en relación con la cláusula 3a., de que lo pactado en el citado contrato colectivo es aplicable a todo el personal ferrocarrilero; que en su artículo primero transitorio establece que todos los convenios que contengan prestaciones superiores a las actuales seguirán vigentes, y la cláusula 1379, que establece que todas la prestaciones que el tercero perjudicado otorga a una especialidad, se hacen extensivas a todo el personal ferrocarrilero; las cláusulas 782 y 2066, (fojas 81 y 88), que establecen que el salario tabulado del personal ferrocarrilero se tiene pactado como un salario mínimo, y la cláusula 1882, que establece que cuando haya cláusulas en contraposición, el trabajador se acogerá a la que más le convenga, en este caso el beneficio que le otorga la citada cláusula 89 es superior al mínimo establecido por la ley y el recurrente se acogió a este beneficio contractual, cláusula que debe aplicarse a todo el personal ferrocarrilero sin distinción alguna. Por lo anterior, viola la responsable en perjuicio del recurrente, también lo establecido en la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional que establece que a los trabajadores especiales les corresponde un salario mínimo profesional en relación con lo establecido en el artículo 95 de la ley laboral, que establece que corresponde a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijar los salarios mínimos profesionales para los empleados de trabajos especiales; artículo 96, en relación con los artículos del 246 al 255 de la Ley Federal del Trabajo, en donde se establece que el trabajo ferrocarrilero es un trabajo especial y en relación con los artículos 322, 335, 336, 345 del título sexto de la ley laboral, en donde se establecen los trabajos especiales, como son los de abogados, doctores, domésticos, profesores universitarios, ferrocarrileros, etc., y en consecuencia, corresponde a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijar los salarios mínimos profesionales para todos aquellos trabajadores de 'trabajo especial' como lo es el ferrocarrilero y lógicamente que estos salarios mínimos profesionales son totalmente independientes de los salarios mínimos profesionales que señala dicha comisión en su relación de los salarios mínimos profesionales para las diferentes profesiones que en dicha relación se señalan y en donde no aparece ninguna categoría de todos y cada uno de los trabajadores especiales señalados en el título sexto de la Ley Federal del Trabajo y la parte quejosa no tenía que acreditar en autos que su trabajo es especial, toda vez que el mismo así figura en la ley laboral, y obran en autos las cláusulas 782 y 2066, en donde se tiene establecido que el salario tabulado del personal ferrocarrilero, será considerado como un salario mínimo y en el preámbulo del capítulo VIII, que el trabajo ferrocarrilero es y tiene características profesionales, razón por la que se solicita la protección de la Justicia Federal, a efecto de que la responsable dejando insubsistente el laudo que ahora combatimos, dicte otro en su lugar, en el que con fundamento y motivación, determine la procedencia o improcedencia de la acción intentada por la parte quejosa, toda vez que como empleado ferrocarrilero, le corresponde un salario mínimo profesional y el pago de su prima de antigüedad debe pagársele al doble de dicho salario mínimo profesional, como lo establece el artículo 486 de la ley laboral, toda vez que en la relación de los salarios mínimos profesionales no figura ninguna de las categorías de los empleados ferrocarrileros, ¿por qué?, porque sus categorías no figuran en la relación de los trabajadores profesionales señalados por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, haciéndose la aclaración de que si dicha comisión a la fecha no ha incluido las categorías de los trabajadores ferrocarrileros en su relación de salarios mínimos profesionales, esto no le quita al quejoso su derecho a que su prima de antigüedad se le pague al doble de su salario mínimo profesional. Es de hacerse notar que la parte quejosa también reclamó el pago de esta prestación en lo expresamente pactado en la cláusula 89, que establece que el pago de la prima de antigüedad de los trabajadores ferrocarrileros se hará con base en el salario que venían devengando en el momento de la separación del servicio, pero dada su importancia, es de hacerse resaltar que dicha cláusula, en su parte primera, establece el pago de prestaciones superiores a las establecidas por la ley laboral, siempre y cuando sean patrocinadas por su representación sindical, y en su parte final, establece que el pago de dichas prestaciones es totalmente independiente del pago de la prima de antigüedad que también deberá ser pagada al salario del trabajador en el momento de su separación del servicio, pues dicha cláusula es clara y precisa al establecer que, calculadas todas estas (ambas prestaciones, la primera y la segunda) (sic), prestaciones a la base del salario que percibía el trabajador en el momento de su separación, y tomándose en consideración que para el pago de la prima de antigüedad dicha cláusula no dice cuál sea el motivo de la separación, solamente establece que este pago se hará al salario que perciba el trabajador en el momento de su separación, pero suponiendo que a la quejosa no le fuera aplicable lo establecido en dicha cláusula, que debe estudiarse relacionada con la cláusula 3a., que establece que el citado pacto colectivo es aplicable sin distinción alguna a todo el personal ferrocarrilero, como antes se dijo, al peticionario sí le es aplicable todo lo manifestado anteriormente de que por ser su trabajo 'especial', al mismo le corresponde un salario mínimo profesional y el pago de su prima de antigüedad debe hacerse precisamente al doble de dicho salario mínimo profesional, además de que su trabajo también es profesional, calificado y especializado y además deben tomarse en consideración las cuatro ejecutorias que obran en autos a fojas 116 a la 141 de los autos, en que ya se ha resuelto que el pago de esta prestación debe hacerse con base en la citada cláusula 89. Por lo anterior, solicitamos a su Señoría se conceda al peticionario la protección de la Justicia Federal, pues el mismo acreditó en el expediente de donde provienen los actos reclamados, la procedencia de sus acciones sin tener que acreditar que su trabajo es especial, toda vez que por ser empleado ferrocarrilero, éste es un trabajador especial, y la ley no necesita probarse, para que dicha responsable, dejando insubsistente el laudo que ahora combatimos por esta vía, dicte otro en su lugar en el que con fundamento y motivación determine la procedencia o improcedencia de las acciones intentadas por el quejoso, respecto a que se le pague su prima de antigüedad correspondiente, toda vez que el trabajo ferrocarrilero está contemplado en la Ley Federal del Trabajo como un trabajo especial y en consecuencia, al mismo le corresponde un salario mínimo profesional, independientemente de que también al recurrente se le debe pagar esta prestación al salario que venía devengando en el momento de su separación del servicio, pues la cláusula 89, en su parte final, no precisa cuál sea la causa de la separación del servicio.- Tercer concepto de violación. Violación a los artículos 17, 18, 784, 794, 835, 836, 840, 841, 842, 843 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, con el correspondiente perjuicio para la parte peticionaria. En efecto, en el citado laudo, la responsable condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al peticionario pensión por incapacidad, y la responsable debió de tomar en consideración dicha condena también para condenar al tercero perjudicado, Ferrocarriles Nacionales de México, con base en lo estipulado en la cláusula 382 que obra en autos, en donde se tienen establecidas también jubilaciones con quince años de servicios; en autos quedó acreditado que el recurrente contaba con más de 15 años de servicios, por incapacidad para continuar en servicio, pues es obvio que dada la edad del quejoso y sus enfermedades, a la fecha, dicho recurrente ya no puede obtener ingresos ni conseguir ningún empleo que pueda desarrollar en forma eficiente, toda vez que el mismo padece de enfermedades, tanto profesionales como generales, tal y como se estableció en el peritaje médico que obra en autos. Por lo anterior, también se solicita la protección de la Justicia Federal a efecto de que la responsable, dejando insubsistente el laudo que ahora se combate, determine con fundamento y motivación si el recurrente tiene o no derecho a obtener el beneficio de su jubilación, por las enfermedades a que se refiere la citada cláusula 382.- Cuarto concepto de violación. Violación a los artículos 17, 18, 784, 794, 835, 836, 840, 841, 842, 843 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, con el correspondiente perjuicio para la parte recurrente. En efecto, la responsable en el considerando VII del laudo que ahora combatimos, foja 12, condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al quejoso, en sustitución de una pensión por incapacidad del 25%, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiera correspondido, lo que consideramos que no está fundado ni motivado dicho razonamiento, toda vez que el artículo 65 de la Ley del Seguro Social, en su fracción III, se refiere a que se pagará una indemnización global si la incapacidad fuese de hasta el 15%; en el presente caso, la misma responsable está determinando que al recurrente se le consideró incapacidad hasta en un 25% de sus funciones. Por lo anterior, también se solicita la protección de la Justicia Federal, a efecto de que la responsable, dejando insubsistente el laudo que ahora combatimos, dicte otro en su lugar, el que considere que el quejoso, de acuerdo con los dictámenes médicos, se encuentra incapacitado en un 25% de sus funciones y partiendo de dicho porcentaje, condene al Instituto Mexicano del Seguro Social a asignar y pagar al peticionario la pensión por incapacidad a que tiene derecho, debiendo tomar en consideración lo establecido en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el recurrente, dadas sus enfermedades, tanto profesionales como generales, se encuentra imposibilitado para desempeñar un puesto similar al que venía ocupando al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México y con ingresos semejantes y en especial, porque la categoría del actor como ayudante de maquinista, no se encuentra en ninguna empresa de la República Mexicana, sino únicamente en Ferrocarriles Nacionales de México y como se dijo anteriormente, su puesto fue suprimido en términos del convenio del 15 de octubre de 1991. Por lo anteriormente relatado, esperamos haber dejado demostrada la inconstitucionalidad del acto reclamado ylas violaciones hechas por la responsable a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, solicitando a su Señoría, se conceda a la parte peticionaria la protección de la Justicia Federal, pues la misma acreditó en el expediente de donde provienen los actos reclamados, la procedencia de su acción, en especial porque la principal excepción del tercero perjudicado, fue la de que la peticionaria renunció voluntariamente al servicio, y como lo manifiesta la responsable, en autos quedó acreditado que no se trató de una renuncia voluntaria, sino de la supresión del puesto del quejoso, para que la responsable, dejando insubsistente el laudo que ahora combatimos por esta vía, dicte otro en su lugar, en el que con fundamento y motivación determine la procedencia o improcedencia de las acciones intentadas por la parte quejosa respecto a que se le asigne su pensión jubilatoria en términos contractuales, cláusula 383, insistiéndose, que no se trata de un despido en donde los trabajadores quedan separados definitivamente del servicio, sino de la supresión de los centros de trabajo de los quejosos y como consecuencia de tal supresión, también el ahora recurrente ha quedado fuera del servicio en forma definitiva, y si en su caso, no reunió los requisitos que se señalan en dicho pacto colectivo, sí los reunió por haber sido su separación definitiva del servicio, por una causa especial, como lo fue la supresión de su centro de trabajo, como lo establece el citado convenio del 15 de octubre de 1991 que fue celebrado con el sindicato contratante y lógicamente que queda encuadrado dentro de la multicitada cláusula 383 que establece jubilaciones proporcionales con diez años de servicios."