AMPARO DIRECTO 1819/97. CIPRIANO MIRANDA REYES.
Fecha: 15-Oct-1991
Tercero Los Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados En Una Parte Y Fundados En Otra
Es infundado lo aducido en el primer motivo de inconformidad en el cual, en síntesis, se dice que la responsable no estudió las documentales consistentes en las cláusulas contractuales 3a., 4a., 383, 384, 385, 406, 1379, 1882, artículos primero y cuarto transitorios, convenios del quince y treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, los cuales remiten a la cláusula 180, base de la supresión de los puestos y este precepto contractual remite al capítulo de jubilaciones en el que se establecen jubilaciones con diez años de servicios, dictando un laudo incongruente y contradictorio con tales constancias; que en ambos convenios, a las partes contratantes se les olvidó que el contrato colectivo de trabajo prevé jubilaciones proporcionales con diez años de servicios, lo que está estipulado en la cláusula 383 y aunque la misma se refiere a despido por causar los trabajadores daños y perjuicios al patrón, por lo que con mayor razón, si el actor no le causó ningún daño, sino que el organismo demandado le está causando ese daño al trabajador (sic) al suprimir su fuente de trabajo, pero en ambos casos el reclamante queda fuera del servicio definitivamente y de conformidad con las cláusulas 406 y 407, al hoy quejoso se le debe conceder su jubilación en forma proporcional por equidad, pues no sería justo que el patrón otorgue jubilaciones a trabajadores que le causen algún perjuicio y al actor que no le causó ningún daño no lo jubile, por lo que al acogerse al beneficio de la cláusula 383 del pacto contractual, aplicada por analogía (sic) debió jubilarse al actor; que el precitado numeral contractual se refiere a trabajadores despedidos definitivamente del servicio por causa imputable a ellos y en este asunto también el quejoso ha quedado definitivamente fuera del servicio pero por causa imputable al patrón, por lo que al haber éste suprimido su plaza, como quedó acreditado en autos con los convenios, y en su última hoja se estipuló que el retiro del inconforme se basaba en la supresión de su puesto y con base en la cláusula 180, o sea, que no se trató de una renuncia voluntaria y si el demandado concede jubilaciones proporcionales a las personas que despide porque le causaron daños, con mayor razón (sic) al promovente que no le ocasionó ningún daño, sino que por responsabilidad del tercero perjudicado quedó fuera del servicio al suprimir su plaza y si el contrato colectivo de trabajo es aplicable a todo el personal de la demandada y si esto no estuviera debidamente pactado, con base en sus cláusulas 406 y 407, existe protección para el trabajador en lo que más le beneficie.
Lo anterior se afirma, porque independientemente de que la resolutora no analizó los preceptos contractuales a que se refiere el trabajador, hoy quejoso, debe decirse que ello no le deparó perjuicio alguno, toda vez que no le es aplicable por analogía la cláusula 383 del consenso laboral, como indebidamente lo pretende, ya que de considerarlo así se estaría modificando ese precepto contractual al aplicarse por analogía por la afirmada supresión de la plaza del actor y porque éste no ocasionó daño alguno a la empresa demandada, puesto que para que cualquier cláusula del contrato colectivo de trabajo sea aplicable, debe estarse a la hipótesis que la misma contiene, sin que tal hipótesis pueda ser variada en aplicación de las diversas cláusulas 180, 406 y 407 de ese propio contrato, pues las mismas no establecen la aplicación por analogía de su clausulado, amén de que el hecho de que se hubiera suprimido la plaza del actor como éste lo aduce, no fue el hecho generador de la terminación de la relación laboral, como se verá más adelante.
Es inexacto lo manifestado en el sentido de que el quejoso no renunció voluntariamente al servicio (sic), ya que en los convenios aportados en autos, en su última hoja se estableció que el trabajador era retirado del servicio por suprimir su puesto y si el tercero perjudicado tiene establecida la jubilación para sus trabajadores en forma proporcional, con diez años de servicio y ser retirados definitivamente, se debe considerar que el actor tiene derecho a ese beneficio contractual, al cual no puede renunciar, de conformidad con sus cláusulas 406 y 407 y las solicitudes de retiro voluntario son formas hechas de machote y que fue firmada por ser un requisito para el retiro del reclamante, porque si no se hubiera firmado no se le pagaban sus salarios ni su supuesta indemnización y si el trabajador ya no recibía salarios porque su puesto fue suprimido (sic), se vio en la necesidad de aceptar lo que le ofreció el tercero perjudicado, pero nunca fue una renuncia voluntaria, ya que como lo determinó la Junta, el convenio del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, fue en cumplimiento del diverso convenio del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, el que fue celebrado por el sindicato para la supresión de departamentos por incosteables y para lograr la modernización del patrón, por lo que aunque no se hubiera firmado la solicitud, como quiera hubiera quedado fuera del servicio, luego, cómo puede hablarse de un retiro voluntario en términos del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo.
No es verdad lo antes expresado porque de conformidad con las cláusulas segunda y quinta del convenio de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, que a la letra dicen: "SEGUNDA.- Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, convienen en implementar un Programa de Retiro Voluntario que será ofertado entre los trabajadores titulares de los puestos de aquellas áreas que la empresa contemple para ser incluidas dentro del Programa de Racionalización de los Recursos Humanos ... QUINTA.- Asimismo, y por lo que se ve a los trabajadores que habiendo solicitado siendo aceptada su inclusión al Programa de Retiro Voluntario, cuenten con menos de veinticinco años de servicios efectivos para el organismo; empresa y sindicato convienen en que les será liquidado el importe de cuatro meses de salario, más treinta días de salario por cada año de servicios prestados y el importe de su prima de antigüedad con base en lo establecido por los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo."; de la citada cláusula segunda se aprecia que el Programa de Retiro Voluntario se ofrecerá a los trabajadores titulares de los puestos que la empresa contemple incluir en el Programa de Racionalización de Recursos Humanos, de lo que no se establece con precisión que la plaza que ostentaba el actor ya hubiera sido suprimida, por otra parte, la aplicación de ese convenio era a petición del trabajador que le interesara, aceptándolo Cipriano Miranda Reyes al presentar su solicitud de incorporación al Programa de Retiro Voluntario, según se observa de la constancia que obra a foja ciento ochenta y cinco de autos, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, la cual no fue objetada en cuanto a firma y contenido, documental a la que la responsable le otorgó valor probatorio, por lo que el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, al haber sido aceptada por el patrón la aludida solicitud, celebraron convenio por el que daban por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo y aplicando para ello la cláusula quinta del diverso convenio del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, el cual conocía el actor y ratifica que solicitó en forma libre y espontánea su inclusión en dicho programa, según se desprende de la manifestación uno de aquel acuerdo de voluntades, consecuentemente, fue legal lo considerado por la resolutora al respecto, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que la solicitud de retiro voluntario sea forma de "machote", porque fue requisitada por el propio actor, ni tampoco se desprende de constancia alguna que al trabajador se le hubiera dejado de cubrir su salario, ni mucho menos que si no firmaba el convenio del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, tampoco se le pagarían sus salarios ni su indemnización, cuestiones que son simples apreciaciones subjetivas carentes de sustento jurídico alguno.
Asimismo, el hecho de que el citado convenio del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, remita o mencione la cláusula 180 del contrato colectivo de trabajo y que conforme a los preceptos 406 y 407 del preinvocado contrato, el trabajador no pueda renunciar a los beneficios de su jubilación, no implica que tenga derecho a ella, ya que para que esto suceda debía tener veinticinco años de servicios prestados a la demandada, puesto que sólo se le podría aplicar la cláusula cuatro del multirreferido convenio del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, sin que el reclamante satisfaga ese requisito, pues sólo tenía diecisiete años, nueve meses, y cinco días de servicios prestados, como lo reconocieron las partes en el juicio laboral 58/95, además de que tampoco satisface los requisitos de la cláusula 383 del contrato colectivo de trabajo, que en lo conducente preceptúa: "Cláusula 383. También con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 381 y como excepción a lo estipulado en la cláusula 382, los trabajadores despedidos definitivamente por las situaciones regidas por las fracciones VII y X incisos c) y d) de la cláusula 106, serán jubilados. En los casos de la fracción VII, en su primera parte, sólo que hayan cumplido 10 (diez) o más años de servicios efectivos. El importe de la pensión será proporcional, según el tiempo de servicios sobre la base de jubilación normal a 30 (treinta) años en los varones y 25 (veinticinco) en las mujeres."; porque el actor no fue despedido, sino celebró convenio dando por concluido el vínculo contractual en términos de la fracción II del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo.
Es inexacto lo dicho por el peticionario de garantías en el tercer concepto de violación, en el sentido de que al condenar la emisora del acto reclamado al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de pensión por incapacidad parcial permanente, debió tomar en cuenta esa condena para también condenar a Ferrocarriles Nacionales de México, con base en lo estipulado en la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo, en la que se establece el derecho a la jubilación al contar con quince años de servicio, quedando acreditado en autos que el trabajador tenía más de quince años laborando y que está incapacitado para continuar en servicio por el padecimiento de enfermedades tanto profesionales como generales (sic), según peritaje médico, por lo que no puede obtener ingresos ni conseguir ningún empleo; ello es así, porque si bien es cierto que dicho instituto otorgó pensión por incapacidad parcial permanente, también es cierto que al momento en que se originó la ruptura de la relación laboral, que fue el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el reclamante no tenía decretada incapacidad alguna.
Por otra parte, para que el organismo demandado le otorgara al actor la jubilación que establece la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo, la incapacidad debe declararse cuando el afectado (trabajador) se encuentre en activo, lo que no aconteció, porque la ruptura del vínculo contractual se dio el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por el motivo que hubiere sido; lo cierto es que ésta se dio previamente a que se decretara que el trabajador presentaba una incapacidad parcial permanente, como se observa debidamente de autos, por lo que no resulta aplicable el precepto contractual en comento.
Igual criterio ha sostenido este Noveno Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo DT.6059/96, DT.6139/97, DT.269/97 y DT.1109/97, los dos primeros en sesión del trece de junio de mil novecientos noventa y seis y promovidos por Ferrocarriles Nacionales de México; el otro promovido por Ausencio Jiménez Mireles, sesionado el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete y el último promovido por José David Silva Ramírez, sesionado el seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, dando origen a la tesis 21/96 que es del texto siguiente: "FERROCARRILEROS. JUBILACION DE LOS, CONFORME A LAS FRACCIONES III Y IV DE LA CLAUSULA 382 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- De acuerdo con el contenido de las estipulaciones contractuales citadas al rubro, en el primer caso la empresa jubilará a sus trabajadores cuando padezcan una incapacidad que les impida continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables, debidamente comprobados. En el segundo de los supuestos, cuando exista incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados. En ambos casos, con el requisito de haber cumplido cuando menos quince años de servicios efectivos, y si se tuviesen menos de éstos, pero más de diez, se les pensionará en proporción al número de años. De la forma en que se encuentran redactadas las fracciones III y IV de la cláusula 382 del Contrato Colectivo de Trabajo que Rige las Relaciones Laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus Trabajadores, se desprende que para obtener el beneficio de la jubilación en esos casos, debe sobrevenir la incapacidad o la invalidez cuando el afectado se encuentre en activo, de tal manera que le impida 'continuar' prestando servicios. De ahí que si existió separación previa por cualquier causa, no resultan aplicables tales normas del pacto colectivo."
De lo razonado, e independientemente de lo considerado por la responsable para absolver al patrón demandado de la jubilación que le reclamó el actor, se concluye que fue legal su determinación, sin que exista prueba alguna del reclamante que establezca la procedencia de tal acción, siendo a éste a quien correspondió la carga procesal, por ser la jubilación una prestación eminentemente extralegal o contractual, por lo que no le deparó perjuicio la falta de análisis de todos los demás convenios que aportó a juicio.
No es verdad lo expresado en la otra parte del cuarto motivo de inconformidad en el que se dice que la Junta actuó incorrectamente al condenar al pago de una pensión global equivalente a cinco anualidades, siendo que el artículo 65, fracción III, de la Ley del Seguro Social establece que se pagará una indemnización global si el grado de incapacidad fuese hasta del quince por ciento; ello es así, toda vez que contrariamente a lo manifestado, debe decirse que la fracción III del numeral 65 de la Ley del Seguro Social vigente, que en lo conducente establece: "Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: ... III. ... Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50% ..."; de lo transcrito se aprecia que la emisora del acto reclamado se apegó a lo preceptuado en ese numeral, porque al haberse decretado a favor del actor una incapacidad parcial permanente en un veinticinco por ciento de disminución orgánico funcional, fue legal que se condenara a una indemnización global equivalente a cinco anualidades, al no ser mayor del 25% el grado de incapacidad decretada en autos.
En cambio, es fundado lo alegado en el segundo concepto de violación ya que, como lo afirma el quejoso, la resolutora actuó indebidamente al considerar que: "... del pago de diferencias de la prima de antigüedad porque ésta le fue pagada según consta en el convenio analizado ...", ya que tal determinación es dogmática y deja de analizar lo expresado por Cipriano Miranda Reyes respecto a la reclamación de pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad y todo lo concerniente a tal prestación, con lo cual violó lo establecido en el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, en perjuicio del actor, hoy quejoso.
En las apuntadas condiciones, al ser el laudo impugnado violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo solicitado para que la Junta del conocimiento deje sin efecto el laudo reclamado, dicte otro en el que analice la litis planteada en relación con el reclamo de pago de diferencias de prima de antigüedad, fundando y motivando la determinación a que arribe, sin perjuicio de los demás aspectos que no sean afectados por esta concesión.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 37 fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Cipriano Miranda Reyes, en contra del acto de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y que hizo consistir en el laudo dictado el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 58/95, promovido por Cipriano Miranda Reyes, en contra de Ferrocarriles Nacionales de México e Instituto Mexicano del Seguro Social.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el primero de los Magistrados antes mencionados.