AMPARO DIRECTO 2113/95. AGUILAR Y COMPAÑIA, S.A. DE C.V.
Fecha: 24-Oct-1991
Considerando
QUINTO. Esencialmente la sociedad quejosa se inconforma con la sentencia que reclama de la Sala responsable, por estimar que es violatoria en su perjuicio de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación de la ley secundaria, al confirmarse a través de la misma la sentencia de primer grado, relacionada con la tercería excluyente de dominio propuesta por la hoy quejosa, condenándola al pago de costas en ambas instancias. La peticionaria de garantías se queja de la indebida valoración de las pruebas ofrecidas en el trámite de la tercería pretendiendo acreditar la propiedad de determinados bienes para excluirlos del embargo trabado sobre ellos por ARRENDADORA COMERMEX, S.A. DE C.V.; haciendo referencia a las facturas números México 58E/JL91, México 458 ED/OC91, 45363, relacionadas a dos prensas offset y un vehículo modelo Volkswagen modelo 1973; así como la tarjeta de circulación número 2121348 relativa al propio vehículo indicado; documentos todos que por la circunstancia de estar certificados notarialmente, la parte quejosa tilda de documentos públicos inobjetables, pretendiendo que la autoridad responsable debió valorarlos en términos de los artículos 327, fracción II y 403 del Código de Procedimientos Civiles; agregando que la misma naturaleza pública de los documentos en cuestión, se deriva de que tales instrumentos se apegan al reglamento expedido oportunamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este sentido la quejosa AGUILAR Y COMPAÑIA, S.A. DE C.V., aduce que las facturas ofrecidas como prueba de su parte en la tercería de la que emanan los actos reclamados, documentan transferencia de dominio entre el vendedor y el comprador, reuniendo las condiciones fiscales necesarias que las hacen considerarse como documentos públicos inobjetables, además por estar expedidas por autoridad federal y estar certificadas por notario público; añade la inconforme que si los documentos aludidos fueron impugnados, la autoridad responsable debió de haber actuado conforme lo disponen los artículos 333 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, en la inteligencia de que la objeción opuesta por ARRENDADORA COMERMEX, S.A. DE C.V., es sólo en cuanto a su alcance y valor probatorio, pero no en cuanto a su autenticidad, añadiendo que por estimar que son documentos de naturaleza pública, no procedía el reconocimiento judicial; en el caso de la tarjeta de circulación aportada, ésta fue expedida por el Departamento del Distrito Federal, que es una entidad pública. La peticionaria de amparo agrega que no obstante lo anterior, la Sala responsable considera insuficientes las pruebas para acreditar la propiedad de los bienes que las facturas amparan, soslayando que no fueron endebles.
Tales motivos de inconformidad así expresados, devienen a ser inoperantes en parte e infundados en otra, al no combatirse cumplidamente a través de los mismos, las consideraciones en que se funda la sentencia reclamada y en virtud de apreciarse además de que de cualquier forma, tanto la juez como la Sala responsable actuaron conforme a derecho al proceder al examen y valoración de las pruebas aportadas por la tercerista, particularmente al desestimarse los agravios en la apelación, confirmando la sentencia definitiva de primer grado. Es aplicable al particular la tesis jurisprudencial que con el número 110 es visible en la página 171 de la Octava Parte del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
En efecto, las consideraciones torales de la Sala responsable asentadas en la sentencia reclamada desestimando los agravios aducidos por la tercerista, para confirmar la sentencia de primera instancia, son en el sentido de que a través de los agravios expuestos por la impugnante, no se desvirtúan las consideraciones de la juzgadora primaria para declarar la improcedencia de la tercería excluyente de dominio, pues aun cuando la prueba idónea para acreditar el dominio sobre una cosa es el título de propiedad respectivo, no menos cierto es que las facturas aportadas a las que ya se ha hecho referencia, la tarjeta de circulación y los pedimentos de importación de las prensas embargadas en el juicio ejecutivo civil a que se contrae la tercería, resultan insuficientes para acreditar la acción intentada. Al respecto la Sala responsable estima que las tres facturas ofrecidas constituyen documentos privados que no producen convicción alguna a favor de las pretensiones de la tercerista al no perfeccionarse con el reconocimiento correspondiente, independientemente de que fueron objetadas por la ARRENDADORA COMERMEX, S.A. DE C.V.; además de que aun cuando las copias de los documentos estén certificadas por notario constatando que coinciden con su original, esto no les da el carácter de instrumentos públicos; asimismo la Sala responsable, añade que los pedimentos de importación sólo se refieren a una caja y un contenedor con caja sin descripción que coincida con la maquinaria que amparan las facturas, además de estar redactados en otro idioma distinto al español, sin acompañarse la traducción respectiva, en tanto que los documentos exhibidos con los números 7891 y 9977 no producen convicción alguna por presentarse en copias fotostáticas; en tanto que la tarjeta de circulación, sólo demuestra que el vehículo circula como transporte privado pero no demuestra la propiedad por parte de la tercerista; añadiendo la Sala responsable que contrariamente a lo aseverado por la recurrente, la prueba presuncional ofrecida por la tercerista, sí fue valorada por la juez primaria, pero operaba a favor de la ejecutada la presunción legal que se deriva del artículo 798 del Código Civil, pues los bienes embargados se encontraban en su posesión; por todo lo cual no se demostró plenamente la propiedad de la tercerista de los bienes embargados, no obstante que era una obligación a su cargo en términos de lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles.
Es claro en principio, que la esencia de la reclamación constitucional que hace la quejosa en su demanda de amparo, radica en pretender sostener la naturaleza pública de los documentos aportados como pruebas de su parte en la tercería excluyente de dominio propuesta, aseverando que por dicha razón, tales documentos son inobjetables y no pierden su eficacia probatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 327, fracción II y 403 del Código de Procedimientos Civiles, considerando que ello es así, por reunir tales instrumentos los requisitos exigidos por las autoridades hacendarias para los de su clase, conforme al reglamento respectivo y por el hecho de estar certificados notarialmente; sin embargo, los requisitos administrativos para la formación y validez de los documentos cuestionados tienen efectos ante las autoridades fiscales, pero no producen efectos en el caso concreto para la apreciación por parte de la autoridad judicial, que debe tasarlos al tenor de las disposiciones legales respectivas, y el Código de Procedimientos Civiles, congruente con las disposiciones respectivas del Código Civil establecen las reglas para la valoración de la prueba instrumental, estimándose que la fe notarial sólo constituye un cotejo y confirmación de la existencia de las propias facturas que son en realidad documentos de carácter privado, en términos de lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles, porque el notario público no dio fe del acto jurídico de la compraventa, ni participó en la elevación de los contratos a escritura pública, ni levantó en su protocolo tales actos jurídicos, sino sólo dio fe en ejercicio de sus funciones, de la existencia de los documentos respectivos, por lo cual se estima que las autoridades responsables no tenían por qué proceder en los términos de los artículos 333 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, es decir ordenar el cotejo de los documentos ofrecidos (dadas las objeciones a los mismos por la codemandada), con los protocolos o archivos respectivos, por no tener el carácter dichos instrumentos, de documentos públicos. Ahora bien, entendida la naturaleza de las facturas aportadas y partiendo de la objeción de la codemandada ARRENDADORA COMERMEX, S.A. DE C.V., se debe considerar que los documentos privados ofrecidos por provenir de tercero pierden su valor probatorio, si el oferente, y una vez presentada la objeción suficiente, como en el caso acontece, no los perfecciona con otros elementos probatorios como lo serían, en la especie, en principio, el reconocimiento de quien extiende las facturas siguiendo las reglas establecidas en los artículos 310, 317, 322 y 339 del Código de Procedimientos Civiles como lo resolvió la juez de primer grado en la sentencia apelada, que culminó con la sentencia reclamada; o con otros elementos de convicción suficientes. Son aplicables al respecto, la Jurisprudencia número 153, consultable en la página 453, de la Cuarta Parte del Apéndice en consulta y la tesis formada por este Tribunal al decidir por unanimidad de votos con fecha 17 y 24 de octubre de 1991, los amparos directo y en revisión números 4017/94 y 1383/91, promovidos respectivamente por JUAN CARLOS ARIZAGA CORTES Y ANGELA PATRICIA GUERRERO GUZMAN, cuyos sumarios son los siguientes: "FACTURAS. Siendo la factura un documento privado, solamente hace prueba plena en contra de la parte que lo ha extendido, pero no en contra de terceros de quienes no procede" y " Si en un procedimiento de tercería excluyente de dominio se aporta la prueba documental privada consistente en una factura expedida en favor del reclamante que ampara la venta del mueble descrito en la demanda, la misma, por sí sola, es insuficiente para acreditar la propiedad que se atribuye el tercero sobre dicho bien, por tratarse de un documento desprovisto de eficacia probatoria en contra de quienes le son ajenos y que no fue corroborada por otros elementos de convicción que permitiera obtener la evidencia de derecho de propiedad que esgrime el tercerista". Por lo anterior, al no corroborarse los documentos exhibidos con otros elementos de convicción, ni haber sido reconocidos expresamente por quien los expidió, perdieron su valor probatorio en términos de la interpretación sistemática que se deduce del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, no pudiendo considerarse que las facturas, por sí solas, sin la confirmación de los hechos que contienen, documenten y prueben la propiedad de los muebles que se pretendieron excluir a través de la tercería excluyente de dominio promovida por la inconforme. Por lo que se refiere a la factura número 45363 relativa a la unidad panel modelo 1973 Volkswagen, con número de serie 2132065499, la misma no está suscrita por el vendedor, y careciendo de dicha formalidad y no pudiendo enlazarse suficientemente con el testimonio de la tarjeta de circulación de dicho vehículo aportada en autos, ésta sólo acredita la circulación del vehículo como transporte de tipo privado y por no estar corroborada con prueba testimonial así como con otros elementos de mayor convicción, partiendo de que la propia factura adolece de formalidades en su elaboración, como se ha indicado con antelación, al no estar suscrita por quien la extendió ni reconocida la misma en los términos legales respectivos, pierde así su valor probatorio. Es aplicable en este extremo, el criterio que se desprende de la tesis formada por este Tribunal Colegiado al resolver en sesión privada de 14 de julio de 1994, por unanimidad de votos, el amparo directo número 3330/94, promovido por CLAUDIA CARRAL TREJO, y que corresponde al siguiente texto: "FACTURAS, ADMINICULACION CON LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTALES, PERMITEN TENER POR ACREDITADA LA PROPIEDAD E IDENTIDAD DEL BIEN, Y POR ENDE, LA PROCEDENCIA DE LA TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. Si la promovente de una tercería excluyente de dominio respecto de un vehículo, exhibe la factura correspondiente en la que se hace constar quién fue el adquirente; prueba que fue adminiculada con la testimonial de los sucesivos adquirentes, con la que se acreditó la identidad del bien y la cesión de derechos a la tercerista, así como con las documentales consistentes en la tarjeta de circulación y constancias de pagos de impuestos expedidos a su favor, es evidente que con todo ello acredita la propiedad e identidad del vehículo objeto de la cesión y así mismo permite corroborar el dicho de la tercerista, en el sentido de que el vehículo secuestrado es de su propiedad".
La quejosa asimismo dejó de combatir el argumento de la Sala responsable consistente en que la juez del conocimiento sí analizó la prueba presuncional ofrecida, pues señaló en la sentencia reclamada que opera en contra de la tercerista, la presunción legal que se desprende del artículo 798 del Código Civil, dado que los bienes embargados que motivaron la interposición de la tercería se encontraban, en el momento del embargo, en posesión del ejecutado, apreciación que se apega a derecho, porque en materia de bienes muebles, la posesión equivale al título, de tal manera que para poder excluir los bienes respectivos del secuestro trabado en el juicio natural, es evidente que la tercerista debió perfeccionar su valor probatorio por corresponderle la carga de la prueba, y ello en virtud además, de la objeción en cuanto a su alcance y valor probatorio opuesta por la codemandada ARRENDADORA COMERMEX, S.A. DE C.V.
En virtud de lo anterior se estima que la autoridad responsable ordenadora, no soslayó el análisis de los agravios expuestos en la apelación, los que estimó infructuosos, por no contener razonamientos lógicos jurídicos que desvirtuaran las consideraciones de la juez instructora en la sentencia apelada; conteniendo, por otra parte, el fundamento legal, no combatido, para la condena a la apelante y hoy quejosa de costas en ambas instancias, en términos de lo dispuesto en el artículo 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles.
En consecuencia, no siendo la sentencia reclamada ni su ejecución, que no se impugna por razón de vicios propios, conculcatorias de las garantías individuales que la sociedad quejosa invoca, procede negar el amparo solicitado contra los mismos.