AMPARO DIRECTO 91/92. EMPRESA INMOBILIARIA SORAGUASCALIENTES, S. C.
Fecha: 15-Oct-1991
Considerando
TERCERO.-El quejoso expresa textualmente como conceptos de violación: "PRIMERO.-Procede que se decrete el amparo y protección de la Justicia Federal en favor de mi representada, en virtud de que la Sala responsable viola en su perjuicio la garantía de audiencia, al incurrir en desacato al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que en forma imperativa establece que las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, lo cual no se cumplió estrictamente por la autoridad responsable, ya que no estudió en forma íntegra los conceptos que como agravios se plantearon en el recurso de reclamación. La autoridad responsable, al inicio del considerando único de su fallo, en forma caprichosa redujo la litis que se le había planteado en nuestro recurso de reclamación, exclusivamente a resolver: '... si el Magistrado instructor obró ajustándose a derecho al acordar el sobreseimiento del juicio en que se actúa ...' y sin analizar el contenido específico de cada uno de nuestros argumentos vertidos en el único concepto de agravio, de un plumazo resuelve que '... los planteamientos expuestos por la recurrente, en contra del oficio 34146 y 34413 de fechas 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991, por el cual, la Administración Fiscal Federal de esta ciudad, dejó sin efectos la resolución impugnada en el juicio 273/91 y 336/91, Y QUE MOTIVARON precisamente LOS SOBRESEIMIENTOS aludidos, son de CONSIDERARSE SOLO en cuanto a que tales actos es el ANTECEDENTE DE LA RESOLUCION RECURRIDA del Magistrado instructor en la instancia que se resuelve ...'. Lo anterior agravia a mi mandante porque es un contrasentido que, si como la misma responsable lo reconoce: LA MOTIVACION de los sobreseimientos del Magistrado instructor que se recurrieron, son PRECISAMENTE LOS OFICIOS 34146 y 34413, luego entonces le era OBLIGATORIO resolver, ANTES DE SOBRESEER LOS JUICIOS con base en la revocación que en tales oficios se contienen, si el acto motivador de los sobreseimientos había sido emitido o no apegado a derecho y no negar la necesidad del análisis de los argumentos de nulidad que hicimos valer en su contra, constriñendo la litis a un acto que sería, en todo caso, su efecto, como lo hizo en el acto reclamado. Para demostrar la violación anterior, basta remitirse al inicio de nuestro recurso y constar la mutilación que sufrió el estudio de nuestra argumentación en el fallo que se recurre. En nuestros recursos hicimos saber a la hoy responsable que al revocar la autoridad administrativa las resoluciones impugnadas en los juicios, estaba obrando con dolo o mala fe manifiestos, ya que lo único que perseguía con esas revocaciones era, como lo hizo, notificarnos otras resoluciones con contenido de desechamiento a nuestras solicitudes del pago de las diferencias de contribuciones a que tenemos derecho; en contra de este argumento la autoridad demandada no expuso ningún argumento. Dijimos también, que de una debida interpretación del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que aplicó en supuesto sentido contrario la autoridad administrativa para fundar la revocación de su acto, debe concluirse que '... si la resolución revocatoria le es favorable (al particular) la reconsideración no es ilegal ...', pero que sí lo era si se emitía sin base jurídica y careciendo de facultades para revocar su propia resolución, ya que en ella estaba decidiendo '... una controversia sobre aplicación de las leyes que rigen en su ramo creando derechos en favor ... de las partes interesadas, pues esos derechos no pueden ser desconocidos en una resolución posterior dictada en el mismo asunto ...', habiendo transcrito una jurisprudencia que la responsable ni siquiera mencionó en su fallo; particularmente sobre este agravio la autoridad tampoco esgrimió en una forma directa y objetiva ningún concepto, ya que como se aprecia en la sentencia que se combate, solamente se concretó a fijar la litis sin que se haya incluido dentro de la misma este concepto. Igualmente, dijimos que la revocación, para ser válida, debió señalar como efecto '... autorizar a nuestro favor el pago solicitado ...' y no servir de base para que la autoridad administrativa actuara arbitrariamente al dejarnos en estado de indefensión y a nuestras peticiones de 5 de octubre de 1990 y 7 de marzo de 1991 '... sobreseimiento de la de la demanda para después desechar la promoción del 16 de octubre de 1990 ...'; tampoco este argumento fue debidamente analizado por la responsable, pues, basta leer el reverso de la hoja 2 del fallo reclamado, para percatarse que la responsable se sale por la tangente al decir que '... el sobreseimiento fue decretado conforme a lo dispuesto por los artículos 215 y 203 fracción IV del Código Fiscal ..., debido al revocamiento (sic) de la resolución por la que se negó la devolución solicitada ..., siendo infundada la pretensión que debió autorizarse su solicitud como consecuencia de la revocación, AL NO ENCONTRAR SOPORTE EN NORMA LEGAL ALGUNA ...', dejando de analizar los razonamientos que sobre la irrevocabilidad de los actos administrativos se hicieron valer en el recurso de reclamación. Asimismo, se hizo valer el estado indefensivo en que se dejó a mi mandante, al no correrle traslado con el oficio de revocación que fundó el sobreseimiento del juicio, sin analizarse los razonamientos vertidos en el recurso sobre la igualdad de las partes al perfeccionarse la relación jurídica procesal y que encuentran su base en lo que disponen los artículos 14 y 16 constitucionales, sino que la responsable tan solo se limitó a decir que en el Código Fiscal no existe establecida esa obligación para el instructor. La autoridad responsable no tocó el punto a debate ya que en ningún momento se refirió a la relación jurídica procesal de la igualdad de las partes que dentro del procedimiento debe prevalecer. Al adoptar esta conducta, la autoridad responsable violó en agravio de la quejosa, el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y con ello la dejó nuevamente en estado indefensivo, con lo cual se transgredió su garantía de audiencia al habérsele vencido en juicio sin antes permitirle ser escuchada en conciencia en la forma y términos que adujo en su recurso de reclamación de fecha 29 de octubre y 11 de noviembre de 1991, los que de haber sido estudiados y resueltos en forma integral, el resultado hubiera sido otro definitivamente, razón por la cual demandamos el amparo y protección de la Justicia Federal. SEGUNDO.-La Sala responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 36, por indebida interpretación; 203 fracción IV, 212 y 215, por indebida aplicación; y 212, 235 y 237, por haberse dejado de aplicar en sus justos términos, todos del Código Fiscal de la Federación, provocando con ello una violación a sus garantías individuales consagradas en los artículos 8o., 14 y 16 constitucionales, según se demuestra haciendo un análisis, punto por punto, del fallo que se recurre. a) En el considerando único del acto reclamado, la Sala responsable inicia el supuesto análisis de nuestro recurso, diciendo: 'Primeramente es pertinente establecer que en la presente instancia, la litis se constriñe a dilucidar, si el Magistrado instructor obró ajustándose a derecho al acordar el sobreseimiento del juicio ..., dado que de conformidad con ... el artículo 242 del Código Fiscal ..., el recurso de reclamación procede en contra de aquellas resoluciones que ... decreten el sobreseimiento del juicio ..., razón por la que los planteamientos ..., en contra de los oficios 34146 y 34143 ..., por los cuales, la administración ... dejó sin efectos las resoluciones impugnadas en el juicio y que motivó precisamente el sobreseimiento ... son de considerarse sólo en cuanto a que tal acto es el antecedente de la resolución recurrida del Magistrado ... en la instancia que se resuelve ...'. Sin menoscabo de los argumentos vertidos en el agravio anterior contra este mismo apartado del acto reclamado, cabe decirse que si la Sala responsable hubiera constreñido la litis que se le planteó, a un serio análisis del actuar del Magistrado instructor, seguramente hubiera concluido que LAS REVOCACIONES EN QUE APOYO SU ACTUAR eran ilegales, por lo que también el sobreseimiento de los juicios que indebidamente decretó, fue antijurídico. La propia responsable reconoce que lo '... que motivó precisamente el sobreseimiento ...' fue la revocación contenida en los oficios 34146 y 34143, por lo que si dicho acto es nulo, la misma suerte deben correr los sobreseimientos. En el recurso se adujo que la controversia planteada a la autoridad administrativa demandada en el juicio de nulidad, '... consistía en la interpretación o aplicación del artículo 22 del Código Fiscal Federal en relación a la causación de intereses a cargo de la demandada por haberse excedido del plazo legal para otorgar la devolución de impuestos solicitada ...'; que hubo ... dolo, mala fe e improcedencia de la demandada al revocar su resolución ...'; que '... no se puede sostener jurídicamente que la demandada funde su revocación en una interpretación a contrario sensu, máxime que la consecuencia de la mencionada interpretación ... viola los artículos 14 y 16 constitucionales ...'; que '... el artículo 36 del Código Fiscal ... establece que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal ... mediante juicio ...'; que la '... irrevocabilidad de las resoluciones fiscales, está fundada en que la revocación causa perjuicio a los particulares; por tanto, si la resolución revocatoria le es favorable, la reconsideración no es ilegal ...'. En la especie demostramos fehacientemente a la responsable que la revocación acordada por la autoridad administrativa demandada en el juicio fiscal, de ninguna manera pretendió ser favorable a mi representada, sino todo lo contrario, pues, la única intención que tuvo tal demandada al revocar su primer acto impugnado en los juicios, fue emitir OTRO ACTO DESFAVORABLE a los intereses de mi representada, dándole un contenido desechatorio a nuestra petición de pago de los intereses que le reclamamos originalmente, de donde, la violación al artículo 36 del código tributario federal es clara y al no entenderlo así la demandada, violó tal dispositivo por indebida interpretación, vulnerando nuestras garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 constitucional. De acuerdo a lo anterior, lo procedente, conforme a lo pedido en nuestros recursos de reclamación, era que la Sala responsable resolviera si la autoridad demandada podía legalmente revocar un acto que nos era desfavorable para emitirnos otro también desfavorable, y si tal revocación violatoria del artículo 36 del Código Fiscal Federal, podía a su vez fundar legalmente la facultad del Magistrado instructor para sobreseer el juicio en la forma y términos en que lo hizo, pero, al confirmar la Sala responsable ese ilegal sobreseimiento, lo que logró con su inconstitucional actuar, fue que al final de cuentas se quedara sin resolver nuestra petición de devolución de intereses y demás accesorios que dio origen a este asunto, por lo que procede que se otorgue a mi mandante la protección de la Justicia de la Unión, a efecto de no dejarla en el estado indefensivo que la responsable se niega a reconocer. b) Al no juzgar previamente el análisis de los autos de sobreseimiento, la presunta legalidad de los oficios 34146 de 26 de septiembre de 1991 y 34413 de 15 de octubre de 1991 que los motivó, con el que la Administración Fiscal dejó sin efectos los oficios 14836 y 15008 de fechas 26 de abril y 10 de mayo de 1991 en los que negó a mi representada la devolución de algunos accesorios del impuesto al valor agregado que le reclamó mediante su escrito de 5 de octubre de 1990 y 7 de marzo de 1991, la responsable violó en nuestro perjuicio los artículos 14 y 8o. constitucionales, pues, por un lado, le niega la oportunidad de probar su derecho, en tanto que permite a la autoridad administrativa actuar a su libre albedrío y, por otro, al dejar de atender nuestros argumentos anulatorios vertidos contra aquellos actos, no la obliga, como era el efecto que buscamos al promover nuestras demandas, a darnos respuesta a una solicitud de devolución de accesorios de contribuciones que en forma respetuosa le formulamos, por lo que también por estas razones procede que se nos conceda el amparo que demandamos. c) Pretende la autoridad responsable que '... son ineficaces los recursos de reclamación ..., toda vez que ... el Magistrado instructor obró ajustándose a derecho al sobreseer ..., en virtud de que la Sub-Administración (sic) ..., con apoyo en el artículo 36 del Código Fiscal, INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU, mediante oficios 34146 y 34413, revocó administrativamente dichas resoluciones, antes del cierre de la instrucción, por lo que es evidente que en la especie se actualizó la hipótesis del sobreseimiento, prevista en el artículo 203 fracción IV..., pues, JURIDICAMENTE RESULTABA IMPOSIBLE continuar con la tramitación de los juicios, al quedar éste sin materia, por haber sido dejados sin efectos por la propia autoridad, las resoluciones impugnadas, por tanto, no puede alegarse que el sobreseimiento decretado le causa agravio al accionante, pues ... se procedió conforme al Código Fiscal ...'. En primer lugar, como se adujo en los recursos: '... no puede sostenerse jurídicamente que interpretar un artículo a contrario sensu pueda ser válido para fundar su facultad, máxime como se ha demostrado que tal revocación viola los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución ... existe el principio de legalidad que establece que las autoridades administrativas NO PUEDEN HACER MAS que lo que la ley les ordena o autoriza; por lo que SI LA LEY NO AUTORIZA EXPRESAMENTE, en este caso a la autoridad demandada, no puede revocar la resolución impugnada basándose en interpretar a contrario sensu una disposición sin violar el principio de legalidad ya citado ...'. Esta argumentación fue pasada por alto por la responsable, quien simplemente dio plena validez a la revocación ilegalmente fundada en una interpretación, 'a contrario sensu' del artículo 36 del Código Fiscal, y concluyó que '... jurídicamente resultaba imposible continuar con la tramitación del juicio al quedar sin materia.', lo cual es un grave error de apreciación, si se considera que CUANDO EL FUNDAMENTO DEL ACTO QUE PRETENDIO DEJAR SIN MATERIA AL JUICIO, ES ANTIJURIDICO, POR INCONSTITUCIONAL, NO PUEDE LEGALMENTE CAUSAR LOS EFECTOS QUE INDEBIDAMENTE QUISO DARLE LA AUTORIDAD ARBITRARIA. Es decir, un acto ilegal no puede causar la muerte jurídica de un procedimiento legalmente instaurado, no puede privarle de su materia, porque sus efectos son nulos. En la especie, la interpretación A CONTRARIO SENSU NO ES UN FUNDAMENTO QUE EXPRESAMENTE FACULTE a la autoridad a revocar un acto desfavorable al particular, sólo PARA EMITIR OTRO ACTO TAMBIEN DESFAVORABLE; ello violenta gravemente la garantía de legalidad que la responsable ignora en su fallo. En segundo término, en la especie quedó profusamente demostrada ante la responsable, la ilegalidad de la pretendida revocación administrativa, pero ésta se negó a analizar los argumentos que al efecto se hicieron valer, según se demostró en el agravio anterior, porque si lo hubiera accedido a tal análisis, seguramente su conclusión fuera que tal pretendida revocación no puede afectar la materia del juicio, pues, la autoridad administrativa era incompetente para revocar el acto desfavorable impugnado de nulidad, si con ello sólo pretendió emitir otro igualmente desfavorable al particular a quien dirigió el primero. También se alegó que, en tanto que la resolución supuestamente revocada decidió una controversia que versaba sobre la aplicación de derechos que rigen en su ramo fiscal, la autoridad carecía de facultades para proceder a su revocación; que el fundamento 'a contrario sensu' es improcedente para legalizar el ejercicio de facultades no otorgadas expresamente en la ley; que, una vez establecida la relación jurídica procesal, no procede revocarse el acto materia de litigio, a menos que se trate de un allanamiento a las pretensiones de la contraparte; etcétera, según se expresó en el recurso que la Sala responsable no analizó, en tales condiciones, es absurda su pretensión en el sentido de que no se causa agravio a mi mandante con el sobreseimiento, ya que es indudable el estado de indefensión en que se le deja, al seguirle a la autoridad un juego que tiene como fin impedirle a la quejosa demostrar el derecho al pago de las prestaciones fiscales que reclamó a la autoridad administrativa y que fue el motivo de promover el juicio de nulidad ante dicha Sala, por lo que debe otorgársele la protección de amparo que se solicita, al ser clara la violación a las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. d) Continúa diciendo la responsable en su acto reclamado, que '... es inatendible ... que, la intención de la autoridad al revocar las resoluciones impugnadas, fue dejar los juicios sin materia, para lograr el sobreseimiento y desechar posteriormente su promoción de 16 de octubre de 1990, y 11 de marzo de 1991, dejándolo en estado de indefensión, y que en todo caso, al revocar, debió la autoridad autorizar la devolución solicitada ...', concluyendo la responsable a continuación que: '... el sobreseimiento fue decretado conforme a los artículos 215 y 203 fracción IV del Código Fiscal, debido al REVOCAMIENTO de la resolución por la que se negó la devolución solicitada ...'; y que es '... infundada la pretensión de que debió autorizarse su solicitud como consecuencia de la revocación, al no encontrar soporte en norma legal alguna, PUES LA AUTORIDAD PODIA EJERCER SUS FACULTADES EN LOS TERMINOS EN QUE CONSIDERARA PROCEDENTE, y en todo caso, LA EMPRESA SOLICITANTE, TENIA LA OPORTUNIDAD DE IMPUGNAR LA SEGUNDA RESOLUCION en una nueva instancia legal, de depararle perjuicio ...'. Es inconcebible cómo la responsable se cierra al análisis de los argumentos vertidos en el recurso, en su deseo de confirmar un sobreseimiento que se decretó sobre una BASE ILEGAL, PLENAMENTE COMPROBADA, pues, era inminente que de acuerdo con el sistema adoptado en casos similares la autoridad procediera a causar un nuevo agravio a mi representada negando o retrasando la solución de las peticiones formuladas, lo cual y es un hecho irrefutable, con lo cual se le obliga a agotar nuevas instancias para reclamar ese derecho, lo cual la Sala a quo pudo evitar, si tan sólo hubiera atendido a nuestra queja y revocado el sobreseimiento decretado sobre bases tan ilegales. Por otro lado, es falso que no exista base legal para obligar a la autoridad a resolver nuestras instancias y solicitudes, ya que el artículo 8o. constitucional establece el derecho de petición que todo juzgador está obligado a respetar y a velar por su respeto, no permitiendo que sea burlado mediante artificios de ilegales sobreseimientos, cuyo fin es negar o retrasar la impartición de justicia, al estimar válidos actos ilegales de revocación, como el que se controvierte, con el cual sólo se pretende causar un nuevo agravio y no resolver la cuestión solicitada por el afectado a la autoridad que así elude su responsabilidad. Como lo expusimos en los recursos, al validar la Sala responsable semejante proceder de la autoridad administrativa y resolver que '... la autoridad podía ejercer sus facultades EN LOS TERMINOS EN QUE CONSIDERARA PROCEDENTE ...', está participando de lo inconstitucional del acto revocatorio y legalizando la arbitrariedad, pues, es falso que la autoridad pueda actuar como le venga en gana, ya que, viviendo en estado de derecho, debe respetar el principio de legalidad habiendo quedado profusamente acreditado que las revocaciones que tiene como única intención volver a causar daño jurídico y económico al gobernado, es violatoria de tal principio consagrado en el artículo 16 constitucional. Dice la responsable, además, que mi representada, '... tenía la oportunidad de impugnar la segunda resolución en una nueva instancia legal, de depararle perjuicio ...', lo cual es del todo antijurídico, ya que, de acuerdo a ese criterio, bastará que en esa nueva instancia la autoridad revoque nuevamente su acto para emitir otro, para que vuelva a obligarnos a agotar otra instancia, en la que también tendrá posibilidad de revocar y dictar otro y así hasta el infinito, y sin el menor respeto a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional. Ese H. Tribunal de amparo, no puede permitir tan grave violación, por lo que solicitamos la protección de la Justicia Federal. e) La autoridad responsable considera que '... no es obstáculo para concluir que el sobreseimiento del juicio se dictó en términos de ley, el hecho acusado por la recurrente, relativo a que el Magistrado instructor no le corrió traslado de los acuerdos revocatorios de las resoluciones combatidas, pues tal como se desprende de la lectura de las disposiciones legales relativas al procedimiento contencioso, y como la propia recurrente reconoce, no existe ningún precepto que establezca dicha obligación, ya que únicamente se señala en el artículo 215 del Código Fiscal, la posibilidad de que la autoridad demandada revoque la resolución combatida, ya sea en la contestación o antes del cierre de la instrucción, mas no se establece que de la resolución revocatoria correspondiente deba darse vista a la actora a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, y sí en cambio, el artículo 203 fracción IV, se prevé el sobreseimiento del juicio en tales casos ...'. Este razonamiento causa agravio a mi representada, ya que aun y cuando no existiera ningún precepto en el Código Fiscal que regule tal circunstancia, existe un principio general de derecho que no puede ser desconocido por las autoridades, en el sentido de que a toda promoción necesariamente debe recaer un acuerdo y si, en el caso a estudio, el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación nos da la posibilidad legal de alegar respecto de la contestación de demanda, el acuerdo que debió recaer a esa contestación de demanda necesariamente debió ser en el sentido de admitirle y corrernos traslado con la misma y sus anexos, a fin de alegar lo que a nuestro derecho convenga en el término de 5 días. No debe perderse de vista que dentro del procedimiento contencioso administrativo debe prevalecer el también principio general de derecho de igualdad de las partes en el proceso y por ese motivo debió haberse acordado la contestación de demanda, no para el efecto que le dio la responsable sino como lo solicitamos y lo hicimos valer en nuestro recurso de reclamación y, ahora lo reafirmamos, para que se nos diera oportunidad de demostrar en ese momento procesal lo ilegal de la revocación, según quedó ampliamente alegado en los agravios anteriores. En respeto a tal principio, y aun por estricta justicia y, aún más, por así obligar al Magistrado instructor las fracciones II y VII del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, debió tenerse por contestada la demanda y poner en situación de sentencia el proceso, para lo cual previamente debió darnos a conocer el contenido del oficio revocatorio, para no perder la oportunidad de demostrar su ilegalidad, ya que en la forma como actuó el instructor del juicio, y lamentablemente, confirma la responsable, he tenido que agotar procedimientos que tal vez hubieran podido evitarse. Si como quedó demostrado ante la Sala responsable, la actuación revocatoria de la autoridad nos causó un agravio al permitir la posibilidad de repetirnos otros actos lesivos a nuestros intereses, dicha responsable debió, en respeto a nuestras garantías de audiencia, de legalidad y seguridad jurídica, anular el auto de sobreseimiento, previo análisis de nuestros argumentos encaminados a impugnar la presunta legalidad de aquellos actos de revocación y al no hacerlo, viola por indebida aplicación el artículo 203 fracción IV y el 215 del Código Fiscal que invoca como apoyo a sus razonamientos, conculcando en perjuicio de mi mandante las garantías antedichas. f) En otro apartado, la responsable expresa que '... los agravios que endereza en contra del oficio 34146 y 34413, ... resultan notoriamente infundados ...; primero, puesto que la aseveración de la actora en el sentido de que los actos impugnados en los juicios que se estudian son resoluciones favorables, que no podían ser dejadas sin efectos más que por el órgano competente, ENTRAÑA UN CONTRASENTIDO, REÑIDO TAL PLANTEAMIENTO CON LA MAS ELEMENTAL LOGICA JURIDICA, ya que si tales actos resultaban favorables a sus intereses como lo afirma, debió acogerse a sus términos, y no actuar como lo hizo, poniendo en marcha el mecanismo de la impugnación para lograr, mediante el juicio contencioso administrativo, su anulación ante este tribunal ...'. La conclusión a que arriba la responsable, precisamente es la que está reñida con la más elemental lógica, jurídica, si se atiende a lo siguiente: En primer término, en la hoja 5, segundo párrafo del recurso de reclamación, claramente se aprecia que lo que a mi representada dijo fue: '... si LA RESOLUCION REVOCATORIA le es favorable (al particular, mi representada) la reconsideración no es ilegal ...' y no que lo que le era favorable fuera 'el acto impugnado en el ... juicio', como tendenciosamente lo expresa la responsable. En segundo término, cabe decirse que fue el actuar del Magistrado instructor que sobreseyó el juicio, precisamente lo que quitó lo favorable que a nuestros intereses tenía el acto revocatorio de la resolución impugnada en tal procedimiento, toda vez que, si tal funcionario hubiera actuado impidiéndole a la autoridad que utilizara la artimaña de la revocación para emitir un nuevo acto, también lesivo a nuestros intereses, le hubiera también impedido que eludiera su obligación de pago, pues, seguramente al dictar sentencia de fondo y con base en nuestros argumentos, hubiera decretado la ilegalidad de la negativa al pago contenida en dicho acto combatido. En tales condiciones, al actuar al margen de la ley, el instructor nos obligó a poner en marcha el mecanismo de la impugnación de tal resolución y, lo que es peor, al pretender validar esa actuación la Sala, nos ha obligado a recurrir ante ese H. Tribunal que, estamos seguros, nos otorgará el amparo que solicitamos, porque jurídicamente nos asiste la razón. g) Sigue diciendo la responsable que '... resultan notoriamente inconducentes nuestros planteamientos en el sentido de que la autoridad demandada carece de facultades para dejar sin efectos aquellos actos de la misma que sean materia de juicio de nulidad, pues como lo contempla el artículo 203 fracción IV del mismo Código Fiscal de la Federación, una de las causales de sobreseimiento del juicio de anulación es que el acto materia del mismo se ha dejado sin efectos por la misma autoridad administrativa ...'. Al respecto, cabe reiterarse de nueva cuenta que ningún precepto de la ley establece la facultad en favor de la Administración Fiscal Federal de Torreón, Coah., para revocar sus propias actuaciones cuando con la misma revocación provoca que se le cause un perjuicio a mi representada, por lo que no pudo darle legalmente la causal de sobreseimiento que indebidamente estimó el instructor y reiteró en el fallo recurrido en amparo, la responsable. No debe perderse de vista que la Administración Fiscal Federal antes citada, desde el momento en que fue citada a juicio, dejó de ser una autoridad de carácter administrativo para constituirse en parte de un proceso, situándose en un plano de igualdad, por efecto de la relación jurídico-procesal que se estableció entre ella y mi representada y por este motivo no estaba en condiciones de revocar el auto materia del litigio a que se sometió, ya que de lo contrario se caería en el absurdo de aceptar que mi representada, desistiéndose de su acción intentada, pudiera en un momento dado, por capricho, volver a intentar esa misma acción, mejorando sus conceptos de nulidad cuando ya ha conocido los extremos de la defensa de su contraparte. No, de ninguna manera. Procesalmente hablando, los efectos que provoca el desistimiento de la acción es la aceptación de la legalidad de la resolución que se combatió, en la forma y términos que fue emitida, sin que se pueda pensar en un momento dado que se lograra, con una nueva demanda, su modificación a nuestro favor. En el mismo sentido, si la autoridad demandada, ejerciendo el derecho de revocar su resolución, por formar parte de una relación jurídica procesal, está impedida legalmente para emitir otra en la que cause nuevo agravio al destinatario de dicho acto, a menos de que hubiera dictado la nueva resolución para conceder lo que se demandó, pues, ello sería como para nosotros, desistirnos de la acción intentada. Insistimos en que la autoridad administrativa no se allanó a nuestras pretensiones a través de su revocación del acto impugnado, sino que, aunque lo nulificó lisa y llanamente, según el texto de la revocación realmente es claro que su pretensión fue eludir su responsabilidad de pago, al estar en posibilidades de dictar una nueva resolución desfavorable a los intereses de mi representada y, ese actuar arbitrario, por ser ilegal y, por ende, nulo sus efectos, no puede servir de base jurídica para esgrimir una causal de sobreseimiento, como la prevista en el artículo 203 fracción IV del Código Fiscal en que se apoyó el Magistrado instructor y ratificó la Sala responsable, por lo que, al no entenderse de esta manera, es lógico concluir que en la especie se violó en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el mencionado precepto, siendo inconstitucional que la responsable pretenda autorizar a la autoridad administrativa para revocar y volver a causar un agravio con otro acto de mi representada, de aquí que recurrimos a ese H. Tribunal, para solicitar la tutela de nuestros derechos flagrantemente violados por la responsable. h) Por otro lado, tampoco cabe la interpretación que pretende la responsable cuando expresa que: '... es de explorado derecho, uno de los sistemas de interpretación de las normas jurídicas aceptado por nuestros tribunales es el de contrario sensu ...', ya que esta absurda postura pugna abiertamente contra el principio de legalidad consagrado en los artículos 16 y 31 fracción IV constitucionales, cuya interpretación por parte de nuestro Máximo Tribunal; es de que esa legalidad debe estar fundada en FACULTADES EXPRESAS Y NO DEDUCIDAS DE INTERPRETACIONES SUBJETIVAS, como es la de 'a contrario sensu' que pretende la responsable. Insistimos en que la facultad de revocar administrativamente una resolución debe derivar directamente y específicamente de la ley, ya que esta es la única forma en que se puede regular la conducta de las autoridades y no permitir la arbitrariedad, como lo propicia la hoy responsable, al otorgar todas las prerrogativas a la Administración Fiscal Federal para revocar y reponer actos de autoridad sin ningún sentido y con base en interpretaciones retorcidas de las normas que, por estar encaminadas a otorgar facultades a las autoridades para actuar contra los gobernados, no respetan las garantías aludidas, máxime que lo que pretende es eludir dicha Administración Fiscal, el pago de los accesorios derivados de una devolución de impuestos a que se tiene derecho y que ella misma ya la autorizó. i) Por último, la responsable expresa que '... Es infundada la pretensión de la recurrente ...' 'en el sentido de que el oficio revocatorio y la solicitud de sobreseimiento ... dio nacimiento a un derecho a su favor, por no haber refutado los hechos expuestos en la demanda, pues en casos como el que nos ocupa, NO OPERA LA PRESUNCION DE CERTEZA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 212 del Código Fiscal de la Federación, precisamente en razón de que, AL PROCEDER EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, debido a la revocación de las resoluciones combatidas, AL SER ESTA YA INEXISTENTE, los hechos manifestados devienen intrascendentes, y es imposible lógica y jurídicamente, entrar al fondo del asunto ...'. En primer lugar, cabe insistirse en lo que la Sala se negó a reconocer, a saber: UN ACTO ILEGALMENTE EMITIDO, POR UNA AUTORIDAD CARENTE DE FACULTADES, NO PUEDE DEJAR INEXISTENTE A OTRO DICTADO LEGALMENTE, AUNQUE ADOLEZCA DE OTRAS IRREGULARIDADES. Es decir, la Administración Fiscal, por los razonamientos que se virtieron en el recurso y que desatendió la responsable, carece de facultades para revocar por sí y ante sí su propia resolución, aunque la misma haya sido dictada con algunas fallas legales que se hicieron valer en el juicio fiscal respectivo, por tanto, los alegatos hechos valer en la demanda de nulidad al no ser refutados por quien contestó tal instancia, tienen la presunción de certeza que prevé el artículo 212 del Código Fiscal de la Federación y si la responsable, por haber ratificado indebidamente el sobreseimiento del juicio, no atiende a dicha presunción, es claro que está violando en perjuicio de mi representada tal dispositivo y sus garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Si la responsable hubiera atendido nuestros razonamientos vertidos en el recurso de reclamación y dejado sin efectos el auto de sobreseimiento del juicio, el oficio de contestación de la demanda y el de la revocación de la resolución impugnada, darían oportunidad (sic) aquella presunción de certidumbre respecto de los actos que en forma precisa imputé a la demandada en tal juicio fiscal y que ella no rebatió, pero al resolver en contra de nuestros intereses, violó en nuestro agravio el dispositivo y las garantías aludidas, lo que debe dar lugar a que se nos otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión que demandamos".