AMPARO DIRECTO 10163/99. MAXIMINO BELLO MERINO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10163/99. MAXIMINO BELLO MERINO.

Fecha: 07-Dic-1991

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación anteriores, se estudian no en el orden en que fueron expuestos para su mejor comprensión, resultando infundados en una parte y sustancialmente fundados en otra, aunque para estimarlo así sea necesario suplir al quejoso la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo.

En efecto, en el tercer concepto de violación el impetrante alega que la responsable al dictar el laudo, nada resuelve sobre el pago correcto de la prima de antigüedad que con toda oportunidad reclamó en su escrito inicial de demanda, por lo que se debe conceder el amparo para que se determine la procedencia o improcedencia de la acción intentada, para que se le paguen las diferencias que reclama conforme a lo pactado en la cláusula noventa y uno que obra en autos.

Lo anterior resulta infundado toda vez que, la responsable en el considerando IV de la resolución que constituye el acto reclamado resolvió, en relación a la procedencia de la prima de antigüedad, lo siguiente:

"Asimismo y como se desprende del convenio del 1o. de agosto de 1995, por el que fue jubilado el actor, documental que corre agregada en autos a fojas de la 95 a la 100, y que es de darle su justo valor probatorio, atento al artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, en el que manifestó contar con una antigüedad de 25 años, 31 días y haber percibido un salario diario integrado de N$142.00, y que le fue pagada la prima de antigüedad tomando como base los salarios de prestación de servicios, y de acuerdo al convenio del 7 de diciembre de 1991, con el que estuvo de acuerdo ..."

Con lo anterior no sólo se resolvió sobre la reclamación de la prima de antigüedad demandada por el actor, sino que se justificó la improcedencia de tal prestación al haber sido cubierta mediante convenio de siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, mismo que fue exhibido como prueba por el propio actor, de cuya cláusula sexta se desprende el pago que por tal concepto le fue hecho, por la cantidad de $15,492.45 (quince mil cuatrocientos noventa y dos pesos 45/100 M.N.), sin que de las constancias de autos hubiese demostrado la procedencia de su pago en la forma en que lo pretende, ya que como se desprende del contenido de la norma contractual que como fundamento de su pretensión esgrime, correspondiente al contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa demandada a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se establece:

"Cláusula 91. En los casos a que se contrae el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo en sus fracciones I, II, III y V, así como en aquellos en que el trabajador opte, con sujeción a la fracción XXII del artículo 123 constitucional, por la indemnización, ésta se integrara de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la propia ley, debiéndose considerar 30 (treinta) días de salario por cada año de servicios prestados. Este beneficio sólo surtirá efectos para el reclamante en tanto sea patrocinado por el sindicato y hasta la total satisfacción de la obligación, independientemente del pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, calculadas todas estas prestaciones a la base del salario que percibía el trabajador en el momento de la separación."

Del texto anterior no se aprecia que dicha cláusula se refiera a los términos en que deba cubrirse la prestación que se reclama, ya que la disposición contractual de mérito establece, cómo debe integrarse el pago de la indemnización que se cubra a los trabajadores, en los casos a que se contrae el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que del propio convenio de liquidación se advierte que, de acuerdo con el convenio de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con apoyo en el cual se otorgó su pensión jubilatoria al actor, en la cláusula tercera, empresa y sindicato establecieron que la prima de antigüedad sería liquidada en razón de los años de servicio, como así le fue cubierta al reclamante por los veinticinco años y treinta y un días de servicios prestados a la empresa, lo que indudablemente demuestra que dicha prestación le fue cubierta conforme a las normas expresamente pactadas en el contrato colectivo y convenios relativos, debiéndose precisar que el beneficio de la cuantificación de la prima de antigüedad con el salario percibido por el trabajador en el momento de su separación, sólo es procedente cuando el trabajador en su reclamación esté patrocinado por el sindicato, lo cual no se da en la especie, reiterándose por ello lo infundado del argumento en estudio.

A lo anterior cabe agregar que también es inexacto que el pago de la prima de antigüedad debió haberlo cubierto la empresa demandada, con base en el salario mínimo profesional del puesto de jefe de trenes viajeros, nivel veintiséis por tratarse de un puesto de confianza; pues al respecto debe decirse que tal argumento es infundado, ya que como el propio quejoso lo reconoce en su demanda laboral dicha categoría no aparece dentro de la resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y por ende es evidente que el salario con el cual debe cuantificarse la prestación de mérito es al doble del salario mínimo general en términos de los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo como así lo hizo la demandada, de ahí que no se justifique lo que sobre el particular alega el quejoso.

Tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial número 364, visible en las páginas doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y tres, del Tomo V, Materia del Trabajo, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, APLICACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL EN CASO DE, Y DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO.-El artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 al establecer como salario máximo para el pago de las prestaciones por concepto de indemnización por riesgo de trabajo y por prima de antigüedad, el doble del salario mínimo de la zona económica correspondiente, no circunscribe este concepto al del salario mínimo profesional; de ahí que si se demuestra que un trabajador desempeña un puesto de los considerados por la resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como sujeto de aplicación de un salario mínimo profesional, tal determinación es aplicable para todas sus consecuencias legales cuando el trabajador demuestra desempeñar el puesto respecto del cual se asigna dicho salario mínimo profesional."

Asimismo y para proceder al análisis de los demás conceptos de violación aducidos por el quejoso, es necesario precisar lo siguiente:

El actor reclamó de la empresa ferrocarrilera el ajuste de su pensión jubilatoria a la cantidad de $6,792.22 (seis mil setecientos noventa y dos pesos 22/100 M.N.), a partir de la fecha de su jubilación el primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en lugar de la incorrecta pensión de $2,124.60 (dos mil ciento veinticuatro pesos 60/100 M.N.) mensuales que la demandada le asignó por tal concepto en su carácter de empleado de confianza como jefe de trenes viajeros nivel veintiséis.

Esto es, al cien por ciento de sus salarios íntegros y demás prestaciones que precisó en dicho libelo, fundando su petición, entre otras, en las cláusulas trescientos ochenta y dos, trescientos ochenta y tres, trescientos ochenta y cuatro y trescientos ochenta y cinco de las normas colectivas vigentes a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; así como en las correlativas trescientos cuarenta y dos y trescientos cuarenta y tres vigentes en la fecha de su jubilación.

Expuso como hechos fundatorios de su reclamación, entre otros, que la demandada ya desde el año de mil novecientos setenta y uno, por acuerdos de su consejo de administración de fechas diecinueve y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y uno, por instrucciones dadas a conocer por el licenciado Francisco O'Relly Llano, subgerente de Administración de dicha empresa y por instrucciones del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, también por acuerdo de su administración, y acuerdo de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que modificaron las normas del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, se ha sostenido el criterio de que a los empleados de confianza no se les aplicará el límite máximo para fijar el monto de sus pensiones jubilatorias que sólo existe para sus empleados de escalafón.

También adujo que, mediante el acuerdo de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, firmado por el director de la empresa, se modificaron las normas para las jubilaciones del personal de confianza de primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, y para fijar el monto de las pensiones jubilatorias de confianza que era el promedio del último año de servicios, se modificó, a decir, el promedio salarial de los salarios obtenidos por los trabajadores en los últimos tres meses de servicios para hacer dicho promedio acorde a la contratación colectiva, y para fijar el monto de dichas pensiones jubilatorias se tomaría como base el "94.8671%" de sus salarios, y que para mantener la dinámica de tales pensiones, los aumentos posteriores se aplicarán al igual que a su personal de escalafón, razón por la cual a la fecha de jubilación del actor, primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el límite máximo para fijar el monto de las pensiones del personal de confianza era de más de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) mensuales.

Ferrocarriles Nacionales de México contestó que el actor carecía de acción y derecho para reclamar lo pretendido, ya que en la fecha en que el actor confiesa haber sido jubilado, el primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, conforme a lo establecido en la cláusula trescientos cuarenta y cuatro del contrato colectivo de trabajo en vigor del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el tope máximo de pensión jubilatoria era de $1,086.00 (un mil ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) y que al tratarse de una prestación eminentemente contractual es a la actora a quien le correspondía probar que es una pensión diversa la que se le debió haber asignado.

Precisó en cuanto a los hechos y en esencia que, el actor fue su trabajador hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que el primero de agosto de ese año, por haber cumplido con los requisitos contractuales contenidos en la cláusula trescientos treinta y ocho del contrato colectivo de trabajo, vigente del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, así como el convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó al actor una pensión jubilatoria por la cantidad de $2,124.60 (dos mil ciento veinticuatro pesos 60/100 M.N.), ahora $2,530.40 (dos mil quinientos treinta pesos 40/100 M.N.) mensuales, que es muy superior al tope máximo de $1,086.00 (un mil ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) que establece la referida cláusula trescientos cuarenta y cuatro del mismo pacto colectivo, agregando que, toda vez que la jubilación es una prestación cuyo origen es de carácter contractual y no legal, que nace del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales, deberá acreditar que la demanda se encuentra apoyada y fundamentada en preceptos existentes y que reúne los requisitos para su otorgamiento.

Continuó alegando la empresa que no existen jurídicamente ningunas normas de jubilación del personal de confianza del diecinueve y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y uno, pues las mismas no fueron expedidas por el consejo de administración, órgano superior de la empresa, por lo mismo no tienen ninguna validez; y también negó lo que expuso el actor en relación al acuerdo de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que modificó las normas de jubilación del personal de confianza de primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Por otra parte, la empresa antes de ratificar su contestación la amplió en los siguientes términos (foja 40):

"... se opone la excepción de inexistencia jurídica de las normas de jubilación de 1971, ya que las mismas conforme a las tesis que se citan en el hecho 10 de la contestación, no fueron aprobadas ni expedidas por el consejo de administración; por lo que hace al hecho 11, se hace notar que al actor se le aplicaron las normas que afirma en el hecho 11, conforme a lo establecido en el punto 2, inciso a), es decir, aplicándosele el 70% del salario promedio del último año de servicios, así también conforme a lo establecido en el punto No. 9 de las citadas normas que el actor invoca y el punto No. 12, claramente establece cuáles son las prestaciones que se integran para el cálculo de la pensión jubilatoria y esto es el sueldo mensual tabulado, el importe adicional de vacaciones, la prima vacacional, el aguinaldo y la ayuda de ropa de trabajo y no como en el hecho 6 lo pretende hacer valer la parte actora, además esto es totalmente erróneo, que deban otorgársele tales incrementos al hoy actor, pues como él mismo lo confiesa fue jubilado a partir del 1o. de agosto de 1995, es claro que dichos incrementos se le dieron cuando éste aún se encontraba en servicio activo ...".

Así planteada la controversia, la Junta responsable declaró improcedente la acción intentada, por considerar que la parte actora no exhibió la cláusula trescientos cuarenta y dos, en la que pretendía acreditar que el monto de las pensiones se integran con el salario y con todas las percepciones que percibía el trabajador en lista de raya y equivalente al cien por ciento del promedio del salario mensual, de los percibidos por el actor en los últimos tres meses de servicios y, al no haberla exhibido la parte actora no acredita fehacientemente el ajuste y aumento de su pensión, resultando inatendibles las prestaciones accesorias.

Asimismo y que de acuerdo al convenio del siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con el que estuvo de acuerdo y con las normas con las que le fue otorgado el beneficio jubilatorio, son las establecidas a partir de la fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y siete. Y que las copias de las cláusulas contractuales exhibidas por la parte actora, de ninguna de ellas se establecen los límites mínimo y máximo para el pago de la prestación que reclama, ya que el cien por ciento que se establece en la cláusula trescientos ochenta y cinco, queda sujeta a las limitaciones que señalan las cláusulas trescientos ochenta y uno y trescientos ochenta y seis que no exhibe la parte actora, concluyendo que ésta no acredita la prestación que reclama y por lo tanto, al no proceder la principal lo accesorio corre la misma suerte.

De acuerdo con lo anterior, se pone de manifiesto que es esencialmente fundado el primer concepto de violación, pues la Junta responsable emitió en perjuicio del quejoso una resolución que contraviene el principio de congruencia establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues en los términos en que se excepcionó Ferrocarriles Nacionales de México al aplicar las normas de mil novecientos ochenta y ocho, evidentemente le correspondía la carga de la prueba, y no al actor como incorrectamente lo consideró la responsable al atribuirle dicha carga procesal bajo el argumento de que no exhibió en autos las cláusulas del pacto colectivo en que apoyó su pretensión, lo que se ve reforzado por el criterio jurisprudencial sostenido por este tribunal, visible en la página trescientos sesenta y uno, del Tomo VII, del mes de junio, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que a la letra dice:

"-Si bien es cierto que tratándose del reclamo de prestaciones extralegales corresponde la carga de la prueba al trabajador respecto a su existencia, ello no debe entenderse de una manera absoluta, pues es necesario atender a los términos de la controversia a fin de derivar cuáles son los aspectos de ésta que deban ser probados y de esta manera estar en posibilidad de arrojar las cargas probatorias en los términos en que la ley de la materia lo previene."

Asimismo, en la anunciada suplencia de la queja, este tribunal advierte que la Junta responsable al fallar el conflicto sometido a su consideración, sin exponer motivo legal alguno omitió resolver lo procedente acerca de las prestaciones que el actor reclamó de la empresa ferrocarrilera bajo el inciso h) del propio proemio de la demanda relativo al pago de la cantidad de N$174,609.75, por concepto de salarios devengados por un año anterior a la presentación de dicho libelo por el tiempo extra que el actor le prestó a la demandada, infringiendo con tal proceder en perjuicio del quejoso el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le impone la obligación a la responsable de resolver todas las pretensiones deducidas en el juicio laboral.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 281, publicada en la página ciento ochenta y cuatro, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación anteriormente citado, cuyo texto dice:

"LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."

En el segundo concepto de violación el quejoso alega que la responsable es omisa respecto a determinar la procedencia o improcedencia para que se le otorgue la pensión de invalidez.

Lo anterior resulta esencialmente fundado, toda vez que como se desprende del escrito de demanda del actor, concretamente del inciso m), de su capítulo de prestaciones, reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo siguiente: "El pago que dicho instituto haga al actor de la correcta pensión por invalidez a que tiene derecho a partir del día 1o. de agosto de 1995 y hasta la total terminación del presente juicio, tomándose como base el salario diario del actor obtenido en las últimas 250 semanas que fue de N$135.45 diarios.", sin que la responsable hubiese hecho pronunciamiento alguno al respecto, con lo cual nuevamente se viola el contenido del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo avocarse al análisis de la procedencia o no de la acción tendiente a obtener el reconocimiento del estado de invalidez.

En suplencia de la queja que autoriza el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la Junta responsable, sin exponer motivo legal alguno, omitió resolver lo conducente acerca de los incrementos que reclamó el actor a la pensión por incapacidad, así como lo concerniente a las gratificaciones de fin de año que el accionante precisó en los incisos j) y k) respectivamente, del proemio de su demanda laboral, por lo que ante la infracción del aludido artículo 842 de la ley laboral, la responsable deberá pronunciarse sobre tales prestaciones.

También en suplencia de la queja, este tribunal advierte que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado, incorrectamente ordenó la apertura del incidente de liquidación para el cálculo de la pensión por incapacidad parcial permanente por la cual condenó al instituto demandado, tomando como base el salario de cotización registrado ante dicha institución, lo cual es ilegal en perjuicio del quejoso, pues la responsable no toma en cuenta que el actor en su escrito inicial de demanda, manifestó haber devengado como último salario integrado $149.00 (ciento cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), sin que hubiese sido desvirtuado en autos y por ende, si en el caso al instituto demandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, es evidente que la autoridad responsable debió tener como salario base de cotización, para la cuantificación de la pensión, el que precisó el actor y debió proceder a establecer el monto de la pensión correspondiente, y al no haberlo hecho así con ello violó en perjuicio del quejoso el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.

En consecuencia, ante la infracción de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y sin perjuicio de reiterar aquellos aspectos respecto de los cuales se estimaron infundados los conceptos de violación o que no fueron materia de este amparo, considere que de acuerdo a los términos en que se excepcionó la empresa ferrocarrilera al ampliar su escrito de contestación, a ésta le corresponde la carga de la prueba y previo análisis del material probatorio existente en autos, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda acerca de la acción principal ejercitada y prestaciones inherentes a la misma, así como también deberá pronunciarse en relación al concepto reclamado por el actor a dicha empresa en el inciso h) del proemio de su demanda laboral, como igualmente debe pronunciarse respecto de la pensión de invalidez que el actor reclamó del instituto asegurador; debiendo resolver de igual manera lo concerniente a los incrementos y gratificación de fin de año que demandó el accionante bajo los incisos j) y k) del capítulo correspondiente, inherentes a la pensión por riesgo de trabajo, y proceda a la cuantificación de la pensión referida tomando como salario base de cotización aquel que precisó el actor en su demanda.