AMPARO DIRECTO 448/97. MARÍA LEONOR MORA CALDERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 448/97. MARÍA LEONOR MORA CALDERÓN.

Fecha: 29-Dic-1991

Considerando

TERCERO.-A juicio de este órgano de control constitucional y en atención al sentido del presente fallo, resulta innecesario transcribir y estudiar tanto las consideraciones de la sentencia reclamada como los conceptos de violación formulados por la quejosa María Leonor Mora Calderón, dado que de las constancias que informan el sumario se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo, cuestión que impele sobreseer en el presente juicio de garantías atento a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 74, de la invocada ley, según se precisará a continuación.

En efecto, por escrito de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, la quejosa María Leonor Mora Calderón, presentado ante la autoridad responsable Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito con residencia en Durango, Durango, demandó del Registro Agrario Nacional Delegación Durango, lo siguiente:

"1. Del Registro Agrario Nacional, reclamo la nulidad y cancelación de los certificados parcelarios No. 01808 y No. 1812, que amparan las parcelas No. 16P1/1 y 24P1/1 expedido a nombre de los CC. José Meraz Hernández y J. Remedios Monthiel respectivamente, y en consecuencia la expedición a nombre de la suscrita de nuevos certificados parcelarios, igual por el certificado de derechos sobre las tierras de uso común."

Mientras que, de la asamblea general de ejidatarios del poblado Hermenegildo Galeana, del Municipio de Canatlán, Durango, reclama lo siguiente:

"3. De la asamblea ejidal, demando la ratificación y reconocimiento de la justicia como ejidataria legalmente reconocida en el ejido que nos ocupa, toda vez que no se ha instaurado juicio o procedimiento legal alguno en el cual se me prive de mis derechos agrarios dentro del multicitado poblado.-4. Demando también de la asamblea ejidal, la nulidad de la supuesta acta de asamblea de fecha 29 de diciembre de 1991 única y exclusivamente a la que se refiere el acuerdo tomado en el sentido de rifar la parcela cuya titularidad me pertenece.-5. Por último, reclamo de la asamblea ejidal, la nulidad y cancelación de los acuerdos tomados en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, de fecha 28 de noviembre de 1993, celebrada en el poblado que nos ocupa única y exclusivamente en lo que se refiere a la indebida asignación de las parcelas identificadas dentro del Programa de Certificación (Procede) con los Nos. 16 y 24 amparada por los certificados parcelarios No. 01808 y 1812 expedidos a nombre de los CC. José Meraz Hernández y Remedios Monthiel, respectivamente, toda vez que por derecho me corresponden, así como reclamo la asignación a mi favor del porcentaje proporcional correspondiente sobre el aprovechamiento de las tierras de uso común del ejido, también reclamo la no asignación a favor de la suscrita del solar urbano a que tiene derecho todo ejidatario, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Agraria en vigor."

Cabe destacar que en la sentencia reclamada la autoridad responsable Magistrado del Tribunal Agrario del Séptimo Distrito se pronunció sobre la nulidad de las resoluciones impugnadas según se advierte de las razones y fundamentos que invocó ampliamente en el considerando VI, de la sentencia reclamada por las que concluyó que son válidas las actas de asamblea impugnadas de nulidad y, por ende, resolvió que la actora aquí quejosa no acreditó los extremos de las acciones deducidas según se constata del resolutivo primero de la resolución reclamada visible a fojas 123 del expediente de antecedentes.

Precisado lo anterior cabe establecer que la fracción XIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, preceptúa:

"El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños."