AMPARO DIRECTO 448/97. MARÍA LEONOR MORA CALDERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 448/97. MARÍA LEONOR MORA CALDERÓN.

Fecha: 29-Dic-1991

Por Su Parte El Artículo Fracción Iii De La Ley Agraria Dispone

"El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."

Ahora bien, como puede advertirse de los antecedentes citados con anterioridad uno de los puntos controvertidos por la actora aquí quejosa en el juicio de donde emanan los actos reclamados los hizo consistir en la nulidad y cancelación de los certificados parcelarios números 01808 y 1812 que amparan las parcelas a nombre de los diversos demandados José Meraz Hernández y J. Remedios Monthiel, en ese aspecto, es pertinente señalar que la nulidad de la resolución solicitada por la quejosa deviene del Registro Agrario Nacional Delegacional Durango, el cual es un organismo desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica, administrativa y presupuestal; luego, si además reclama la nulidad de las actas de asamblea general de ejidatarios del poblado Hermenegildo Galeana, del Municipio de Canatlán, Durango, de fechas veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno y veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, no existe duda de que la quejosa antes de acudir a la vía constitucional debió agotar el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198, de la Ley Agraria por encontrarse o surtirse el supuesto contemplado por la fracción III del invocado precepto legal mediante el cual pudo haber obtenido la revocación, modificación o nulificación del acto reclamado dado que de tal recurso conoce el Tribunal Superior Agrario conforme a lo estatuido por el artículo 200 de la ley en comento.

Sobre el particular, tiene aplicación la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado visible en la página 332, del Tomo XIV, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito que a la letra dice:

"-El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías, contra resoluciones judiciales, administrativas o del trabajo, respecto de las cuales la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento. En esa tesitura, si la parte actora en el juicio agrario demandó la nulidad de unas convocatorias, así como la nulidad de un acuerdo de asamblea general de ejidatarios por la Procuraduría Agraria, organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado de la Secretaría de la Reforma Agraria, según lo dispone el artículo 1o. del reglamento interior de la citada procuraduría, y el Tribunal Agrario resuelve en primera instancia sobre ello; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, resulta procedente el recurso de revisión previsto por el citado numeral, por lo que, si este medio de impugnación no fue agotado previamente, se impone decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo."

En similares términos este Tribunal Colegiado se pronunció al resolver por unanimidad de votos los amparos directos números 291/94, 580/95 y 723/95, resueltos en sesión plenaria de fechas veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y dos y veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, respectivamente.

En las relacionadas condiciones, ante la presencia de la causal de improcedencia antes descrita, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías.