Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 1266/92.
Fecha: 27-Feb-1991
Considerando
PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer del presente negocio, conforme a lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c), 45, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, por reclamarse una sentencia definitiva pronunciada en un juicio de controversia en materia de arrendamiento de finca urbana destinada a habitación, por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito.
SEGUNDO.- Quedó probado el acto reclamado con el informe justificado de la responsable y los autos originales del juicio natural.
TERCERO.- Las consideraciones en que se apoya la resolución reclamada son: "I. Por encontrarse íntimamente adminiculados los agravios primero y segundo expresados por el demandado, se estudian en su conjunto, y son infundados, porque el contrato de arrendamiento para habitación lo es del primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual se celebró por el término de un año, mismo que feneció el último de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que el arrendador, a fin de evitar que operara la tácita reconducción, presentó su demanda el dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en tiempo y forma (foja 1 vuelta); es decir lo hizo dentro de los primeros diez días que ha estimado como término prudente el más Alto Tribunal de la Nación a fin de evitar que el contrato se convirtiera en indefinido o indeterminado. El criterio anterior encuentra su apoyo legal en la tesis jurisprudencial número 75 que aparece publicada en la página 183; Tercera Sala, Cuarta Parte, de los fallos de 1917-1985, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación la cual es del tenor literal siguiente: "ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE.- Los requisitos esenciales para que opere la tácita reconducción, según los artículos 2486 y 2487 del Código Civil para el Distrito Federal, son: La continuación del inquilino en el uso y disfrute de la cosa arrendada, después del vencimiento del contrato, y la falta de oposición del arrendador. La ley no precisa el plazo dentro del cual deba llevarse a cabo la oposición, por lo que la Suprema Corte ha considerado prudente fijar el de diez días, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato". De lo que se colige que en la especie no se violó en contra del recurrente el contenido de lo establecido en el artículo 2478 del Código Civil, no importando que la demanda la haya admitido el a quo hasta el diez de febrero de mil novecientos noventa y uno, así como tampoco importa que al enjuiciado se le haya notificado la demanda hasta el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, lo que interesa es que el enjuiciado presentó su demanda con oportunidad, evitando como se dijo, la tácita reconducción. II. El tercer agravio es infundado, pues el hecho de que el inquilino haya efectuado mejoras en el inmueble alquilado a principios de mil novecientos ochenta y nueve, no implica impedimento legal alguno, para que el arrendador no pudiese ejercitar su acción de terminación de contrato al fenecimiento del mismo, como lo hizo válidamente; por ende puede afirmarse que en la especie el juzgador valoró correctamente las actuaciones del juicio, en relación con las demás pruebas aportadas por las partes, de conformidad con la recta interpretación de lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 81 del propio ordenamiento legal, dado que la sentencia es clara, precisa y congruente con la demanda, la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. III. El cuarto y último agravio es inoperante, porque en éste combate propiamente el desechamiento que le hizo el a quo de la llamada prueba superveniente, consistente en las actuaciones del juicio especial de desahucio. Pero esa determinación la tomó el Juez natural en auto de doce de junio de mil novecientos noventa y uno, y en contra del mismo el demandado interpuso, haciendo valer ese cuestionamiento, recurso de apelación correspondiéndole el toca 2841/91, el cual fue resuelto por esta Sala con esta fecha, en el que se le declararon infundados sus agravios; es decir, es cosa juzgada y ahora no puede nuevamente hacer valer esa inconformidad en contra de la sentencia definitiva. En consecuencia, el a quo en forma atinada declaró terminado el contrato de arrendamiento de primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, respecto del departamento cuatro del edificio número cuatrocientos veintinueve, de las calles de Campeche, colonia Condesa, de esta capital; asimismo, en forma correcta condenó al demandado a la desocupación y entrega del inmueble arrendado en un término de treinta días contados a partir del momento en que se le notifique personalmente el auto que decrete la ejecución de su resolución, y conforme a derecho condenó a la parte demandada al pago de la pena convencional pactada (foja 108 v.); por lo que al no causarle agravio alguno al apelante, debe de confirmarse en sus términos la sentencia definitiva impugnada. IV. Toda vez que en el presente caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 140 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado al pago de las costas de ambas instancias."
CUARTO.- Los conceptos de violación aducidos por el quejoso son: "Durante el procedimiento se impugnaron diversas violaciones a las leyes del procedimiento, mediante los recursos ordinarios correspondientes, integrándose los tocas números 2839/91, 2840/91, 2841/92, 2842/91 y 2843/91, en los que la Segunda Sala confirmó las resoluciones del a quo. En consecuencia, se reclaman en esta vía de amparo que se promueve contra la sentencia definitiva, en los términos siguientes: I. Se reclamó la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, ya que la demanda original de terminación de contrato de arrendamiento, promovida ante el Juzgado Noveno del Arrendamiento Inmobiliario por el actor Caudillo Nájera Librado, en contra del suscrito, expediente 243/89, fue notificada con fecha 27 de febrero de 1991; en lugar distinto al que habita el suscrito, habiéndome enterado de la misma según lo expresó en el escrito en el que promoví el incidente, con fecha 5 de marzo de 1991, cuando sólo faltaba un día para que concluyera el plazo de cinco días que concede la ley para dar contestación a la demanda. En consecuencia, aunque pude dar contestación a la misma, y lo hice ad cautelam, no dispuse del plazo completo para preparar mi defensa, por lo que consideré violadas las leyes del procedimiento en lo que se refiere al emplazamiento, y promoví el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones. El a quo, sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles, y formar artículo de previo y especial pronunciamiento, desechó de plano el incidente mediante auto de fecha 14 de marzo de 1991. Contra esta resolución se interpuso el recurso de apelación que fue admitido, y que se tramitó ante la Sala responsable del Tribunal Superior de Justicia, cuando se remitieron los autos originales con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, integrándose el toca número 2839/91 en el que con fecha 9 de diciembre de 1991, se dictó la resolución que se combate y cuyo primer punto resolutivo determina: `PRIMERO.- Se confirma el auto de catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, pronunciado por el C. Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, en el juicio ordinario civil seguido por Caudillo Nájera Librado en contra de Francisco Lobo Cuéllar'. La resolución anterior viola las leyes del procedimiento, al tenor de lo dispuesto por las fracciones I, V y VI del artículo 159 de la Ley de Amparo. En efecto, en el considerando I de la resolución de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F., que confirma el auto recurrido del inferior, señala que el a quo actuó correctamente al considerar que el demandado contestó en tiempo la demanda y aun cuando la notificación se hubiera hecho en forma irregular, ésta había surtido todos sus efectos al haber comparecido a juicio. Se apoyó la Segunda Sala en una tesis jurisprudencial que transcribió en los siguientes términos: "NOTIFICACIONES IRREGULARES.- Si la persona notificada indebidamente, se manifestara en juicio sabedora de la providencia la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviera legalmente hecha". Ahora bien, se invocó la violación al artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles, que consigna en el caso, la formación de artículo de previo y especial pronunciamiento, ya que el a quo desechó de plano y sin más trámite la nulidad de actuaciones promovida. La Sala ni siquiera tomó en consideración este agravio, ni procedió a su estudio para resolver en lo conducente. En tal virtud, se violó este precepto legal, tomando en consideración que el procedimiento es de orden público y que debe estarse a lo dispuesto por la ley para su trámite. En el caso, debió formarse artículo de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 74 del ordenamiento invocado y su falta de aplicación implica su violación por la autoridad responsable. Por otra parte, la autoridad responsable se apoya en una tesis jurisprudencial "NOTIFICACIONES IRREGULARES", que no es aplicable al caso. En efecto, la tesis citada se refiere, en los términos del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles, a las notificaciones que surten sus efectos cuando la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, distintas al emplazamiento, ya que deberán reclamarse en la actuación subsecuente, conforme al artículo 77 del ordenamiento invocado. Es evidente que cuando falta el emplazamiento a éste es irregular, no es la actuación subsecuente en la que se va a reclamar, sino cuando el afectado se enteró de que ese emplazamiento se hizo en forma diferente a lo estipulado en la ley. En el caso, la reclamación se hace por falta de emplazamiento, ya que éste se llevó a cabo en forma diferente a lo estipulado por los artículos 114, fracción I, y 117 del Código de Procedimientos Civiles, y aunque el demandado se hizo sabedor de la existencia de la demanda, por comunicación que tuvo de sus familiares, este conocimiento lo obtuvo un día antes de que feneciera el plazo para dar contestación a la demanda. En consecuencia, no tuvo el término completo, que es de cinco días, para preparar su defensa, y la ley lo que protege es que el reo disponga del tiempo completo que señala la ley para preparar su defensa. En conclusión se puso a la consideración de la Segunda Sala, la falta de emplazamiento, y el hecho de que no se tramitó el incidente de nulidad de actuaciones respectivo, la cual, sin estudiar si efectivamente existió esta falta de emplazamiento, y sin determinar si el a quo había observado el procedimiento respectivo, procedió a confirmar el auto del inferior, por lo que se han violado las disposiciones que se han precisado. II. Se ofreció en el juicio principal seguido ante el Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario del D.F., una prueba documental superveniente, consistente en la copia certificada de diversas actuaciones llevadas a cabo en el juicio especial de desahucio seguido por Caudillo Nájera Librado en contra del suscrito Francisco Lobo Cuéllar, ante el C. Juez Trigésimo Noveno del Arrendamiento Inmobiliario, respecto a la misma localidad arrendada. En la copia certificada de referencia se encuentra la demanda relativa al mencionado juicio de desahucio, lo cual establece en sus puntos 1 y 3 del capítulo de hechos, lo siguiente: `1. Con fecha 1o. de febrero de 1988, el Sr. Francisco Lobo Cuéllar ahora demandado, en su carácter de arrendatario y el actor como arrendador celebraron contrato de arrendamiento respecto del departamento No. 4, del edificio marcado con el No. 429, de la calle de Campeche, Col. Condesa, de esta ciudad. 2. ... 3. Con fecha 2 de marzo de 1989, celebraron las partes en este juicio convenio para prorrogar por 12 meses más la duración del arrendamiento a que se refiere el hecho 1. ...' La prueba documental superveniente a que se ha hecho referencia se ofreció con apoyo en lo dispuesto por el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que se refiere a que los documentos cumplan con el requisito de "1o. Ser de fecha posterior a dichos escritos (los de demanda y contestación)". Mediante auto de fecha 12 de junio de 1991, el Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario desechó la prueba documental superveniente, argumentando que "... en virtud de que en la fecha de que tuvo conocimiento la demandada del documento exhibido como probanza superveniente, corría el término de la dilación probatoria para las partes y tuvo en esta etapa, la demandada la oportunidad de poderla ofrecer". En contra del auto anterior, se interpuso el recurso de apelación, el cual se tramitó, al remitirse los autos originales a la Segunda Sala del Tribunal Superior del D.F., mediante el Toca No. 2841/91. Con fecha 9 de diciembre de 1991, la Segunda Sala resolvió la apelación anterior, confirmando el auto dictado por el a quo, se suscribe el primer punto resolutivo de dicha resolución: `PRIMERO.- Se confirma el auto de doce de junio de mil novecientos noventa y uno; pronunciado por el C. Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, en el juicio ordinario civil seguido por Librado Caudillo Nájera en contra de Francisco Lobo Cuéllar'. La resolución anterior viola las leyes del procedimiento, en los términos de la fracción III del artículo 159, de la Ley de Amparo. En efecto, la documental superveniente, que se invocó para acreditar que el contrato de arrendamiento objeto de la controversia se había prorrogado, según confesión expresa del actor Librado Caudillo Nájera en juicio diverso, fue ofrecida con apoyo en lo dispuesto por el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el caso 1o. (sic) a que se refiere dicha disposición, que exige que los documentos sean de fecha posterior a los escritos de demanda y de contestación, situación que se acreditó debidamente ya que el escrito de contestación a la demanda fue presentado el día 6 de marzo de 1991, y el documento que se ofrecía como superveniente (la demanda del juicio de desahucio), fue entregado el 11 de abril de 1991; sin embargo, la Segunda Sala no toma en cuenta este argumento, no lo estudia ni lo analiza, y sólo confirma el auto recurrido, apoyando el criterio del a quo, en el sentido de que puede ofrecer tal prueba por estar dentro de la dilación probatoria. Ahora bien, el agravio se expresaba en relación con el artículo 98 del Código Adjetivo, y es lo que debió estudiar la Segunda Sala sobre su procedencia o aplicabilidad. Al no hacerlo así viola dicha disposición. Por otra parte, la Segunda Sala argumenta que el término de ofrecimiento concluía el día 12 de abril de 1991, y que tomando en consideración que tuve conocimiento de la prueba que ofrecía como superveniente, el día 11 de abril de 1991, fecha en que se notificó la demanda de desahucio, la pude ofrecer el 12 de abril, fecha en que concluía la dilación probatoria. Se estima incorrecta esta apreciación de la Segunda Sala, por los siguientes motivos: a). En primer lugar, la prueba se ofreció con fundamento en el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles, respecto al caso que señala como requisito el de ser de fecha posterior a los escritos de contestación a la demanda, supuestos que se cumplieron debidamente, ya que la documental ofrecida es de fecha posterior al escrito de contestación a la demanda, en más de 35 días. Por otra parte, el artículo 99 de dicha Ley adjetiva señala que: "No se admitirá documento alguno después de iniciada la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos". En el caso, no se había iniciado dicha audiencia por lo que el ofrecimiento de la documental superveniente, en los términos del artículo 98 del ordenamiento invocado, resultaba procedente. b). La Segunda Sala responsable señala que el término de la dilación probatoria terminaba el 12 de abril de 1991, y que habiendo tenido conocimiento de los hechos contenidos en la documental ofrecida como superveniente, con fecha 11 de abril de 1991, "... bien pudo ofrecer esa prueba precisamente el día siguiente o sea el doce, cuando todavía no se vencía el término para hacerlo; ..." No es válido el argumento anterior. Para empezar, la Sala no funda legalmente el argumento de que disponiéndose de un día del periodo de ofrecimiento de pruebas, deba ofrecerse, precisamente en este último día las pruebas de que se tuvieron conocimiento del día anterior. Por otra parte, recordemos que el suscrito se encuentra confinado en el Reclusorio Preventivo Oriente del D.F., según se encuentra acreditado en los autos del juicio principal, y cualquier notificación personal que se le haga por conducto de sus familiares, en la localidad objeto del juicio, llegará a su conocimiento, si acaso, al día siguiente de la misma. Si esta situación de por sí acortará los plazos legales que la ley concede, no podemos aceptar que todavía se pretenda acortarlos aún más, y que los diez días señalados como término para el periodo de ofrecimiento de pruebas, se limite a un solo día. Independientemente de que, como ya se expresó, tiene aplicación al caso 1o. (sic) previsto en el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles. Finalmente, cabe manifestar que la Sala responsable no hace análisis alguno respecto al agravio marcado con el número 3. En tal agravio se expresa: "Independientemente de lo anterior, cabe destacar que en toda controversia no se busca la llamada "verdad formal" sino la real, la que corresponde a los hechos. Al respecto, resulta pertinente señalar que los tribunales tienen la facultad de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos. En tal sentido se orientan las disposiciones contenidas en los artículos 278, 279 y 289 del Código de Procedimientos Civiles. Con la prueba documental superveniente se acredita que el contrato de arrendamiento base de la acción no estaba terminado sino que, por manifestación expresa del actor en diverso juicio, incluso mediante declaración bajo protesta, se había prorrogado por convenio de las partes contratantes y, por lo tanto, se encontraba en plena vigencia. Para llegar al conocimiento de la verdad real, el a quo tenía el documento que lo acercaba a ese conocimiento y, en tal virtud, podía usar las facultades que le conceden los artículos 278, 279 y 289 citados, para tal fin. Al rechazar la admisión de dicha probanza, viola las disposiciones señaladas. La Segunda Sala responsable, según se expresó, ignoró este agravio, como si no existiera, y al no aplicar las disposiciones de la ley adjetiva señalada, también incurre en la violación de las mismas. III. En la audiencia celebrada el 21 de junio de 1991, el Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario, declaró desierta la prueba testimonial a cargo del testigo Gilberto Parra, de la parte demandada, "toda vez que resultó inexacto el domicilio proporcionado ..." Asimismo, en la misma audiencia el a quo declaró la deserción de la prueba testimonial a cargo del otro testigo de la parte demandada, Sr. Julio Zúñiga, "por falta de interés jurídico del oferente ..." Finalmente, y en la misma audiencia señalada, se citó para sentencia definitiva. Los acuerdos dictados en la audiencia que se menciona, fueron apelados con toda oportunidad, y para su trámite se integró el toca número 2842/91, resolviendo la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia, con fecha 9 de diciembre de 1991, mediante la confirmación de los acuerdos del a quo. El primer punto resolutivo dice: "PRIMERO.- Se confirman los autos dictados en audiencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, por el C. Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, en el juicio ordinario civil seguido por Caudillo Nájera Librado en contra de Francisco Lobo Cuéllar." La anterior resolución viola las leyes del procedimiento, de acuerdo con lo establecido por las fracciones III y VI del artículo 159 de la Ley de Amparo. Durante el periodo de ofrecimiento, en el juicio ordinario civil, terminación de contrato de arrendamiento, seguido por Caudillo Nájera Librado, en contra del suscrito quejoso ante el C. Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario, se ofreció la testimonial, por parte del demandado, a cargo de los señores Gilberto Parra y Julio Zúñiga, con la manifestación de no poderlos presentar, y el pedimento de que fueran citados por el juzgado. Respecto al testigo Gilberto Parra, el notificador asentó razón en el sentido de que en el domicilio proporcionado le habían informado que no vivía persona con ese nombre. En la audiencia celebrada el 21 de junio de 1991, el a quo dio vista a las partes para que se manifestaran en relación con la razón del notificador, por el término de tres días, pero sin esperar a que la notificación de ese acuerdo se notificara al demandado, en la misma audiencia y a petición del actor que compareció a la misma, acordó y declaró desierta la testimonial a cargo del testigo Gilberto Parra. La Segunda Sala, en su considerando I de su resolución, señala que 2. ...el criterio del juzgador de todas formas es correcto, pues la prevención no quedó condicionada al desahogo de la vista que se diera a las partes en caso de que algún domicilio del ateste resulta inexacto..." En tal caso cabe preguntar: para qué se molestó el a quo en dar vista a las partes por tres días, en relación con la razón del notificador, si el desahogo de la misma carecería de relevancia ya que se había tomado la determinación, con o sin manifestación de las partes, en especial del demandado. La Segunda Sala señala que la prevención no quedó condicionada al desahogo de la vista, lo cual resulta evidente, ya que el a quo no sabía que tendría que darla, de acuerdo con las circunstancias del caso, resulta por lo tanto absurda y carente de sentido de esa consideración del ad quem, de que la prevención de declarar desierta la probanza no quedó condicionada al desahogo de la vista, ya que evidentemente, el término concedido a las partes de tres días, era para que manifestaran lo conducente en relación con la razón del C. notificador, y a continuación el juzgador determina lo procedente respecto a la situación del testigo Gilberto Parra. La Segunda Sala, al confirmar el fallo del a quo, viola, como aquél, el artículo 14 constitucional, ya que privó a la parte demandada del ejercicio de un derecho que previamente se le había concedido. También viola el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, ya que autoriza que el a quo modifique su resolución de conceder un plazo de tres días a las partes para que hicieran manifestaciones, y posteriormente niega ese derecho a la parte demandada, además de que no estudia el agravio en donde se expresa la violación a este precepto. Tampoco estudia la Segunda Sala, la violación que se hace valer como agravio, del artículo 398 fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, que establece la obligación de los tribunales de mantener la mayor equidad entre las partes en la audiencia de pruebas y alegatos. El a quo notificó a la parte actora, en la audiencia celebrada el 21 de junio de 1991, el auto dictado ese mismo día y por el cual concedía a las partes tres días para que manifestaran en relación con la razón del notificador. La parte actora procedió a manifestarse en la misma audiencia, a la que compareció, pidiendo se declarara desierta la testimonial a cargo del testigo de la demandada, Sr. Gilberto Parra, a lo que accedió el a quo sin esperar a que se notificara al demandado. A la parte demandada se le notificó el acuerdo mediante Boletín Judicial de fecha 25 de junio de 1991 y que surtió el día siguiente, 26, cuando ya no podía tener efecto alguno cualquier manifestación que hiciera al respecto. Resulta clara la intención del a quo de hacer concesiones a la parte actora, en detrimento de la parte demandada, según lo consigna la fracción III del artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles invocado. Esta violación del a quo implica también violación del ad quem, al confirmar el fallo e, incluso, al no estudiar este agravio en la forma planteada. Confirmación del fallo del a quo, por parte de la Segunda Sala, también viola el artículo 364 del Código de Procedimientos Civiles, que establece la indivisibilidad de la prueba testimonial. Si había que esperar que transcurrieran tres días para determinar sobre la declaración del testigo Gilberto Parra, no podía determinarse la deserción del testigo Julio Zúñiga por "falta de interés jurídico" en la audiencia del 21 de junio de 1991. Por otra parte, "la falta de interés jurídico" del demandado para interrogar a su testigo lo funda el ad quem en el hecho de que aun cuando el demandado "se encontrara interno en el Reclusorio Oriente del Distrito Federal, ello no le impedía que enviase a un representante para que por su conducto le formulara preguntas a su testigo ..." Esto, que no fue motivado, ni fundado, le resulta difícil a un interno en el reclusorio. En cambio no estudia la Sala el agravio consistente en la revocación que hizo el a quo, de oficio, del lugar en donde se iba a recibir la prueba testimonial ofrecida por el demandado, que fue precisamente en el reclusorio en donde se encuentra interno y el cambio de medidas de apremio a los testigos por incomparecencia a la audiencia, de una multa a un arresto, en violación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, que también viola el ad quem al confirmar el fallo del inferior. Asimismo, se violaron los artículos 129 y 133 del Código de Procedimientos Civiles. El artículo 129 establece que "Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación". El auto dictado por el a quo, que concedía un plazo de tres días a las partes para que se manifestaran en relación con la razón del notificador, empezó a correr a partir del 27 de junio y concluyó el 1o. de julio de 1991. El a quo no respetó este plazo. El ad quem, al confirmar el fallo, con el argumento de que no se condicionó la prevención de declarar desierta la testimonial ofrecida por la parte demandada al desahogo de la vista, viola esta disposición legal. El artículo 133, dispone que una vez concluidos los términos fijados a las partes seguirá el juicio su curso. El a quo sin esperar a que siquiera se iniciara el término de tres días, determinó la pérdida del derecho para la parte demandada. El superior, al confirmar el fallo viola, igualmente, la disposición legal señalada. Por último, se recurrió el auto que cita para sentencia definitiva a las partes, lo que se estimó violatorio del artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no estaba concluido el periodo de recepción de pruebas, al estar pendiente el plazo de tres días que se dio a las partes para que desahogaran la vista en relación con la razón del notificador respecto al testigo Gilberto Parra, del demandado, y con la manifestación del demandado podía haber razón legal para acordar la recepción de dicha probanza. En consecuencia, resultaba violatorio del precepto legal aludido, por inexacta aplicación, la citación para sentencia y la confirmación por parte de la Segunda Sala, de la resolución del inferior, es violatoria, asimismo, de dicho precepto. IV. Se promovió incidente de nulidad de actuaciones, por falta de formalidades que dejaron sin defensa a la demandada, en la audiencia celebrada el 21 de junio de 1991, ante el C. Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario, atento lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles, expresándose en qué consistieron, por lo que doy por reproducido mi escrito correspondiente, de fecha 1o. de julio de 1991. Mediante auto de fecha 27 de agosto de 1991, el a quo desechó sin más trámite, la nulidad planteada, con violación del artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 78 del mismo cuerpo de leyes. Contra esta resolución se interpuso el recurso de apelación, que se tramitó ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F., integrándose el toca número 2843/91. La Segunda Sala dictó resolución, determinando en el primer punto resolutivo de su fallo, lo siguiente: "PRIMERO.- Se confirma el auto de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno, pronunciado por el C. Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, en el juicio ordinario civil seguido por Caudillo Nájera Librado en contra de Francisco Lobo Cuéllar". El artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles establece que las nulidades de actuaciones, diferentes a las actuaciones por falta de emplazamiento, se tramitarán y resolverán en los términos de lo dispuesto por el artículo 88, y el artículo 88 señala que "Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte y tres días para resolver". El a quo, al rechazar de plano el incidente de nulidad de actuaciones planteado, viola estas disposiciones, que son de orden público y la Segunda Sala, al confirmar su fallo, también viola estas disposiciones. CONCEPTOS DE VIOLACION. 1. En el considerando I de su fallo, la Segunda Sala se concreta a repetir los argumentos del a quo, sin estudiar ni analizar en sus términos, los agravios I y II que se pusieron a su consideración. En los agravios se expresa que el Juez de los autos originales, no resuelve sobre la procedencia o improcedencia de la falta o existencia del aviso indubitable que se debe dar por terminado un contrato de arrendamiento cuando ha operado la tácita reconducción. En el caso, el contrato de arrendamiento se celebró por un año a partir del 1o. de febrero de 1988, y se promovió el juicio de terminación, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 1989. Ahora bien, la demanda fue admitida hasta el 10 de febrero de 1990, es decir, durante un año la parte demandante no hizo ningún trámite para que se activara el procedimiento; en tanto, el contrato se siguió cumpliendo, en sus términos por las partes. Más aún, una vez que fue admitida la demanda, el actor se abstuvo de hacer trámite alguno para que se notificara y emplazara a juicio al demandado, y sólo mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1991, en el que promovió se procediera a la notificación y emplazamiento al demandado, cuando ya habían transcurrido dos años de haber terminado el plazo fijado en el contrato. Durante estos dos años el contrato siguió cumpliéndose en sus términos por las partes. En consecuencia, el contrato de arrendamiento se encontraba en término voluntario, ya que había operado la tácita reconducción, toda vez que el arrendatario siguió ocupando la localidad arrendada, sin imposición del arrendador, por más de dos años. En tales condiciones era indispensable, para darlo por terminado, el dar el aviso indubitable a que se refiere el artículo 2486 del Código Civil. La Segunda Sala, en el considerando I de su fallo señala que: "... Los requisitos esenciales para que opere la tácita reconducción, según los artículos 2486 y 2487 del Código Civil para el Distrito Federal, son: La continuación del inquilino en el uso y disfrute de la cosa arrendada, después del vencimiento del contrato, y la falta de oposición del arrendador ..." Pues bien, en el caso se dieron, con exceso, estos supuestos que señala la Segunda Sala, a saber: El contrato terminó con fecha 31 de enero de 1989, y el inquilino continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, sin oposición del arrendador, hasta el 17 de febrero de 1991, fecha en que se le notificó la demanda y emplazó a juicio. Esto es, que estuvo dos años sin oposición del arrendador, y fue mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1991, cuando el arrendador promovió se procediera a la notificación y emplazamiento al inquilino. En relación con el contrato de arrendamiento, ¨cómo podemos considerar esos dos años que el inquilino siguió ocupando la localidad arrendada después del vencimiento del plazo?, evidentemente, como un contrato en el que operó la tácita reconducción y el término se convirtió en voluntario al no haber oposición del arrendador. La Segunda Sala señala, en el considerando I in fine, "... De lo que se colige que en la especie no se violó en contra del recurrente el contenido de lo establecido en el artículo 2478 del Código Civil, no importando que la demanda la haya admitido el a quo hasta el diez de febrero de mil novecientos noventa y uno, así como tampoco importa que al enjuiciado se le haya notificado la demanda hasta el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, lo que interesa es que el enjuiciado presentó su demanda con oportunidad evitando como se dijo la tácita reconducción. A pesar de estas consideraciones de la Segunda Sala, sí importa que la demanda haya sido notificada hasta el 27 de febrero de 1991, a dos años de haber terminado el contrato, ya que su notificación obedeció a que hasta entonces promovió e hizo la solicitud para tal efecto el arrendador, en consecuencia, es evidente que durante todo este tiempo hubo conformidad del arrendador para que el inquilino continuara en la ocupación de la localidad arrendada, sin oposición al respecto y, por lo tanto, al operar la tácita reconducción, debió darse el aviso a que se refiere el artículo 2478 del Código Civil para dar por terminado el contrato de arrendamiento. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no basta la sola presentación de la demanda para tener por manifestada la oposición del arrendador, sino que se requiere hacer los trámites correspondientes para que se haga saber tal voluntad al arrendatario. En la especie, como ya se precisó, el arrendador sólo hizo tales trámites, dos años después de haber presentado la demanda. En consecuencia, la Sala debió estudiar si se había dado el aviso a que se refiere el artículo 2486 (sic) del Código Civil, ya que la falta de éste hacía inoperante al acción de terminación de contrato ejercitada. Al considerar que con sólo la presentación de la demanda se evitó la tácita reconducción, sin apreciar los demás elementos que se han considerado, violó el artículo 2486 (sic) por falta de aplicación. II. En el considerando II de su sentencia, la Segunda Sala se concreta a confirmar lo dicho por el a quo, sin argumentar en relación con el agravio que se expresó al respecto. Se precisó, en dicho agravio la deducción lógica que se desprende del hecho de hacer mejoras a la localidad arrendada, por un importe de quince millones de pesos, a principios de 1989, con el consentimiento del arrendador de que se continuara ocupando la localidad arrendada, cuyo contrato vencía precisamente, a principios de 1989, justamente el 31 de enero de 1989. Resulta evidente que nadie va a hacer un gasto importante, de quince millones de pesos, en mejoras para la localidad que ocupa, si se tiene que desocupar casi inmediatamente. Lo lógico es que quien hace esta erogación, piensa compensarla mediante el uso del bien en el que hizo la inversión. Esto, repito, es lo lógico y lo sensato, y el arrendador reconoció en juicio estas mejoras. Por lo tanto, es evidente que el arrendador estuvo de acuerdo en que continuara el inquilino en el uso y goce del inmueble. Tan es así que dejó en suspenso el juicio que había promovido, y sólo dos años después inició su trámite, según se precisó en el punto anterior. Pero para este efecto, se debió dar el aviso a que se refiere el artículo 2478 del Código Civil y, por lo tanto, el fallo de la Segunda Sala, al no aplicar esta disposición, la viola, así como también los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles. III. En el juicio principal, ante el Juez natural, se ofreció una documental superveniente, en la que obra constancia del reconocimiento expreso que hace el arrendador de que el contrato de arrendamiento se prorrogó, por voluntad de las partes, con fecha 2 de marzo de 1989. Dicha constancia emana de juicio diverso de desahucio promovido ante el C. Juez Trigésimo Noveno del Arrendamiento Inmobiliario. Esta prueba fue rechazada por el Juez natural, aduciendo que la misma se presentó fuera de tiempo y la Segunda Sala, al resolver la apelación interpuesta, confirmó el fallo del inferior. En el considerando III del fallo, la Segunda Sala desecha el agravio correspondiente (4), y al referirse al desechamiento de la prueba por parte del a quo, señala que "... Pero esa determinación la tomó el Juez natural en auto de doce de junio de mil novecientos noventa y uno, y en contra del mismo el demandado interpuso recurso de apelación correspondiente al toca 2841/91 el cual fue resuelto por esta Sala con esta fecha en el que se le declararon infundados sus agravios; ..." Ahora bien, infundados o no los agravios en relación con el toca citado, se le dijo a la Sala, en el agravio 4 expresado contra la sentencia definitiva dictada por el Juez natural, que "... Sin embargo y tomando en consideración que esa H. Sala tiene plena jurisdicción en este asunto, solicito que esta prueba se tome en cuenta en el momento de dictar la sentencia que corresponda, como un medio de llegar al conocimiento de la verdad real." Esa Sala, en efecto, tiene plena jurisdicción y pudo tomar en consideración, como ya se indicó, la prueba de referencia para llegar al conocimiento de la verdad real, en los términos de los artículos 278, 279 y 289 del Código de Procedimientos Civiles. La jurisdicción que le otorga la ley a la Segunda Sala, se encuentra prevista en los artículos 688, 694 párrafo II, 698, 701 y 702 del Código de Procedimientos Civiles. Pero la Segunda Sala ignoró estos argumentos y se concretó a señalar que ya se había confirmado el auto del a quo que desechaba la prueba. Pero esto no le impedía, en uso de sus facultades jurisdiccionales, estudiarla y tomarla en consideración para llegar, como ya se indicó, al conocimiento de la verdad real. Su omisión implica una violación a los preceptos legales citados."
QUINTO.- En el primer concepto de violación, el quejoso hace valer una violación al procedimiento reclamable en amparo directo, en términos de los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, que hace consistir en que en la interlocutoria dictada en el toca 2839/91, la Sala confirmó el auto de primera instancia de catorce de marzo del mismo año, en el que se desechó de plano el incidente de nulidad del emplazamiento.
El concepto de violación es infundado, porque la Sala responsable estuvo en lo correcto al confirmar el auto de primer grado que desechó de plano el incidente de nulidad del emplazamiento, puesto que aun en el supuesto de que la diligencia hubiese sido ilegal, los vicios de que adoleció esa actuación quedaron subsanados, en virtud de que el quejoso en forma oportuna se hizo sabedor de la existencia de la demanda enderezada en su contra y formuló su contestación, oponiendo las excepciones y defensas que consideró convenientes a sus intereses; al respecto debe tenerse en consideración, que de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de sus formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes; hipótesis de la norma que no se surtió en la especie, porque a pesar de los supuestos vicios del emplazamiento, el demandado dio oportuna contestación a la demanda.
Por otro lado, el quejoso manifiesta que aun cuando dio oportuna contestación a la demanda, ello no puede servir de base para estimar que quedaron subsanadas las deficiencias del emplazamiento, porque la premura que tuvo para formular su contestación le impidió preparar debidamente su defensa. Tal alegato es inatendible, porque el peticionario omite explicar al tribunal; por qué razón su contestación a la demanda fue deficiente. Tienen aplicación al caso las tesis relacionadas en segundo y tercer lugar a la jurisprudencia 780, ubicadas en la página 1289, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice de 1988 al Semanario Judicial de la Federación, que dicen: "EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.- Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, también lo es que dicho precepto debe ser interpretado en el sentido de que la excepción a que alude, respecto de la no revalidación de la nulidad por defecto en el emplazamiento, únicamente tiene lugar cuando por motivo del defectuoso emplazamiento, se deja en estado de indefensión al demandado, por no tener éste oportuno conocimiento del juicio; pero de ninguna manera puede estimarse que el demandado queda en estado de indefensión, cuando contesta en tiempo la demanda, pues al hacerse sabedor de la existencia del juicio entablado en su contra y salir oportunamente al mismo en defensa de sus derechos, los vicios de que pudo haber adolecido el emplazamiento quedaron purgados, toda vez que ello implica que la mencionada actuación cumplió con su cometido principal, que es hacer saber a los demandados la existencia del juicio para que si lo estiman conveniente, salgan oportunamente al mismo a defender sus derechos." "EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Si los quejosos contestaron en tiempo la demanda, los vicios de que pudiera haber adolecido el emplazamiento quedaron compurgados, puesto que al cumplir con su principal cometido dicha diligencia, que fue el de hacer saber a la parte reo la existencia de un juicio en su contra, no se dejó al quejoso en estado de indefensión."
En el segundo concepto de violación, el quejoso aduce otra violación al procedimiento reclamable en amparo directo, en términos de los artículos 158 y 159, fracciones XI y III, de la Ley de Amparo, que hace consistir en que en la interlocutoria dictada en el toca número 2441/91, la Sala responsable confirmó el auto de primer grado de doce de junio del propio año, por el que el Juez a quo desechó la prueba documental pública, consistente en el testimonio del juicio especial de desahucio 257/91, promovido en su contra por la arrendadora, ante el Juez Trigésimo Noveno del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital.
El concepto de violación en estudio es inatendible, porque independientemente de las razones por las que la Sala no admitió la prueba documental de referencia, este tribunal colegiado advierte que los hechos que se pretendieron demostrar con tal prueba, consistentes en que en la demanda de desahucio la parte arrendadora confesó que con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, las partes celebraron un convenio para prorrogar por doce meses más el contrato de arrendamiento de primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, cuya terminación se demandó en el juicio natural, constituye materia de excepción superveniente, la cual, en los términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, debió ser opuesta hasta antes de la sentencia, y dentro del tercer día en que tenga conocimiento la parte.
Ahora bien, de acuerdo con la certificación de la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Trigésimo Noveno del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, el legajo de copias certificadas del juicio especial de desahucio de referencia, se expidió en cumplimiento a lo ordenado en auto del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno, necesariamente a solicitud de parte interesada, que en el caso no puede ser sino el quejoso Francisco Lobo Cuéllar; de lo que se colige que la excepción superveniente, opuesta hasta el trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, resultaba claramente extemporánea, por lo que no cabía admitirla a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 273; y en consecuencia, tampoco había lugar a admitir la prueba documental con la que se pretendía acreditar los extremos de la excepción superveniente; de tal manera que, como se dijo, independientemente de las razones por las que la Sala se negó a admitir la prueba documental pública en cuestión, de todas formas estuvo en lo correcto al negar la solicitud del quejoso, por referirse tal prueba a una excepción superveniente opuesta en forma extemporánea.
Por otro lado, resulta inatendible el alegato del quejoso, vertido en el sentido de que la Sala nada dijo respecto a su agravio de apelación consistente en que, para llegar al conocimiento de la verdad real, el Juez podía valorar la documental pública multirreferida, en uso de las facultades que le confieren los artículos 278, 279 y 289, del Código de Procedimientos Civiles. En efecto, aun cuando es verdad que la Sala nada dijo en relación a ese agravio, tal omisión resulta intrascendente, porque a nada práctico conduciría conceder el amparo al quejoso para que la Sala se ocupara del estudio del agravio, dado que al ser improcedente la excepción superveniente opuesta, el juzgador carecía de facultades para analizar la documental pública multicitada, por referirse a hechos ajenos a la litis, y por no formar parte del material probatorio; además de que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones en términos del artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles.
En el tercer concepto de violación, el quejoso aduce otra violación al procedimiento reclamable en amparo directo, en términos de los artículos 158 y 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que hace consistir en que en interlocutoria dictada en el toca 2448/91, la Sala confirmó los proveídos dictados por el a quo en audiencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, en los que declaró desierta la prueba testimonial a cargo de los testigos Gilberto Parra y Julio Zúñiga.
En relación a la deserción de la prueba testimonial a cargo de Gilberto Parra, cabe decir, que la Sala en forma correcta confirmó la deserción de la prueba en cuestión, puesto que en auto de ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno (foja 54), el Juez admitió la prueba testimonial y previno al oferente con declararla desierta, en caso de resultar inexactos los domicilios de los testigos.
El actuario, en razón del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, manifestó que no pudo citar al testigo Gilberto Parra, porque al constituirse en el domicilio señalado por el oferente, al llamar a la puerta del departamento y preguntar por el testigo, una persona del sexo femenino, quien no quiso abrir la puerta, le informó que en ese lugar no residía el testigo en cuestión (foja 97).
Por proveído del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, (foja 98), el Juez ordenó dar vista a las partes por el término de tres días, con la referida razón del actuario, para que manifestara lo que a su derecho correspondiera; y en audiencia de esa misma fecha, a petición de la parte actora, hizo efectivo el apercibimiento en cuestión, y en consecuencia, declaró desierta la prueba testimonial a cargo de Gilberto Parra.
Ahora bien, asiste razón a la Sala responsable al considerar en la interlocutoria en estudio, que la prevención contenida en el auto de ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, no se condicionó al desahogo de la vista que el Juez ordenó dar a las partes con la razón del actuario; ello es así, si se toma en cuenta que por imperativo legal expreso, contenido en el artículo 357, párrafo II, del Código de Procedimientos Civiles, la prueba testimonial debe ser declarada desierta, en el caso de que resulte inexacto el domicilio del testigo. A mayor abundamiento, en escrito que obra a foja 117 del expediente de primera instancia, el demandado desahogó la vista que se le mandó dar con la razón del actuario, y al efecto manifestó que el domicilio que proporcionó como del testigo, sí era exacto, y se comprometió a hacer acompañar al actuario al domicilio en cuestión. Manifestaciones con las que evidentemente no desvirtuó la fe pública de que se encuentra investido el actuario que practicó la diligencia controvertida, amén de que el Juez no estaba obligado a proveer de conformidad tal solicitud del quejoso.
Por otra parte, no causó agravio al quejoso el hecho de que en la audiencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, se hubiese citado a las partes para oír sentencia, a pesar de que estaba corriendo el término de tres días que se le concedió para desahogar la vista en cuestión; puesto que se vio, la prueba testimonial debía ser declarada desierta por imperativo del artículo 357 del Código de Procedimientos Civiles.
Por las referidas consideraciones tampoco causa perjuicio al quejoso el hecho de que la Sala, en la interlocutoria en análisis, no se refiera al agravio esgrimido por el apelante, en el sentido de que el a quo infringió en su perjuicio el artículo 398, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, por no haber mantenido la mayor igualdad entre las partes, en el desarrollo de la audiencia de desahogo de pruebas, pues aun cuando es verdad que el Juez declaró desierta la prueba testimonial a cargo de Gilberto Parra, sin esperar a que transcurriera el término de tres días de referencia; lo cierto es, que al resultar inexacto el domicilio del testigo, por mandato legal expreso el Juez tenía obligación de declarar la deserción de esa prueba.
En relación a la prueba testimonial a cargo de Julio Zúñiga, este tribunal considera que la Sala estuvo en lo correcto al confirmar la deserción de tal probanza. En efecto, como afirmó la responsable, la circunstancia de que el demandado se encuentre internado en el Reclusorio Preventivo Oriente de esta ciudad, no le impedía en forma alguna designar representante legal, que en su nombre formulara el interrogatorio al testigo; por lo que al no asistir a la audiencia de desahogo de esa prueba, ni haberse hecho representar en ella por persona investida de facultades suficientes para interrogar al testigo, se hizo patente su falta de interés jurídico en el desahogo de la prueba, por lo que la citada Sala en forma correcta declaró desierta la prueba.
Ahora bien, es verdad que en la interlocutoria en análisis la Sala nada dijo en relación al agravio del demandado, que manifestó en el sentido de que el Juez en forma indebida revocó el auto de ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el que ordenó citar a los testigos para que comparecieran a rendir su testimonio en el lugar donde se encuentra recluido; sin embargo, tal omisión de la Sala resulta intrascendente, en virtud de que el Juez a quo en diverso proveído del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno (foja 79), ordenó citar de nueva cuenta a los testigos para que comparecieran al local del juzgado para el desahogo de la prueba testimonial; auto que permanece firme porque el quejoso no interpuso en su contra el recurso de apelación procedente, ya que como dicho proveído revocaba el diverso de ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, causó al demandado un gravamen irreparable, en términos del artículo 691, párrafo II, del Código de Procedimientos Civiles; sin que pase desapercibido al tribunal que el peticionario, en forma equivocada interpuso en contra de dicho auto el recurso de revocación previsto en el artículo 684 del código en cita, el cual resultaba del todo improcedente, porque no se trataba de un simple decreto o auto de mero trámite, sino de una resolución revocatoria de un proveído anterior, que por ende le acusaba un gravamen irreparable.
En el cuarto concepto de violación, el quejoso alega otra diversa violación al procedimiento reclamable en el amparo directo, en términos de los artículos 158 y 159, fracción V, de la Ley de Amparo, que hace consistir en que en interlocutoria dictada en el toca 2843/91, la Sala confirmó el auto de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno, por el que el Juez a quo desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones que promovió en contra de la audiencia de veintiuno de junio del propio año.
El concepto de violación resulta inatendible, porque como afirmó la Sala en la interlocutoria que se combate, el quejoso no señaló en su escrito incidental las pruebas con las que pretendía acreditar la nulidad de actuaciones reclamada y, por ende, no procedía admitirla a trámite, puesto que el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles exige que el incidentista señale en el escrito incidental las pruebas relativas a la nulidad de actuaciones planteadas. A mayor abundamiento, este tribunal advierte que el incidente de nulidad también resultaba del todo improcedente, porque el Juez a quo dictó sentencia definitiva el siete de agosto de mil novecientos noventa y uno, sin antes proveer en relación a la nulidad de actuaciones promovida el primero de julio de ese año; consecuentemente, como el Juez agotó su jurisdicción con el dictado de la sentencia, al proveer sobre el escrito incidental el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno, carecía de jurisdicción para resolver sobre la procedencia o improcedencia del incidente de nulidad.
En el primer concepto de violación en cuanto al fondo, el quejoso manifiesta que la Sala responsable no analizó sus dos primeros agravios de apelación, en los que alegó que el Juez a quo no resolvió sobre la existencia o inexistencia del aviso indubitable que se debe dar para dar por terminado un contrato de arrendamiento, cuando ha operado la tácita reconducción.
El alegato es infundado, porque la Sala responsable sí analizó tales agravios de apelación, mismos que consideró infundados, porque estaba acreditado que el arrendador presentó su demanda dentro de los primeros diez días siguientes al en que feneció el término forzoso del contrato, a fin de evitar que operara su tácita reconducción, como lo dispone la jurisprudencia que cita la Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo que colige que no se infringió en perjuicio del apelante el contenido del artículo 2478 del Código Civil, y no importaba que la demanda de terminación se admitiera hasta el diez de febrero de mil novecientos noventa y uno (sic) y que se emplazara al arrendatario hasta el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, puesto que lo que interesa es que el arrendador presentó su demanda con oportunidad, con lo que evitó la tácita reconducción del contrato.
En otra parte de este concepto de violación, el apelante manifiesta que sí es importante el hecho de que la parte arrendadora hubiese dejado transcurrir más de dos años, desde la presentación de la demanda, hasta que promovió que se le emplazara, porque tal conducta pasiva hace evidente que hubo conformidad por parte del arrendador, para que el inquilino continuara ocupando sin su oposición la localidad arrendada, por lo que es claro que operó la tácita reconducción del contrato, y para darlo por terminado, el arrendador debió darle el aviso indubitable a que se refiere el artículo 2478 del Código Civil; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no basta la presentación de la demanda para tener por manifestada la oposición del arrendador, sino que además se necesitaban hacer los trámites correspondientes para que se haga saber al arrendatario su oposición a continuar con el arrendamiento; y en la especie el arrendador hizo tales trámites, dos años después de presentar la demanda.
Tales alegatos son inatendibles, puesto que no existe controversia entre las partes respecto a que la parte arrendadora presentó su demanda de terminación de contrato, dentro del término de diez días a que se refiere la jurisprudencia número 245, publicada en la página 442, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice de 1988, al Semanario Judicial de la Federación, RUBRO: "ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE". Por otra parte, es incontrovertible que la presentación de la demanda de terminación del contrato realizada por el arrendador dentro del término de diez días de referencia, constituye la mayor oposición para que el inquilino continúe en el uso y goce del inmueble arrendado.
En el caso, el contrato de arrendamiento controvertido concluyó el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve; el arrendador presentó la demanda de terminación de contrato para oponerse a que operara la tácita reconducción, el dos de febrero del propio año; se admitió la demanda por auto del diez de febrero siguiente (ver foja 4 del expediente de primera instancia); y, el emplazamiento al demandado se realizó a petición de la albacea de la sucesión del arrendador, hasta el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Ahora bien, este tribunal en la tesis número TC015318 CIV, sostiene el siguiente criterio: "ARRENDAMIENTO. OPOSICION, MODO DE COMPUTARSE EL TERMINO.- Es cierto que la tesis de jurisprudencia número 75, publicada en la página 183, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el RUBRO: "ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE", establece que la arrendadora debe oponerse a que la arrendataria continúe en el uso y disfrute del bien arrendado dentro del término prudente de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato; pero, dicho criterio jurisprudencial no señala que para que surta efectos la oposición de la arrendadora se requiere que se notifique a la arrendataria la demanda de terminación dentro de esos diez días ni tampoco puede interpretarse en tal sentido, ya que, en primer lugar es evidente que hasta que fenezca el contrato nacerá el derecho de la arrendadora de oponerse a que la inquilina continúe ocupando la localidad arrendada, de manera que antes de que ocurra ese hecho no puede presentarse la demanda de terminación y, en segundo lugar, una vez presentada ésta no corresponde a la arrendadora la práctica del emplazamiento, sino al órgano jurisdiccional, por lo que está fuera de su alcance el que dicha diligencia se realice dentro de determinado término". Consecuentemente, es inconcuso que la dilación en el emplazamiento del inquilino, no podía servir de base al arrendatario quejoso, para afirmar válidamente que por esa mora en su emplazamiento, operó la tácita reconducción, puesto que tal diligencia no corresponde hacerla al actor, sino al órgano jurisdiccional, y lo trascendente es que su oposición para que operara la tácita reconducción, fue hecha en tiempo oportuno, dentro de los límites fijados por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que se citó.
Independientemente de lo anterior, el quejoso no precisa al tribunal, las tesis o ejecutorias en las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación supuestamente estableció que no basta la sola presentación de la demanda, para tener por manifestada la oposición en el uso y goce del bien arrendado, por lo que el tribunal no puede analizar de oficio esa cuestión.
El segundo concepto de violación en cuanto al fondo, es infundado, porque el hecho de que la parte arrendadora hubiese "reconocido" el valor de las mejoras realizadas por el inquilino al inmueble arrendado, en forma alguna puede servir de base para tener por demostrada la excepción opuesta por el quejoso, consistente en que las partes acordaron prorrogar el contrato por cinco años más; toda vez que ese reconocimiento del arrendador no comprueba necesariamente la existencia del convenio de prorroga, además de que no se encuentra demostrado en autos que el arrendador hubiese autorizado al inquilino la realización de tales reparaciones.
Finalmente, es infundado el tercer concepto de violación en cuanto al fondo, porque como, ya se dijo, la Sala responsable no puede tomar en consideración la prueba documental consistente en el testimonio del juicio especial de desahucio a que se hizo referencia en párrafos que anteceden, porque los hechos que se pretendían demostrar con esa prueba, era materia de una excepción de carácter superveniente que no se opuso en forma oportuna y, por ende, la Sala se encontraba impedida para analizar un documento que no formaba parte del material probatorio legalmente existente en autos.
Al ser infundados e inatendibles los conceptos de violación antes analizados, debe negarse el amparo solicitado por el quejoso, al no advertir que haya habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, y que amerite suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco Lobo Cuéllar, contra el acto reclamado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación número 2838/91, relativo al juicio de controversia en materia de arrendamiento de finca urbana destinada a la habitación número 243/89, seguido contra el quejoso por la sucesión de Librado Caudillo Nájera, sobre terminación de contrato de arrendamiento.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas e Ignacio Patlán Romero, siendo ponente el primero, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.