AMPARO DIRECTO 1024/92. RECURSOS HUMANOS INTEGRALES, S. A. DE C. V.
Fecha: 04-Mar-1991
Considerando
CUARTO.- Argumenta la actora en sus agravios números 1 y 2, que el consejo consultivo demandado, viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales al confirmar el contenido del acuerdo desechatorio del recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo 913129, señalando que este último acuerdo no es un acto definitivo que encuadre dentro de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 274 de la Ley del Seguro Social; ya que en el recurso de revocación se hizo valer que el acuerdo 913129 sí era un acto definitivo susceptible de impugnarse vía recurso de inconformidad, ya que en los términos del artículo 202 fracción VI del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones se tornaban definitivas cuando no existía en contra del acto de molestia, recurso previo de interposición obligatoria, y es el caso que en contra del acuerdo 913129, no existe ningún medio legal de defensa de interposición obligatoria, por lo que dicho acuerdo sí reviste la característica de definitivo, pues la definitividad en materia fiscal consiste en que contra un acto de molestia no proceda recurso alguno de interposición previa y obligatoria, resultando en consecuencia que el acuerdo 913129 sí encuadra en los supuestos del artículo 274 antes mencionado, por lo que la actitud de la autoridad resulta ilegal, en tanto que el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, jamás conceptúa ni clasifica qué tipos de actos pueden ser recurribles mediante inconformidad, pues solamente señala que dichos actos deberán ser definitivos, mas no define ni conceptúa qué son definitivos, y en qué consiste la definitividad, resultando que en la especie debe de interpretarse a contrario sensu lo dispuesto por el artículo 202 fracción VI del Código Fiscal de la Federación, ya que además es de capital importancia subrayar que previo al recurso de inconformidad sólo se encuentra el de aclaración que es de imposible comprobación y que por supuesto fue ejercido en su momento por la hoy actora. La autoridad al contestar la demanda sostiene que la resolución que impugnó la actora en el recurso de inconformidad, es previa a la liquidación sujeta a aclaraciones y por tanto si ésta última está prevista en el artículo 17 del Reglamento en cita y no es definitiva precisamente por ser susceptible de aclaraciones, con mayor razón tampoco es definitiva la resolución que la empresa quejosa intentó combatir en la inconformidad puesto que ésta es previa a aquélla, más cuando que en el acto que se reclamaba en inconformidad no se expresaba ningún importe y por lo mismo no le causaba ningún agravio de carácter fiscal a la recurrente. A juicio de este cuerpo colegiado, la autoridad no actúa ilegalmente al confirmar en la resolución impugnada, el acuerdo desechatorio del recurso de inconformidad, por no ser un acto definitivo el acuerdo 913129 de 4 de marzo de 1991, ya que en primer término se debe considerar lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 19 del Reglamento para Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, los cuales establecen: "ARTICULO 16.- Si el Instituto, al revisar las liquidaciones presentadas por los patrones, advierte errores u omisiones en relación con el importe de las cuotas que levanten sus inspectores en visitas a las empresas, hará las correcciones u observaciones que procedan, comunicándolas al patrón para que, en un término de quince días hábiles, formule las aclaraciones pertinentes debidamente fundadas, y para que, en su caso, pague o reciba las diferencias correspondientes." "ARTICULO 17.- Cuando el patrón no hiciere el pago de las cotizaciones obrero patronales en los términos y plazos que señala el artículo 3o. de este reglamento, el Instituto formulará, en su defecto, la liquidación respectiva con los datos que tuviere o recabare al efecto". "ARTICULO 19. Si dentro del plazo establecido por los artículos 16 y 17 de este reglamento, el patrón no formula aclaraciones, o éstas no desvirtúan las observaciones del Instituto ni efectúa el pago de los adeudos que resultan a su cargo, se le girará una liquidación por el importe de éstos". De lo cual se desprende que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de errores u omisiones en relación con el importe de las cuotas, o en caso de que el patrón no hiciere el pago de las cotizaciones obrero patronales, en los términos que señala el artículo 3o. del Reglamento en comento, formulará la liquidación respectiva con los datos que tuviere o recabare al efecto, la cual será notificada al patrón para que en un término de 15 días; aduzca las aclaraciones que considere pertinentes; ahora bien si dentro de dicho plazo no se formulan aclaraciones o éstas no desvirtúan las observaciones del Instituto, ni se efectúa el pago de los adeudos, se girará una liquidación por el importe de éstos. Concluyéndose en consecuencia, de tales preceptos que es hasta que se gira la liquidación por el importe de las cuotas obrero patronales, posteriormente al requerimiento de aclaraciones, cuando se emite una resolución que puede considerarse definitiva, ya que todo procedimiento se integra por actos de trámite y actos definitivos o resoluciones definitivas, cuya diferencia consiste en que el primero es un acto de impulso en el procedimiento y el segundo es el acto que pone fin creando una situación concreta de afectación al particular, como lo es la liquidación de cuotas obrero patronales, que en forma líquida determina el importe que adeuda el contribuyente, además cabe también precisar que no sólo son definitivas las resoluciones contra las que no existe recurso o medio de defensa en el ámbito administrativo, ya que como se ha visto también lo son aquéllas que por su propia naturaleza alcanzan el grado de resolución al pronunciarse en definitiva y legalmente sobre una cuestión, en concreto y que posteriormente a la emisión de ésta, no es necesario ya emitir otro acto; aclarándose que la ley o reglamentos no establecen medios de impugnación o recursos en contra de los actos de trámite, pues evidentemente posteriormente a la emisión de éstos, se girará un acto definitivo que cree una situación en concreto. Así las cosas tenemos que en el caso mediante la resolución impugnada, se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la hoy actora, confirmándose el auto 03589 de 13 de marzo de 1991 mediante el cual se desechó el recurso de inconformidad intentado en contra del acuerdo 913129 de 4 de marzo de 1991, por considerarse que este último acuerdo no es un acto definitivo y que no encuadra en el supuesto del artículo 274 de la Ley del Seguro Social; y es el caso que a folios 27 y 28 del presente expediente aparece el acuerdo 913129, de cuya lectura se desprende que se requiere a la hoy actora, para que en un plazo de 6 días efectúe el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al 2o. bimestre de 1990, precisándole a la contribuyente que para tal efecto debe usar la forma de cédula de liquidación TE-S0-10, apercibiéndola que en caso de no hacerlo, se formulará en su defecto la liquidación respectiva con los datos con que cuente el Instituto o que se recaben de conformidad con lo dispuesto por los artículos 240 de la Ley del Seguro Social y 17 primer párrafo del Reglamento para el pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social; esto es que dicho acuerdo 913129, no determina importe alguno de cuotas obrero patronales y sólo requiere de pago al hoy enjuiciante, precisando que de no hacerlo se giraría liquidación con los datos que tuviera el Instituto o que recabare al efecto, por lo cual de todo lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 19 del Reglamento para el pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, se desprende que en efecto el acuerdo 913129, no puede ser considerado como un acto definitivo, ya que en el mismo no se determinaron en cantidad líquida las cuotas obrero patronales del 2o. bimestre de 1990, por tanto no puede ser impugnado a través del recurso de inconformidad establecido por el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, ya que dicho acuerdo al impulsar el procedimiento y no determinar en forma líquida cuotas obrero patronales, no puede ser considerado como un acto definitivo, siendo pertinente reiterar que la ley o reglamento respectivo, no disponen medio de impugnación en contra de los actos de trámite, por lo que no es dable darles el carácter de definitivo sólo por esa situación, ya que el artículo 202 fracción VI del Código Fiscal de la Federación, se refiere a la improcedencia del juicio de nulidad respecto de actos que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, pero evidentemente respecto de actos que alcanzan el grado de resolución al pronunciarse sobre una situación en concreto, y que son impugnables administrativamente, pero no respecto de actos que por su propia naturaleza no son impugnables por no crear una situación definitiva en concreto que afecte al particular. En consecuencia al no demostrar la actora con sus argumentos que el acuerdo 913129, sea un acto definitivo, resulta infundado el agravio a estudio, al no desvirtuar el contenido de la resolución a debate."
TERCERO.- La parte quejosa expresa en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación: "1.- Ley violada. Artículo 202 fracción VI, interpretado a contrario sensu del Código Fiscal de la Federación. Se dijo en nuestra demanda de nulidad que el acto objeto de nuestro recurso de inconformidad era un acto definitivo, susceptible de impugnarse en la vía de inconformidad, que prevé el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, ya que en los términos del artículo 202 fracción VI del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones administrativas adquirirán el carácter de definitivas al momento de no existir en contra del acto de molestia, recurso previo de interposición obligatoria; motivo por el cual al no existir medio legal de defensa previo al de inconformidad, el acuerdo que nos atañe sí era definitivo y susceptible de recurrirse en los términos del artículo 274 de la Ley del Seguro Social. Manifestamos, que el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, no conceptuaba ni definía a la definitividad, meramente establecía qué actos eran susceptibles de impugnarse mediante recurso de inconformidad, siendo aquéllas resoluciones administrativas que fueran definitivas y que le causaren un perjuicio al patrón, como en la especie el acuerdo recurrido por mi mandante. En efecto, el acuerdo objeto de nuestro recurso de inconformidad nos causa un agravio en materia fiscal, ya que le impone la obligación a mi mandante de efectuar el pago de una cantidad correspondiente a las cuotas obrero patronales, cantidad que estima indebida al desconocer su procedencia así como fundamento legal y motivo. Resulta definitivo el acto de molestia en comento, en virtud de que en contra de dicho acuerdo no existe medio legal de defensa de interposición previa y obligatoria, siendo aplicable la fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, interpretado a contrario sensu. Ahora bien, señala la autoridad responsable que los conceptos de violación esgrimidos por mi mandante resultan infundados, jurídicamente para decretar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, toda vez que la autoridad demandada al resolver el recurso de revocación hecho valer por la actora, se ajustó a derecho, dado que el acto de molestia en contra del cual mi mandante hizo valer recurso de inconformidad no lesionaba el interés jurídico del patrón, puesto que únicamente se le recordó de sus obligaciones que tenía frente al Instituto, a fin de que mi mandante diera cumplimiento a dicho recordatorio, y sólo en caso de que no diera debido cumplimiento se le determinaría en definitiva la liquidación correspondiente y por ello, no se trata de un acto que fuere definitivo, no se estaba fijando en cantidad líquida las obligaciones del patrón, por lo que no reunió el acto de molestia los requisitos que establece el artículo 274 de la Ley del Seguro Social. Falso, de la simple lectura del acto de autoridad se desprende que en éste no sólo se le está invitando a pagar a manera de recordatorio, sino que se le impone una presunción de que tiene obligación de afrontar ciertas cuotas obrero patronales, imputación que fuera negada en su recurso de inconformidad negando lisa y llanamente su existencia, por lo que en rigor se le impone una carga, obligación que de no cumplir con ella daría cabida a una consecuencia de derecho o sanción, la que se traduce en tener por consentidos todos los datos y elementos fijados en el acuerdo liquidatorio, por lo que resulta falso que sea un acto que no le cause perjuicio a mi mandante ya que éste le impone una obligación de hacer que de no cumplir con ella se haría acreedor a una sanción, consistente en no poder ya modificar el contenido de la cédula liquidatoria y dar por cierta la presunción de validez de dicha obligación jamás comprobada. Lo que se dijo en nuestra demanda de nulidad y que se reitera de nueva cuenta, es que en materia fiscal el agravio no sólo consiste en que se determine un crédito en cantidad líquida al particular, sino que se le imponga cualquier obligación de hacer o no hacer, que de no satisfacer daría como consecuencia de derecho, lugar a una sanción, sanción la cual se traduciría en la pérdida del ejercicio de un derecho, caso como el que nos atañe en que de no satisfacer el requerimiento, el susodicho acuerdo, su contenido del acto de autoridad se tendría por consentido, ya no sería susceptible de ser modificable y de ahí que exista un agravio, un perjuicio a la esfera jurídica del actor que de no ser recurrible dicho acto de autoridad, no se podría desvirtuar, modificar, revocar, nulificar o extinguir por ello la existencia del agravio que reviste el acto de molestia que le requirió a mi mandante de hacer aclaraciones que de no cumplir con ellas se haría acreedor a una sanción: a dar por consentido el contenido de dicho acto de autoridad. Es por ello que la responsable, indebidamente señala que el auto desechatorio se apegó a derecho al no causarle agravio o perjuicio alguno el acuerdo objeto de nuestra inconformidad al patrón y todo ello violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales en sus garantías de audiencia, legalidad y exacta aplicación de la ley. Por otro lado, señala la responsable que el Instituto demandado, hoy tercero perjudicado, al momento de desechar el recurso de inconformidad y posteriormente, al reconocer la validez de dicho auto desechatorio, éste actuó conforme a derecho, ya que el recurso de inconformidad hecho valer por el patrón no llenaba los requisitos del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, al pretender impugnar un acto cuya naturaleza no era definitivo, ya que éste era un mero requerimiento que en nada le afectaba, y por ello la improcedencia de dicho recurso de inconformidad. Independientemente del criterio a que se acoge la Sala responsable, la definitividad en materia fiscal, sólo consiste en que contra un acto administrativo no exista recurso previo de interposición obligatoria al medio legal de defensa que se pretenda incoar: artículo 202 fracción VI interpretado a contrario sensu. Esta y no otra es la definitividad en materia fiscal, por imperativo de ley, por lo que basta y sobra que en contra de un acto de molestia no haya recurso previo de interposición obligatoria, para que dicho acto sea considerado como definitivo, independientemente de los criterios aislados y subjetivos que puedan haber. Ahora bien, en contra del acuerdo objeto de nuestro recurso de inconformidad, no existía recurso previo de interposición obligatoria, sólo existía en su contra como medio legal de defensa aquel previsto por el numeral 274 a comento, y es por ello que la responsable hace una indebida aplicación e interpretación del contenido de dicho precepto, por lo que indebidamente se reconoce la validez del acto objeto de nuestra demanda de nulidad, y todo ello producto de fundamento jurídico total. No obstante lo anterior aduce la responsable que dicho acuerdo no puede ser considerado como definitivo, ya que no fija en cantidad líquida las obligaciones del patrón. Debe quedar claro que la definitividad en materia fiscal no atiende a la cantidad líquida que pueda ser determinada por una autoridad a manera de crédito a cargo de un particular, sino como se comprobó basta que no exista medio legal de defensa de interposición obligatoria y previa para que su naturaleza sea definitiva, recurrible en los términos del artículo 274 de la Ley del Seguro Social. Según la demandada, independientemente de que no exista recurso o medio legal de defensa previo y de interposición obligatoria al de inconformidad, dicho acto no reviste el carácter de definitivo, no siendo al caso aplicable la fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho acto afectó el interés jurídico de la demandante. Es imprescindible destacar que la autoridad hace una indebida interpretación y aplicación de la fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho precepto no define ni conceptúa el agravio en materia fiscal, sino que meramente regula la definitividad de los actos cuando éstos no sean recurribles mediante un recurso previo y de interposición obligatoria y según se dijo, el agravio en materia fiscal no sólo puede traducirse en una afectación pecuniariamente percibible, sino que basta la imposición de una obligación de hacer, de una carga al particular que de no cumplir con ella se haría acreedor a una sanción para que exista un agravio a su esfera jurídica, lo cual acontece con toda claridad en la especie, según ya quedó comprobado en párrafos anteriores, denotándose la ilegalidad que reviste la sentencia que en esta vía se reclama, al ser contradictoria de las garantías de audiencia y de legalidad por reconocer la validez de un acuerdo administrativo violatorio del artículo 38 fracción III del Código Tributario Federal, por no aplicar en su contenido el artículo 274 de la Ley del Seguro Social y 202 fracción VI interpretado a contrario sensu, del Código Fiscal de la Federación, por lo que debe otorgársele a mi mandante el amparo y protección que en esta vía se reclama."