AMPARO DIRECTO 1024/92. RECURSOS HUMANOS INTEGRALES, S. A. DE C. V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1024/92. RECURSOS HUMANOS INTEGRALES, S. A. DE C. V.

Fecha: 04-Mar-1991

Quinto Son Ineficaces Los Anteriores Conceptos De Violación

Ello debido a que contrariamente a lo manifestado por la quejosa, el acuerdo número 913129 de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno no constituye un acto definitivo, en tanto que con éste el Delegado número Tres Suroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social sólo la requirió para que en un plazo no mayor de seis días efectuara el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al sexto bimestre de mil novecientos ochenta y ocho, con el apercibimiento que de no hacerlo, dicha autoridad formularía la liquidación respectiva con los datos con que cuenta o que recabe al efecto conforme a lo dispuesto por los artículos 240 fracción XV de la Ley del Seguro Social y 17, primer párrafo del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 240, fracción XV de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene entre otras facultades y atribuciones determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones, aplicando en su caso los datos con los que cuenta o los que de acuerdo con su experiencia considera como probables, y en términos del artículo 17 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, cuando el patrón no hiciere el pago de las cotizaciones obrero patronales, el Instituto formulará en su defecto, la liquidación respectiva con los datos que tuviere o que recabare al efecto, y la liquidación formulada en tales condiciones se notificará al patrón para que en un término de quince días aduzca las aclaraciones pertinentes; y de acuerdo con el artículo 19 del invocado reglamento, si transcurrido el plazo previsto por el artículo anterior, el patrón no formula aclaraciones o éstas no desvirtúan las observaciones del Instituto ni efectúa el pago de los adeudos que resultan a su cargo, se le girará una liquidación de tales adeudos.

De lo anterior se sigue que, al ser el acuerdo número 913129 de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno; sólo un mero requerimiento en términos del referido artículo 17 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social, para que cubriera las cuotas obrero patronales que adeuda por el bimestre de que se trata, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con tal solicitud de la autoridad, ésta formularía la liquidación correspondiente con los datos con que cuente o recabe al efecto, dicho requerimiento no constituye una resolución definitiva impugnable a través del recurso de inconformidad previsto por el artículo 274 de la Ley del Seguro Social.

Por tanto, es de señalarse que la Sala responsable se ajustó a derecho al considerar que el acuerdo de referencia no tiene el carácter de definitivo, pues tal naturaleza la tendría la liquidación contra la cual sí procede el recurso a que se contrae el numeral 274 de la Ley en cita; pues la definitividad del acuerdo de que se trata no se le imprime la obligación de hacer como lo pretende la quejosa en sus conceptos de violación.

Por consiguiente, ante lo ineficaces que resultan los conceptos de violación, debe negarse el amparo y la protección de la justicia federal que se solicita.

Es conveniente establecer que este tribunal al resolver el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos el juicio de amparo directo 774/92 promovido por Prológica, S.A. de C.V. sostuvo el mismo criterio que apoya el sentido de este fallo.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no Ampara ni protege a Recursos Humanos Integrales, S. A. de C. V. en contra de la sentencia que reclama de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y que se identifica en el resultando Primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos de los señores magistrados, presidente licenciado David Delgadillo Guerrero, licenciado José Méndez Calderón y licenciado Hilario Bárcenas Chávez, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.