AMPARO DIRECTO 505/91. DICONS, S.A. DE C.V.
Fecha: 02-Mar-1991
Considerando
TERCERO. Como conceptos de violación el apoderado jurídico del quejoso expresa: "PRIMERO. Es irrefutable e incuestionable, que el laudo que se combate resulta violatorio de las garantías individuales que se consagran en favor de la empresa que represento, Dicons, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy quejosa, por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, como consecuencia de la flagrante violación por parte de la responsable, a los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, pues tal resolución que se combate, no es precisa, lógica ni congruente con las constancias procesales que integran el expediente laboral original, de donde emana el acto reclamado. En efecto, la autoridad responsable efectúa una desafortunada, imprecisa e inexacta valorización de los medios de prueba, que la hoy quejosa, aportó como prueba en el proceso laboral y precisamente, a las documentales privadas que se hizo consistir en tres comunicaciones, todas ellas de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y uno dirigidas, respectivamente, por los actores laborales, Pablo Aguirre Rodríguez, Margarito Aguirre Rodríguez y Gregorio Cruz Rivera hoy tercero perjudicado, a la empresa que represento Dicons, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy quejosa, pues la responsable indebidamente sostiene en el considerando cuarto del laudo que se combate, que la empresa que represento, hoy quejosa, no justificó los extremos de sus afirmaciones, o sea, que no justificó los pagos de vacaciones, prima vacacional ni aguinaldo, así como también en el considerando tercero del laudo que se combate, la responsable, señala por una parte, que los actores laborales hoy terceros perjudicados, tenían a su cargo justificar que se les retuvo indebidamente tres días de sueldo, y por otra señala que los hoy terceros perjudicados cumplieron con esa carga procesal, por la confesional ficta del representante legal de la hoy quejosa, no obstante que con las comunicaciones a que nos referimos con anterioridad queda demostrado en forma fehaciente que les fueron cubiertos dichos salarios; con ello, la autoridad responsable omite otorgarles o concederles el alcance jurídico probatorio a las pruebas documentales privadas antes señaladas y que fueron ofrecidas como prueba dentro de la fase procesal correspondiente, por la empresa Dicons, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy quejosa, atendiendo a la circunstancia de que, según el reducido criterio e ilógico 'razonamiento' de la responsable y que la misma se concreta a señalar lo siguiente: 'CONSIDERANDOS... TERCERO. Los trabajadores cumplen con la carga procesal que se les impone con la confesional ficta del representante legal de la demandada Dicons, Sociedad Anónima de Capital Variable, al tenor de las posiciones que le fueron articuladas y en especial sobre la número cinco que dice: `Que la empresa que usted representa retuvo al inicio de la relación laboral el equivalente a tres días de salario a cada uno de los trabajadores citados', confesión que se le da valor probatorio pleno al no estar desvirtuada por prueba en contrario ni hecho fehaciente que conste en autos, pues si bien la carta renuncia de los trabajadores se establece que no se les adeuda cantidad alguna por concepto de salario, no es la prueba idónea justificativa de tal evento para ser tomada en cuenta y que pudiera desvirtuar la confesional de mérito... CUARTO. `La patronal no justifica los extremos de sus afirmaciones, al resultar contrarias a sus intereses la confesional por posiciones en los actores, quienes negaron el contenido de las 16 y 17 a saber: `Que a usted, le fue cubierta la cantidad que le correspondió por concepto de aguinaldo'; la documental consistente a las cartas renuncia de los demandantes, si bien en la misma se establece que no se les quedó a deber cantidad alguna por ningún concepto entre otros, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, no se le otorga valor probatorio alguno por no ser el medio idóneo justificativo de tal evento, como lo son los recibos propios que estilan en su cumplimiento, lista de raya o nómina de sueldo..." Los anteriores razonamientos que utilizó la responsable en los considerandos tercero y cuarto del laudo que se combate y que en su parte conducente quedaron transcritos, para sostener que no se justificó el pago de los salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo no tienen ningún fundamento jurídico, pues es irrebatible, que la misma actúa sin sujetarse a las normas procesales establecidas en la codificación laboral vigente, ya que es omisa en otorgarle eficacia probatoria a las referidas documentales privadas, no obstante que, las mismas quedaron firmes al justificar, la hoy quejosa, que las firmas que aparecen en las documentales de referencia, corresponden respectivamente al puño y letra de los actores laborales, según se desprende, con toda claridad del considerando primero del laudo que se combate y que en su parte conducente textualmente previene: "...Las que este Tribunal hace suyas por estimarlas correctas y les da valor pleno para acreditar la autenticidad de los documentos de cuenta en el aspecto que se analizan; además, si bien la parte actora repreguntó ampliamente a su perito, éste no incurrió en contradicción alguna o elemento de convicción que pudiera desvirtuar su dictamen (fojas 59 a 65). En vista de lo anterior se declaran firmes los documentos de mérito y habiéndose justificado que los actores renunciaron voluntariamente a su empleo en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y uno, es procedente absolver y se absuelve a la empresa Dicons, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago de indemnización constitucional y salarios caídos que reclaman los CC. Pablo Aguirre Rodríguez, Margarito Aguirre Rodríguez y Gregorio Cruz Rivera". Ahora bien, advertimos que en la fase procesal probatoria correspondiente, la representación jurídica de la hoy quejosa, ofreció como pruebas de la intención de la misma, entre otras, precisamente en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas con fecha catorce de mayo del presente año, las siguientes: "...DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistente en tres comunicaciones de fechas dos de mayo del año en curso, suscritas por los demandantes respectivamente y con los que se acreditan la antigüedad en el empleo de éstos, el puesto y el salario, es decir, se acredita que las labores de los actores eran las de oficial de albañilería, que el salario percibido por los demandantes era la cantidad de $26,500.00 diarios, respectivamente, que Pablo Aguirre ingresó a laborar para la demandada el dos de abril de mil novecientos noventa, que Margarito Aguirre ingresó a laborar para la demandada el tres de abril de mil novecientos noventa y que Gregorio Cruz ingresó a laborar para la demandada el cuatro de febrero del año en curso; asimismo se acredita que los actores renunciaron a su trabajo en forma voluntaria y por así convenir a sus intereses el día dos de mayo del presente año, que la demandada no les quedó a deber cantidad alguna por ningún concepto, que el salario, aguinaldo y vacaciones se les cubrieron a los actores en forma íntegra y oportuna y que jamás laboraron horas extras pues su jornada de trabajo se ajustó a la legal, siendo su horario de 8:00- ocho a 12:00-doce y de 13:00-trece a 17:00- diecisiete horas de lunes a viernes y el sábado de 8:00-ocho a 13:00-trece horas descansando el domingo con goce de sueldo." Luego entonces, es indudable que la condena de la hoy responsable, es por demás indebida y desafortunada, ya que, a las documentales privadas a las cuales hicimos referencia anteriormente, les otorga un valor probatorio pleno, según se desprende del considerando primero del laudo que se combate, al haberse demostrado por la hoy quejosa, que los actores laborales, hoy terceros perjudicados, renunciaron en forma voluntaria a sus respectivos empleos; por lo que, definitivamente, cae en una contradicción clara en la lógica y el raciocinio, pues, por una parte, les otorga valor a las manifestaciones expresas de los demandantes laborales de renunciar voluntariamente a sus empleos, y por el otro, es omisa al concederles valor jurídico para justificar el pago de los conceptos a que ilegalmente condenó a la hoy quejosa, es decir, es omisa para concederles valor jurídico a las manifestaciones expresas de los hoy terceros perjudicados, en el sentido de que, no se les quedaron a deber cantidad alguna por ningún concepto, ya que el salario, aguinaldo y vacaciones, se les cubrieron en forma íntegra y oportuna. En ese orden de ideas, como consecuencia de los razonamientos y fundamentos esgrimidos con antelación, es lógico y congruente concluir, que la hoy quejosa, demostró plena y fehacientemente los extremos procesales alegados, con las pruebas ofrecidas como de su intención y que hizo consistir en las documentales privadas a que nos hemos venido refiriendo y que se encuentran agregadas al contencioso laboral, pues, la autoridad responsable debió de otorgarles plena validez en su contenido íntegro, ya que tales documentos, fueron firmados del puño y letra de los actores laborales y por ende auténticos, por lo que, queda debidamente demostrado con las manifestaciones expresas de los hoy terceros perjudicados, que se contienen en las citadas documentales, que el salario, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se les cubrieron en forma íntegra y oportuna. Por lo antes señalado, es obvio que la responsable no adecuó su conducta a las circunstancias procesales que integran el contencioso laboral y que tal circunstancia, trae aparejada la violación de los artículos 840 y 841 de la Ley Laboral vigente y por consecuencia, transgrede en perjuicio de la hoy quejosa, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16. En esas condiciones, pedimos se conceda a la hoy quejosa, el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que, la H. Junta Especial señalada como responsable, dejando insubsistente la condena decretada en la resolución que se combate, pronuncie un nuevo laudo en el cual valore debidamente las documentales ya señaladas, en cuanto a los extremos en que no se les dio valor probatorio y que han sido precisados en los párrafos que anteceden y en el cual se absuelva a la hoy quejosa, de todos y cada uno de los conceptos exigidos en su contra por los hoy terceros perjudicados. Los razonamientos hechos valer en el cuerpo de la presente demanda de garantías, tienen como antecedentes los criterios sustentados por el H. Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, dentro de los diversos amparos números 653/86, 620/86, en concomitancia con los diversos criterios sustentados por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, dentro de los diversos amparos números 404/87 y 234/89 resueltos, todos ellos, respectivamente, los dos primeros con fecha once de abril y catorce de noviembre del año de mil novecientos ochenta y seis y los últimos dos con fechas veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete y nueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que, atendiendo al principio de la uniformidad de criterios, deberá concederse a la hoy quejosa, el amparo y protección de la justicia federal, que se solicita".