AMPARO DIRECTO 505/91. DICONS, S.A. DE C.V.
Fecha: 02-Mar-1991
Cuarto Son Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer
En efecto, señala sustancialmente el apoderado jurídico de la quejosa, que se viola en perjuicio de su representada los artículos 14 y 16 constitucionales, como consecuencia de la violación por parte de la responsable del contenido de los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, ya que al pronunciar el laudo que se combate, la Junta responsable actúa sin sujetarse a las normas procesales que la recurrida legislación señala, ya que es omisa en otorgarle eficacia probatoria a las documentales privadas, consistentes en tres comunicaciones de carta renuncia a sus labores, por los accionantes, pues aunque quedaron firmes, al justificar la hoy quejosa que las firmas que aparecen en las documentales de referencia, corresponden, respectivamente al puño y letra de los actores laborales, según se desprende del considerando primero del laudo reclamado, no les otorgó el valor ni el alcance jurídico que les corresponde, ya que por una parte señala, les concede valor para justificar que renunciaron en forma voluntaria a sus respectivos empleos y por otra parte es omisa para concederles valor jurídico a las manifestaciones expresas de los actores, en el sentido de que no se le quedaron a deber cantidad alguna por ningún concepto, ya que el salario, aguinaldos y vacaciones, se les cubrieron en forma íntegra y oportunamente, estimando en consecuencia que la responsable no adecuó su conducta a las circunstancias procesales que integran el juicio laboral.
Este órgano colegiado estima que los argumentos anteriores resultan fundados, en atención a que, efectivamente, la autoridad responsable no les otorgó el valor y alcance jurídico que les corresponde a las documentales privadas ofrecidas como pruebas por la demandada, consistente en las cartas de renuncia provenientes de los actores. Lo anterior, es así, ya que dichas instrumentales constantes a fojas 30 a 32 del juicio laboral, de donde deriva el acto reclamado, señalan en lo conducente, lo siguiente: La que refiere al señor Pablo Aguirre Rodríguez: "DICONS, S.A. de C.V. Presente. Por medio de la presente, les comunico a ustedes, que en esta fecha en forma voluntaria y por así convenir a mis intereses, renuncio al trabajo de oficial de albañilería que les vengo desempeñando desde el dos de abril de mil novecientos noventa, y en el cual he venido percibiendo últimamente por salario la cantidad de $26,500.00 pesos diarios, es decir, $185,500.00 semanales, incluida en dicha cantidad la parte proporcional del séptimo día. Asimismo, por medio de la presente, reconozco que a la fecha no se me quedó a deber cantidad alguna por ningún concepto, ya que, hasta el día de hoy inclusive, mi salario, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás conceptos derivados de mi contrato de trabajo o de la ley me han sido cubiertos en forma íntegra y oportuna así como a mi entera satisfacción. Es mi deseo hacer constar que jamás laboré horas extras para ustedes, pues mi jornada siempre se ajustó a la legal, habiendo sido mi horario de labores de 8:00 a 12:00 y de 13:00 a 17:00 horas de lunes a viernes, y el sábado de 8:00 a 13:00 horas, descansando el domingo con goce de sueldo, gozando de una hora para tomar mis alimentos o reposar, lo cual siempre hice fuera del centro de trabajo. Por todo lo anterior, no me reservo ninguna acción que intentar en su contra ya, sea de carácter civil, penal, laboral, mercantil ni de ninguna otra naturaleza, agradeciendo la oportunidad que me dieron de trabajar con ustedes. Atentamente. Monterrey, Nuevo León, a 2 de marzo de 1991. SR. PABLO AGUIRRE RODRIGUEZ". La que se refiere al señor Margarito Aguirre Rodríguez, dice: "DICONS, S.A. DE C.V. GONZALITOS 197 NORTE, COLONIA LEONES. CIUDAD. PRESENTE. Por este conducto me dirijo a ustedes, a fin de comunicarles mi decisión irrevocable, de renunciar a mi trabajo voluntariamente y por convenir así a mis intereses, empleo de oficial albañil que vengo desempeñando desde el 3 de abril de 1990 y en el que he percibido últimamente por salario $26,500.00 pesos diarios. Asimismo, por medio de la presente, acepto y reconozco que no se me quedó a deber por parte de ustedes ninguna cantidad por ningún concepto, pues durante la prestación de mis servicios siempre se me cubrieron todas las prestaciones a que tuve derecho en forma íntegra y oportuna, así como mi salario, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, que también se me cubrieron íntegramente y a mi absoluta satisfacción, por lo que reconozco que no se me adeuda ninguna cantidad por ningún concepto. Igualmente, reconozco que jamás trabajé tiempo extraordinario para ustedes, pues mi horario de labores siempre estuvo ajustado al horario legal, siendo éste el comprendido de las ocho a las doce y de las trece a las diecisiete horas de lunes a viernes, en tanto que el sábado laboraba de las ocho a las trece horas, con el descanso del domingo semanal y tomando mis alimentos siempre fuera del centro de labores. Igualmente, reconozco que estuve debidamente afiliado ante el I.M.S.S. desde la fecha de ingreso al trabajo, por lo que no tengo ninguna acción que intentar en su contra y sí al contrario doy las gracias por haber laborado con ustedes. Monterrey, N.L., a 2 de marzo de 1991. SR. MARGARITO AGUIRRE RODRIGUEZ"; y así como la que refiere a Gregorio Cruz Rivera: "DICONS, S.A. DE C.V. Les comunico a ustedes, que el día de hoy en forma voluntaria y por así convenir a mis intereses renuncio al trabajo que venía desempeñando como oficial de albañilería desde el día 4 de febrero del presente año, habiendo recibido por salario la cantidad de $26,500.00 diarios. Por otra parte, reconozco que siempre me fueron pagadas todas las prestaciones laborales a las cuales tuve derecho, tales como los salarios, los séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, así como cualquier otra prestación, mismas que me fueron pagadas en forma íntegra y oportuna. También hago constar que nunca trabajé horas extras para esa empresa, ya que mi jornada de trabajo jamás rebasó a la jornada legal que señala la ley, y siempre trabajé un horario de labores que comprendía de las 8:00 a las 12:00 y de las 13:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes y el sábado siempre lo fue de las 8:00 a las 13:00 horas, descansando el domingo con goce de salario y siempre tuve una hora para tomar mis alimentos o reposar fuera de la empresa. En consecuencia, no tengo ninguna acción que ejercitarles ya que desde que empecé a trabajar siempre me dieron buen trato en el desempeño de mis labores, por lo que, estoy muy agradecido con ustedes. Atentamente. Monterrey, N.L., a 2 de marzo de 1991. GREGORIO CRUZ RIVERA". En tales condiciones como se desprende del estudio de autos, la autoridad del trabajo le concedió eficacia jurídica plena a dichas instrumentales para el efecto de tener por debidamente acreditadas dentro del acto de renuncia al empleo, por los ahora terceros perjudicados, así como declarar firmes las fechas de ingresos al servicio de la demandada lo señalado por la misma en dichas probanzas, en virtud de haberse estimado que la pericial calígrafa ofrecida por los actores con el fin de justificar sus impugnaciones hechas en cuanto a la firma de los mencionados documentos, la Junta responsable manifestó que la misma no resultó positiva, ya que tanto el perito ofrecido por ellos licenciado Maximiliano Eguía Mata, como el ofrecido por la parte demandada Salvador Ricardo Lozada González, coincidieron en que las firmas objetadas sí provienen de puño y letra de los accionantes (foja 78 vuelta). Ahora bien, si dentro de las mismas documentales los actores expresaron que nunca habían laborado tiempo extraordinario y que su jornada siempre estuvo circunscrita a la legal, es obvio que por las mismas razones debió tener por acreditado el pago del resto de los conceptos que en el citado documento precisó el entonces demandante, hasta el día en que presentó su renuncia (27 de abril de 1988), tales como salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y días festivos, puesto que también señaló que todas estas prestaciones le fueron cubiertas de una manera íntegra, oportuna, constante, puntual, a su entera conformidad y a su absoluta satisfacción; máxime que dicha probanza, por su naturaleza y por el hecho de encontrarse contenida en un mismo documento, no puede dividirse en la forma en que lo realizó la autoridad responsable, concediéndole valor para tener por cubiertos algunos conceptos y negándoselo para acreditar el cumplimiento de otros, sino que debe valorarse en su integridad y acorde al texto mismo de su contenido, el cual se traduce en un reconocimiento absoluto de parte del demandante en el sentido de que los conceptos que en el mismo señaló le fueron cubiertos en forma íntegra y puntual por parte de la negociación demandada. No constituye ningún obstáculo para lo anterior el hecho de que la autoridad del trabajo haya mencionado que dicha instrumental no sea el elemento idóneo para justificar los extremos señalados, puesto que su contenido lleva implícito el reconocimiento pleno y la aceptación total de que los conceptos debatidos le fueron cubiertos puntualmente y a su entera satisfacción, por lo que en estas condiciones y contrario a lo señalado por la responsable, no se requería de la documentación que refiere, como lista de raya o de sueldos propios que se estilan para que se tuviera por cierto y válido su contenido.
En las relacionadas consideraciones, y dado lo fundado de los argumentos hechos valer, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección constitucional solicitado, a fin de que la responsable deje sin efectos el laudo impugnado en cuanto a los conceptos reclamados y sometidos a la consideración de este Tribunal (salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y días festivos), y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva a la parte demandada del pago de los mismos comprendiendo esta declaratoria de absolución hasta el día dos de marzo de mil novecientos noventa y uno, en que los trabajadores renunciaron expresamente a sus labores. Estimando pertinente señalar que, similar criterio, fue sustentado por este propio Tribunal al resolver el amparo directo laboral número 54/92 promovido por Vicente García Villarreal en su carácter de apoderado legal de José de Jesús Mercado Guzmán, en sesión plenaria del día veinticuatro de junio mil novecientos noventa y dos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 76, 77, 78, 158 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión, ampara y protege a "Dicons", Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclamó de los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.