AMPARO DIRECTO 339/92. ALEJANDRO RAMOS BERZUNZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 339/92. ALEJANDRO RAMOS BERZUNZA.

Fecha: 15-May-1991

Considerando

TERCERO.- El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones:

Aunque es verídico que la Junta responsable ninguna consideración emitió para no condenar a la demandada al pago de un millón doscientos mil pesos por concepto de utilidades y que la patronal no demostró haber cubierto al reclamante el importe respectivo, de cualquier forma, la determinación adoptada en el laudo reclamado, sobre el particular, por certera, no infringe las garantías individuales del peticionario, careciendo de objeto práctico otorgar el amparo para el efecto de que la responsable subsane la omisión en que incurrió. Así es, el hecho de que las excepciones opuestas por la demandada no prosperen, no implica que necesariamente deba dictarse laudo condenatorio, como se pretende, en tanto que, para la solución del asunto debe analizarse, principalmente, si los presupuestos de la acción se encuentran satisfechos, so pena que, de no hallarse, como ocurre en la especie, según se verá, su ejercicio debe estimarse improcedente; criterio que es acorde al de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en su jurisprudencia número 29, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ACCION, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas". Como se decía, la Junta responsable, de cualquier manera, fue acertada al no condenar al pago de participación de utilidades, que se reclamaron, en virtud de que, en tratándose del pago del reparto de utilidades, para que las Juntas puedan fincar un derecho específico a determinada cantidad, es necesario que cuenten con los elementos concernientes que pongan de manifiesto una determinada cantidad, en beneficio del trabajador, después de que se haya seguido el procedimiento que fijan los artículos 117 al 131 de la Ley Federal del Trabajo y en especial lo dispuesto por el artículo 125 de dicha ley, que señala las normas que deben observarse para determinar la participación de cada trabajador, previendo que una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, formule un proyecto que determine la participación de cada trabajador, el cual debe de fijarse en un lugar visible del establecimiento, señalando los documentos que el patrón debe proporcionar a esa comisión, para el fin pretendido, estableciendo cómo debe procederse en las hipótesis en las que los integrantes de la comisión no se pongan de acuerdo, así como de los trabajadores para formular las observaciones que estimen convenientes y la forma en que deben resolverse las mismas. Entonces, si en la especie, el actor ninguna prueba aportó que demostrara que se encontraba agotado el referido procedimiento, ello fue más que suficiente para que la autoridad responsable no condenara al pretendido pago de participación de utilidades. Sirve de apoyo a lo antes estimado, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que puede consultarse en el Informe que, al finalizar el año de 1976, rindió a ese Alto Tribunal su Presidente y que dice: "UTILIDADES, PAGO DEL REPARTO DE.- Tratándose del pago de utilidades, las Juntas carecen de elementos para condenar al patrón a cubrirle, cuando no se ha fincado un derecho específico a determinada cantidad después de seguido el procedimiento que fija el capítulo VIII del Título Tercero de la Ley Federal del Trabajo (artículos 117 a 131) y en especial lo dispuesto por el artículo 125 de ese ordenamiento".

Por otra parte, la Junta también estuvo en lo correcto al absolver a la patronal del importe de los salarios correspondientes a la segunda quincena de mayo de mil novecientos noventa y uno, pues en oposición a lo que se aduce, por la forma en que se trabó la litis en torno a tal reclamo, correspondió al actor, no a la demandada, la carga probatoria, si se tiene presente que, la patronal negó que durante ese lapso el actor hubiese prestado servicios; y como quiera que, el salario no es otra cosa que la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, según lo establece el artículo 82 de la Ley Laboral, sino se está en el caso en que la ley o el contrato aplicable permiten que, pese a la ausencia a laborar, hay obligación del pago correspondiente, verbigracia, vacaciones, séptimos días, días festivos, permisos con goce de sueldo, etcétera, entonces, para tener derecho al pago de salarios debe probarse que se prestaron servicios en los días en que el patrón negó se hubiese hecho y arguyó tal causa como justificativa de la falta de retribución. Así pues, como el reclamante no acreditó haber desempeñado sus servicios durante el período apuntado, ya que en autos no hay prueba alguna que lo revele, la absolución de que se habla debe estimarse apegada a derecho, por ajustarse al criterio sustentado por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Informe de labores que al terminar el año de 1973, rindió a ese Alto Tribunal su Presidente y dice: "SALARIOS, PAGO DE.- En condiciones normales de trabajo, el trabajador sólo tiene derecho al pago de los salarios correspondientes a los días en que labora y si determinados días no presta servicios, es obvio que no tiene derecho al pago de los salarios de esos días."

En cambio, como se aduce, la Junta responsable incorrectamente declaró prescritas las acciones ejercitadas por el despido que se alegó, dado que, como se recordará, el accionante apoyó su acción en que el primero de junio de mil novecientos noventa y uno, fue despedido sin causa justificada, mientras que, por su parte, en lo que importa, la demandada opuso la excepción de prescripción, fundándose en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues que el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, adujo, fue el último día en que el actor se presentó físicamente a la empresa y presentó su demanda hasta el día primero de agosto siguiente. Pues bien, opuesta como fue la aludida excepción, contrariamente a lo que determinó la Junta, la misma no puede prosperar, ya que, si se señala una fecha determinada como la en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante dejó de prestarle servicios y acudir a la fuente de trabajo y como en la especie, opone al respecto la excepción de prescripción invocando como inicio de ésta, el último día en que afirmó el accionante concurrió al centro de labores, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción ejercitada; encuentra apoyo lo anterior, en el criterio sostenido por este tribunal, al resolver los juicios de amparo directo números 107/88, 233/90, 7/92 y 213/92 promovidos, respectivamente, por Heriberto Pérez Barajas, Carlos Sánchez Guzmán, Elías Sandoval Asunción y Bernardo Plazola de la Torre el cual establece: "PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE LA. POR NO DIRIGIRSE A LA ACCION DEDUCIDA.- Si se señala una fecha determinada como la en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción invocando como inicio de ésta, el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada"; apreciación de la Junta que resulta violatoria de garantías por cuanto que, además, la conclusión a que arribó dicha Junta, de absolver a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas con motivo del despido alegado, es incorrecta, si se tiene en cuenta que como luego se verá, tampoco se demostró la inexistencia del despido argüido, ni resulta procedente la diversa excepción de obscuridad que en torno al mismo se opuso, ya que, por principio, es dable aclarar que la demanda primigenia del reclamante no adolece de obscuridad, supuesto que, por lo que ve al despido, sí precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo entornaron, ya que sobre el particular, señaló que el mismo ocurrió aproximadamente a las doce horas del primero de junio de mil novecientos noventa y uno (circunstancia de tiempo), dentro de la oficina de la Directora General de la empresa, Alba Goñe; oficina que se encuentra dentro del centro de trabajo (circunstancia del lugar), cuando dicha persona le indicó que estaba despedido porque la demandada tenía problemas económicos y ya no se requería de sus servicios (circunstancia de modo o forma como se efectuó el despido). De suerte que si el actor, al narrar los hechos constitutivos del despido alegado proporcionó a la demandada los datos necesarios para que ésta pudiera defenderse adecuadamente, ello hace que dicha excepción de obscuridad, como se dijo, resultara improcedente, al igual que la medida defensiva consistente en la inexistencia del referido despido del accionante, ubicado el primero de junio citado, para lo que era indispensable demostrar, no tanto que acudió a la fuente laboral el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, de la que se salió a las nueve horas con treinta minutos, y que dejó de concurrir a sus laborales desde ese día dieciséis hasta el día último de dicho mes de mayo, sino, fundamentalmente, que el repetido primero de junio, no acudió al centro de trabajo ni, por ende, se entrevistó con la directora general, sobre cuyos asertos no hay probanzas suficientemente valederas que respalden la reseñada medida defensiva utilizada por la patronal, ya que el actor, en la confesional a su cargo (fojas 30 a 33), no aceptó hecho alguno que lo perjudicara. Por cuanto a las documentales privadas, que obran en sobre por separado y que se tienen a la vista, consistentes en notas de consultas médicas, con las que se trató de probar que el actor sólo "ejecutó consultas", hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, porque de la nota cuatro mil quinientos seis a la cuatro mil quinientos setenta y tres (fojas 404 a 471) otro médico las realizó, en tanto que las anteriores, números cuatro mil cincuenta y siete a cuatro mil quinientos cinco (fojas 1 a 403 y 472 a 517), las signó el quejoso; como se decía, con independencia de que las notas cuatro mil quinientos seis a cuatro mil quinientos setenta y tres, que aparecen firmadas por un tercero (al parecer por el doctor Jacques Rodríguez), fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, de contenido y firma (fojas 26 frente y vuelta), sin que la oferente haya propuesto su perfeccionamiento, dichas probanzas, en el mejor de los casos para la patronal, sólo acreditarían que el doctor Jacques Rodríguez, consultó a los pacientes que en tales documentos se detallan, no así el hecho medular en que descansó la defensa de que se trata, de que hubo inexistencia de despido porque el actor no acudió al centro de labores el primero de junio de mil novecientos noventa y uno ya que un documento no puede mostrar más que lo que en el mismo se consigna, y en dichos medios de convicción no aparece consignado el hecho de referencia y tampoco es posible deducirlo porque un facultativo distinto al reclamante haya consultado a diversos pacientes. Por lo que atañe a los testimonios de Agustina Rodríguez Castañeda y Luz del Carmen Goñe Labastida (fojas 34 a 36), su carencia de fuerza probatoria estriba en que de sus declaraciones se advierte que se trata de testigos aleccionadas, en tanto que, después de que contestaron las dos primeras preguntas y expresaron conocer al actor, quien trabajaba en la empresa demandada, al responder la tercera relataron casi textualmente por cierto, cuestiones que ni siquiera comprendían la interrogante, supuesto que, la misma dice: "3.- Que diga el testigo si sabe y le consta hasta qué fecha trabajó en su horario normal el Dr. Alejandro Ramos Berzunza para Centro Médico Siegal, S.A. de C.V." (fojas 34), siendo que, Agustina Rodríguez, la contestó, de la siguiente manera: "3.- En su horario normal trabajó hasta el día 15 de mayo de 1991, con un horario de 9:00 A.M. a 14:00 P.M. y de 15:00 a 18:00 horas" (fojas 35 vuelta), mientras que, Luz del Carmen Goñe, dicha pregunta la respondió, afirmando: "3.- Sí trabajó hasta el día 16 de mayo de 1991, dice en su horario normal trabajó hasta el día 15 de mayo de 1991 en su horario normal de 9:00 a 14:00 y de 3:00 a 6:00 P.M. y que el día 16 de mayo concurrió a las 9:00 A.M. y se retiró a las 9:30" (fojas 36). O sea como se ve, a pesar de que a ambas testigos no se les interrogó sobre cuál era el horario del reclamante, lo externaron, para luego, la segunda testigo, sin que aún se le preguntara lo que había acontecido el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, lo relató, adelantándose así en sus contestaciones; además, la primera testigo, al responder la cuarta pregunta, relacionada con el motivo por el que el reclamante dejó de prestar servicios a la demandada, manifestó ignorarlo, diciendo que solamente ya no asistió el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, porque llegó a las nueve horas y se retiró a las nueve treinta horas; empero, lo más importante para que esas declaraciones no ayuden en sus pretensiones a la patronal estriba en que ninguna de las testificantes relató, en concreto, que el accionante no haya concurrido al centro de labores en la fecha en que se ubicó el despido - primero de junio de mil novecientos noventa y uno)- , ya que de sus atestados se observa que, en síntesis, sólo refieren que el actor prestó servicios hasta el quince de mayo del año citado, no así, se repite, que se hubiese relatado algún hecho acontecido o dejado de acontecer el referido primero de junio, para que de esa forma pudiere tenerse por probada la inexistencia del despido basada en que el actor no concurrió al centro de trabajo el apuntado primero de junio. De modo que, como en líneas anteriores se apuntó, en autos no hay pruebas que acrediten que el actor no asistió a la fuente de trabajo en la fecha en que situó el despido, por lo que, no puede tenerse por probada que la defensa de la patronal apoyada en la inexistencia del despido y como quiera que, según lo anotado, tampoco fueron procedentes las excepciones de prescripción y obscuridad opuestas, se sigue que la Junta responsable, debió condenar a la demandada a la reinstalación y al pago de los salarios caídos reclamados; y al no hacerlo, con su proceder, infringió las garantías individuales del peticionario, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Consecuentemente, sin necesidad del estudio de los conceptos de violación pendientes, dada la preponderancia de los que se declararon fundados, procede otorgar el amparo impetrado para el efecto de que, la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que dicte condene a la patronal a la reinstalación y al pago de los salarios caídos reclamados, debiendo quedar subsistente dicho laudo en lo demás.