AMPARO DIRECTO 498/93. MEXICANA DE CANANEA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 498/93. MEXICANA DE CANANEA, S.A. DE C.V.

Fecha: 23-May-1991

En Cambio El Tercer Concepto De Violación Es Esencialmente Fundado

Aduce el impetrante del juicio de amparo que el laudo reclamado resulta violatorio de garantías al otorgarle valor probatorio a la prueba pericial médica rendida por el perito tercero en discordia al sostener que era el más imparcial y al efecto hace valer que debió examinarlo en relación con las constancias de autos y que nada implica que los argumentos sean de carácter técnico, porque la responsable tiene la obligación del debido fundamento legal, y ello no lo exime de expresar las razones de carácter humano que tomó en cuenta por llegar a tal conclusión.

El concepto de violación sintetizado con antelación resulta substancialmente fundado conforme a las razones que enseguida se indican.

Si bien es cierto que la Junta laboral responsable goza de la facultad de apreciar en consecuencia el valor probatorio de la prueba pericial, de conformidad con las atribuciones que en tal sentido le concede la ley; también lo es que está obligado a expresar claramente, en cada caso los motivos que tuvo en cuenta para tal apreciación.

Por tanto, el correcto análisis de la prueba pericial, no puede realizarse por parte de la responsable sino mediante la apreciación del grado de convicción que haya tenido en cuenta para negar o conceder valor probatorio a la pericial existente además de que este medio convictivo debe valorarse relacionado con las constancias de autos. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número mil cuatrocientos ochenta y tres, publicada en la página dos mil trescientos cincuenta y cuatro, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA.-La prueba pericial no vincula obligatoriamente al tribunal de trabajo, ni rige en relación con ella el principio de la mayoría, en cuanto al número de dictámenes coincidentes; sino que el juzgador debe atender a los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las constancias de autos, para decidir a cuál de los peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar la decisión del tribunal debiendo hacer constar esos argumentos en su resolución, para cumplir con la obligación constitucional del debido fundamento legal, siendo también obligatorio señalar los motivos por los que se niega valor y eficacia a otro u otros de los dictámenes rendidos.".

Criterio similar al aquí expuesto fue sostenido por este Primer Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos laborales 161/91, en sesión de 23 de mayo de 1991, por unanimidad de votos, quejoso Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. Síndico de la Quiebra de Cananea, S.A. de C.V., amparo directo 44/93, quejoso Mexicana de Cananea, S.A. de C.V., aprobado por unanimidad de votos, en sesión de 11 de febrero de 1993, amparo directo 344/93, quejoso Mexicana de Cananea, S.A. de C.V., aprobado por unanimidad de votos en sesión de 29 de septiembre de 1993, amparo directo 294/93, quejoso Mexicana de Cananea, S.A. de C.V., aprobado por unanimidad de votos en sesión de 23 de agosto de 1993, amparo directo 450/93, quejoso Mexicana de Cananea, S.A. de C.V., aprobado por unanimidad de votos en sesión de 6 de octubre de 1993.

En las reseñadas condiciones, lo precedente es conceder a la empresa quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro con plenitud de jurisdicción, en el cual, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, motive el valor que le corresponda al dictamen médico rendido en el juicio, expresando por tal las razones por las cuales les conceda o no valor probatorio.

SEXTO.-Dado que el tercer concepto de violación que se estudió fue suficiente para la concesión del amparo, en los términos antes apuntados, lo que traerá por consecuencia que se nulifique el laudo reclamado, por razones de técnica jurídica se omite el estudio de los restantes motivos de inconformidad propuestos en la demanda de garantías, dado que en los mismos se proponen violaciones de fondo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 440, publicada en la página 775, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Mexicana de Cananea, S. A. de C.V., en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria. El amparo se concede para los efectos indicados en el considerando quinto de esta ejecutoria.