AMPARO DIRECTO 498/93. MEXICANA DE CANANEA, S.A. DE C.V.
Fecha: 23-May-1991
Quintolos Conceptos De Violación Insertos Resultan Infundado El Segundo Y Fundado El Tercero
En efecto, en el presente caso, al tiempo que se hacen valer violaciones formales, se señala también violaciones de fondo en contra del laudo reclamado, por cuestión de orden serán examinadas en primer término las violaciones de forma, pues de resultar fundado, el estudio de los restantes sería innecesario. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número cuatrocientos cuarenta y siete, publicada en la página setecientos ochenta y cuatro, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO EN CITA).- Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo.".
En el segundo de los motivos de inconformidad se plantea, en esencia, que la Junta responsable en franca violación del artículo 842, de la Ley Federal del Trabajo, pretende fincar la condena en una demanda oscura y vaga, pues el tercero perjudicado es impreciso en cuanto a las condiciones ambientales bajo las cuales realizaba su actividad y no obstante ello, la responsable en actitud paternalista y parcial, establece que es improcedente dicha excepción. Asimismo, aduce que dejó de analizar dicha excepción en los términos en los que fue planteada, pues la misma se hizo consistir en que el actor no había precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales desarrolló su actividad, al dejar de establecer el tamaño de las partículas de sílice, la cantidad por pie cúbico existente, la exposición a la que estuvo sujeto en horas y años, y a la magnitud del ruido, por lo que, tales omisiones dejaron a la quejosa en total estado de indefensión.
Lo expuesto es infundado, porque para la procedencia de la excepción de obscuridad y defecto al plantear la demanda, se hace necesario que ésta se redacte de tal forma que se imposibilite atender ante quien se demanda, por qué se demanda y sus fundamentos legales; de esta suerte si de la lectura del escrito correspondiente se advierte que se precisó el nombre del actor y del demandado; así como que la demanda se enderezó con el fin de reclamar diversas incapacidades por enfermedades profesionales, ocasionadas con motivo del desempeño de su actividad, y al efecto señaló que ocupó diversos puestos en la empresa demandada, en los cuales estuvo expuesto a un ambiente contaminado por polvos, humos, gases y ruidos intensos, lo que le produjo las enfermedades cuyas incapacidades reclama en su demanda inicial, y, además agregó los fundamentos legales en que apoya su petición.
Por todo lo anterior, es innegable que la Junta responsable al declarar improcedente la excepción de oscuridad y defecto de la demanda, no transgrede los preceptos precisados por la quejosa más aun cuando de las constancias que integran el acto reclamado se observa que ofreció como prueba la pericial médica tendiente a acreditar que el trabajador no padece lesiones que produzcan disminución o alteración en sus facultades orgánicas, por lo que resulta claro que entendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra y tuvo, contrariamente a lo que aduce, los medios de prueba para impugnarla. Apoya lo anterior la tesis sustentada por este tribunal al publicar la tesis V.1o.24.L. visible en la página trescientos once, Tomo X, de septiembre de mil novecientos noventa y dos, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación que dice: "OSCURIDAD, EXCEPCION DE. PROCEDENCIA.-Para la procedencia de la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que ésta se redacte de tal forma, que se imposibilite entender ante quien se demanda, porqué se demanda y sus fundamentos legales, por lo que no transgrede garantías individuales, la responsable que declara improcedente la excepción de oscuridad y defecto de la demanda, con el argumento de que del escrito relativo se desprenden datos y elementos suficientes para que la demandada pudiese controvertir la demanda, tanto más cuando de las constancias que integran el acto reclamado, se advierte que la demandada ofreció prueba pericial tendiente a acreditar que el trabajador no padece lesiones que produzcan disminución o alteración de sus facultades orgánicas y solicitó a la Junta designara un perito tercero en discordia, por lo que resulta claro que entendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra y rindió los medios de prueba para impugnarla.".
En este aspecto, este cuerpo colegiado, también comparte la tesis pronunciada por el diverso Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página mil doscientos cincuenta y uno, Tercera Parte, del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, que dice: "OSCURIDAD, EXCEPCION DE. REQUISITOS DE LA.-Para que la excepción de oscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica.".
Por otra parte, no asiste razón al promovente del amparo cuando argumenta que dicha excepción no fue analizada en la forma propuesta, y para demostrar lo errado de tal afirmación, basta transcribir lo que al respecto consideró la responsable, en el tercer considerando del laudo reclamado: "en virtud de lo anterior resultan improcedentes las excepciones de OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA Y PLUS PETITIO ya que al actor no se le puede exigir que tenga que establecer en su demanda circunstancias como lo son tamaño de partículas de sílice, cantidad por pie cúbico, magnitud del ruido, cantidad de decibeles y si son de mayor intensidad a los permisibles por el oído humano pues esto significaría que el actor tuviera que acompañar a su demanda un verdadero dictamen pericial para demostrar tales circunstancias y que de inicio tenga que cubrir gastos de peritos especialistas que lo auxiliaran para poder establecer en su demanda tal proyecto; asimismo las circunstancias como lo son exposición continua en horas y tiempo de duración en años, son circunstancias que la demandada en su carácter de patrón debe de conocer y según criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el amparo directo 44/93 sostiene que corresponde a la demandada la carga de demostrar que el actor prestaba sus servicios en lugares libres de los contaminantes que aparecen como aquéllos que dieron origen a los padecimientos tanto respiratorios como auditivos, en consecuencia deberá de condenarse a la demandada a pagar al actor la cantidad que resulte por concepto de un 5% de incapacidad permanente parcial de silicosis y 16% de cortipatía por trauma acústico, debiendo absolver a la demandada de hacer pago alguno al actor por concepto de la incapacidad permanente parcial que reclama de la columna toda vez que la prueba pericial es la prueba idónea para acreditar que padece dicha incapacidad y no ofrece dictamen alguno para acreditar tal extremo, resultando por lo tanto parcialmente procedente la excepción de FALTA DE ACCION Y DE DERECHO opuesta a la demandada". Luego de lo transcrito se observa que la excepción de obscuridad de la demanda sí se estudió en los términos propuestos.