Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 166/92.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 166/92.

Fecha: 09-May-1991

Considerando

PRIMERO.- La existencia del acto reclamado se encuentra acreditada con el informe rendido por la autoridad responsable y con las actuaciones originales que envió para justificarlo.

SEGUNDO.- Los antecedentes del caso permiten establecer que Blancos Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable por conducto de su representante legal promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el acuerdo número 739/91 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, emitido por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado, mediante el cual se resolvió el recurso de inconformidad interpuesto en contra del cobro de las liquidaciones de cuotas obrero patronales correspondientes al bimestre 5o. de mil novecientos noventa y primero de mil novecientos noventa y uno fincados a la quejosa por las cantidades de catorce millones seiscientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y un pesos y doce millones veintinueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos respectivamente.

Como hechos y agravios expresó los siguientes: "HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA: 1. El Instituto Mexicano del Seguro Social emitió los acuerdos Nos. 1512 y 1518, relativos a las liquidaciones de cuotas obrero patronales por los bimestres 5o. de 1990 y 1o. de 1991, por las cantidades de $14'632,241.00 y $12'029,658, respectivamente. 2. En forma oportuna mi representada interpuso recurso de inconformidad en contra de las citadas liquidaciones, mediante escrito recibido por la autoridad demandada el día 9 de mayo de 1991. 3. Con fecha 19 de junio de 1991, el instituto demandado emitió el acuerdo No. 739/91, declarando infundado el recurso antes mencionado y confirmando el cobro de las liquidaciones de cuotas obrero patronales recurridas. 4. Al no estar conforme con el contenido del acuerdo 739/91 por considerarlo ilegal, a nombre de mi mandante promuevo el presente medio de defensa. "AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO. UNICO.- El acuerdo que por este conducto se impugna, es ilegal y deberá declararse nulo toda vez que en el mismo se da la causal de ilegalidad prevista por el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de haber sido dictada en contravención de las disposiciones aplicadas y se dejaron de aplicar las debidas, específicamente lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional. Como motivos de inconformidad hechos valer en la fase administrativa, sustancialmente se alegaron a los relativos a que las resoluciones controvertidas en aquella fase, eran violatorias del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que las mismas carecían de la debida fundamentación y motivación exigida por el citado artículo en relación con el 16 de nuestra Carta Magna, pues en ella sólo se señalaban simples datos de identificación y diversos preceptos legales contenidos en un simple formato previamente elaborado; que por fundar y motivar debe entenderse el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto a fin de que encuadre en los supuestos legales invocados; y que por lo tanto desconocía datos importantes que tomó en cuenta la autoridad para emitir la liquidación de cuotas obrero patronales recurrida en la fase administrativa. La autoridad demandada al entrar al estudio de los motivos de inconformidad antes sintetizados, expresó lo siguiente: `... ante la rebeldía de la empresa ahora inconforme y considerando que la misma `no' presentó las aclaraciones requeridas ni efectuó el pago respectivo, se hacen efectivos los apercibimientos decretados en los acuerdos 1181 y 1180 y se le giran las liquidaciones de adeudo, teniendo por ciertos los datos señalados y los que de nueva cuenta se vuelven a reseñar en las liquidaciones de adeudo, de la lectura a los acuerdos 1512 y 1519 a fin de cumplir nuevamente en estos textos con los requisitos de legalidad de la debida motivación y fundamentación, por lo que es falso que únicamente se remita la autoridad a datos que obran en otros documentos puesto que como se señaló, éstos datos se vuelven a dar a conocer al patrón en las liquidaciones de adeudo contenidas en los acuerdos citados, identificando plenamente a los asegurados, los días cotizados, el salario base de cotización y el importe de las cuotas causadas por cada uno de ello, detallándole a qué rama del seguro obligatorio en particular corresponde y el procedimiento matemático que dio lugar al resultado total a pagar de la aplicación de los porcentajes y las tablas mencionadas'. Las consideraciones de la autoridad demandada son ilegales y el acuerdo que por este conducto se recurre es ilegal, toda vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social pasó por alto que para que un acto de autoridad sea legal, el mismo debe encontrarse debidamente fundado y motivado, lo que no sucedió en la especie, pues las resoluciones impugnadas en la fase administrativa no contenían la fundamentación y motivación debidas, pues las mismas no se encontraban suficientemente fundadas y motivadas en los términos del artículo 16 constitucional, pues en ellas sólo se señalaban simples datos de identificación y diversos preceptos legales contenidos en un simple formato previamente elaborado, y para considerar que una resolución contiene los requisitos de fundamentación y motivación es indispensable que se señalen los preceptos legales específicamente aplicables al caso, así como que se expresen las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta y que al encuadrar los supuestos normativos en los preceptos señalados, den como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal. En efecto, nada exime al Instituto Mexicano del Seguro Social del requisito constitucional de fundar y motivar debidamente sus actos autoritarios de molestia, señalando en el texto de los mismos y no en documentos diversos a él, los elementos indispensables para su procedencia, como lo era en el presente caso, el procedimiento empleado para liquidar el adeudo y las constancias con las cuales el citado instituto acreditaba que mi mandante conocía los documentos en que se basó para determinar las cuotas obrero patronales, así como los preceptos legales relativos a las facultades del instituto para recabar las cuotas obrero patronales, a la obligación de mi mandante para enterar su importe y las disposiciones sustantivas de la Ley del Seguro Social reguladoras de los diversos seguros, a fin de que mi representada conociera el origen del cobro que se le pretende hacer efectivo, motivo por el que, si tal y como podrá observar ese H. tribunal, en las liquidaciones recurridas en la fase administrativa se omitieron los elementos antes citados, elementos que son indispensables para configurar el cobro de las cuotas, es claro que la autoridad demandada violó en perjuicio de mi mandante los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del código tributario, por lo que el acuerdo que por este conducto se recurre es ilegal y deberá declararse nulo. Resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia No. 252 (modificada por acuerdo G/19/88 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación) sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que dice: `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES PARA CUMPLIR CON ESAS FORMALIDADES.- El artículo 16 de la Constitución establece que todo acto de molestia debe encontrarse debidamente fundado y motivado, debiendo existir adecuación entre los preceptos aplicados y los motivos expresados. Por tanto, si en las cédulas de liquidación que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, se indican la identificación de los asegurados, las semanas en que no se cotizó, el grupo en que debió cotizarse, el salario base de cotización, el importe de las cuotas causadas por cada uno de los trabajadores y a qué rama del seguro obligatorio en particular corresponden, el procedimiento empleado para liquidar el adeudo y la constancia con la cual se acredite que el particular conoce los documentos en que la autoridad se basó para determinar las cuotas obrero patronales, así como los preceptos legales relativos a las facultades del organismo para recabar las cuotas obrero patronales, a la obligación de los patrones para enterar su importe y las disposiciones sustantivas de la Ley del Seguro Social reguladoras de los diversos seguros, debe considerarse que esas cédulas señalaron las normas jurídicas específicamente aplicables al caso, y las causas, razones y circunstancias de su emisión, que al adecuarse a las hipótesis abstractas las convierten en concretas, cumpliéndose así con el requisito de la debida fundamentación y motivación'. El mismo criterio sostuvo el H. Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al emitir su fallo dentro del expediente de amparo 124/89. También resulta aplicable al presente caso la tesis sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que dice: `MOTIVACION. CARECE DE ELLA LA RESOLUCION QUE SE LIMITA A ASENTAR CANTIDADES DETERMINADAS, SIN PRECISAR LA FORMA COMO SE OBTUVIERON.- Si en una resolución se asientan cantidades determinadas, sin que se precise ni ella, ni el acta de auditoría en que se apoyó, el método utilizado y la documentación empleada por las autoridades para hacer la determinación, debe concluirse que dicha resolución no cumple con el requisito constitucional de la debida motivación y, por lo tanto, debe anularse'. Resulta igualmente aplicable al presente caso la jurisprudencia No. 86 sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que a la letra dice: `CUOTAS OBRERO PATRONALES. SE DEBEN FUNDAR Y MOTIVAR LAS LIQUIDACIONES POR TAL CONCEPTO.- No es suficiente que en las liquidaciones emitidas por concepto de cuotas obrero patronales se señalen simples datos de identificación y diversos preceptos legales que se refieren al aspecto sustantivo y adjetivo, contenidos en un formato previamente elaborado, porque con ello no se cumplen los requisitos de la debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad ya que, para ello es indispensable que se señalen los preceptos legales específicamente aplicables al caso, así como que se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos de los preceptos señalados, den como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal, cumpliéndose así el requisito de la debida fundamentación y motivación'. Jurisprudencia número 86. Así mismo, resulta aplicable la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que enseguida se transcribe: `SEGURO SOCIAL. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE SUS COBROS.- Si el I.M.S.S., como organismo fiscal, hace un cobro en liquidaciones de machote, en las que se fincan diferencias de cuotas obrero patronales por mayor número de semanas que las pagadas por un trabajador, o por un grupo de salario más alto, pero sin motivación alguna que exprese el porqué del cobro de un número mayor de cotizaciones semanales, o el porqué se cobra en un grupo de salario más alto, sino que sólo se da a conocer, como una conclusión dogmática y gratuita, el cobro de tales diferencias, no puede decirse que el acto esté debidamente motivado, en términos del artículo 16 constitucional, ya que no se proporcionan al afectado los elementos de conocimiento necesarios para que examine la legalidad o procedencia del cobro que se le hace, y si bien el procedimiento apuntado puede significar un cambio burocrático más cómodo y menos costoso para el instituto, no es menos cierto que cuando se ha depositado en él la facultad de cobrar tales adeudos por la vía económico coactiva, al equiparar el cobro a un cobro fiscal (lo que hace aplicable las consecuencias del artículo 31, fracción IV, de la Constitución), en vez de que tenga que acudir a los tribunales establecidos para cobrar sus adeudos (como debe hacerse cuando no se trate de créditos fiscales, en términos del artículo 14 constitucional), el uso preciso y delicado de los mecanismos constitucionales de protección al ciudadano es un valor más importante que aquella eficiencia burocrática, la que por ende debe sacrificarse a las vías de la legalidad. Pues sería demasiado otorgar a una autoridad la facultad de efectuar sus cobros en la vía económico coactiva sin imponerle, al mismo tiempo, la obligación de motivarlos y fundarlos'. Informe 1976, 3a. p. 56. Por otra parte, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 17 del Reglamento para el pago de cuotas y contribuciones del régimen del Seguro Social, el cual expresamente señala lo siguiente: `cuando el patrón no hiciere el pago de las cotizaciones obrero patronales en los términos y plazos que señala el artículo 3o. de ese reglamento, el instituto formulará en su defecto la liquidación respectiva, con los datos que tuviere o recabare al efecto ...' El artículo antes transcrito obliga al instituto demandado a formular las liquidaciones con los datos que tuviere, por lo que en ese orden de ideas, al emitirse las resoluciones recurridas en la fase administrativa, se debieron precisar los elementos indispensables para su procedencia, como lo era el procedimiento empleado para liquidar el adeudo y las constancias con las cuales el citado instituto acreditaba que mi mandante conocía los documentos en que se basó para determinar las cuotas obrero patronales, así como los preceptos legales relativos a las facultades del instituto para recabar las cuotas obrero patronales, a la obligación de mi mandante para enterar su importe y las disposiciones sustantivas de la Ley del Seguro Social reguladoras de los diversos seguros, para que pudiera conocer mi representada su situación jurídica y entonces estar en aptitud de efectuar una debida defensa de sus intereses, pues al señalar únicamente diversas cantidades que supuestamente debe pagar mi representada, no puede decirse que el acto esté debidamente motivado en los términos del artículo 16 constitucional, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social solamente hace una conclusión dogmática y gratuita acerca de la que considera debió cubrirse, pero no proporciona a la empresa que representó los elementos de conocimiento necesarios para que pueda examinarse la procedencia de los cobros que pretenden hacerse efectivos, por lo que se concluye que las liquidaciones controvertidas en la fase administrativa no se encontraban debidamente fundadas y motivadas, y por ende las mismas debieron dejarse sin efectos, pues se violó en perjuicio de mi representada las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna, solicitando se declare la nulidad de la resolución que se impugna por ser lo que en derecho corresponde. Invoco como aplicable al presente caso la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dice: `SEGURO SOCIAL. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE SUS COBROS.- Si el I.M.S.S. como organismo fiscal hace un cobro en liquidaciones de machote, en las que se fincan diferencias de cuotas obrero patronales por mayor número de semanas que las pagadas por un trabajador, o por un grupo de salario más alto, pero sin motivación alguna que exprese del cobro de un número mayor de cotizaciones semanales, o el porqué se cobra en un grupo de salario más alto, sino que sólo se da a conocer, como una conclusión dogmática y gratuita, el cobro de tales diferencias, no puede decirse que el acto esté debidamente motivado en los términos del artículo 16 constitucional, ya que no se proporcionan al afectado los elementos de conocimiento necesarios para que examine la legalidad o procedencia del cobro que se le hace. Y si bien el procedimiento apuntado puede significar un camino burocráticamente más cómodo y menos costoso para el instituto, no es menos cierto que cuando se ha depositado en él la facultad de cobrar tales adeudos por la vía económica coactiva al equiparar el cobro fiscal (lo que hace aplicable las consecuencias del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal), en vez de que tenga que acudir a los tribunales establecidos para cobrar sus adeudos (como debe hacerse cuando no se trata de créditos fiscales, en términos del artículo 14 constitucional, el uso preciso y delicado de los mecanismos constitucionales de protección al ciudadano es un valor más importante que aquella eficacia burocrática, la que por ende debe sacrificarse a las vías de legalidad, pues sería demasiado otorgar a una autoridad la facultad de efectuar sus cobros en la vía económico coactiva sin importarle, al mismo tiempo, la obligación de motivarlos y fundarlos legalmente'".

Efectuado el emplazamiento, la autoridad demandada por conducto del jefe delegacional de Servicios Jurídicos y Seguridad en el Trabajo, produjo su contestación en los siguientes términos: "A LOS HECHOS: Se aceptan como ciertos los hechos expuestos por la parte actora en el capítulo de hechos que dan motivo a la demanda, toda vez que aparecen relacionados en la forma y términos en que sucedieron.- A LOS AGRAVIOS: Son infundados los alegatos vertidos por la parte actora en el punto único del capítulo de agravios de la demanda de nulidad, por no existir violación a lo dispuesto por los artículos 238, fracción IV, 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, toda vez que el instituto al emitir los bimestres 5o./90 y 1o./91, se ajustó a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y el Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social. En efecto, el instituto notificó a la empresa los requerimientos folios 1104 del 14 de marzo de 1991 y 1021 del 5 de marzo del mismo año, mediante los cuales acorde a lo dispuesto y en uso de las facultades previstas en los artículos 258 D, fracción III, en relación con el 240, fracción XII, de la Ley del Seguro Social y con fundamento en el artículo 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación se le concedió un término de seis días hábiles para que efectuara el pago de los bimestres indicados. Posteriormente habiendo transcurrido el término concedido sin que cumpliera con el requerimiento señalado, el instituto emitió y notificó los acuerdos Nos. 1181 por el 5o. bimestre de 1990 y 1180 por el 1o. bimestre de 1991, mediante los cuales se le dan a conocer los nombres de los trabajadores, sus números de afiliación, salarios y demás elementos necesarios y las disposiciones aplicables de la Ley del Seguro Social y se le requiere para que en un término de quince días aduzca las aclaraciones que consideren convenientes, con fundamento y acorde a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social. Por último y ante el incumplimiento también del acuerdo señalado en el párrafo anterior, por no presentar aclaraciones ni efectuar el pago correspondiente, el instituto emite los acuerdos números 1588 del 25 de abril de 1991 y 1512 de la misma fecha por los cuales le determina la liquidación por cada uno de los bimestres que fueron recurridos, detallando los nombres de los trabajadores, número de afiliación, salario, días, percepción, importe por cada una de las ramas de aseguramiento, con fundamento en lo establecido por los artículos 258 D, fracción III, 240, fracciones XIV y XV y demás relativos de la Ley del Seguro Social y 19 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social. Concluyendo que son falsos los alegatos de la quejosa sin que afecte la legalidad de los créditos reclamados en la inconformidad por la demandante, el que se señalen varios acuerdos, insistiendo en que el instituto se ajustó a lo previsto en las disposiciones de los ordenamientos legales aplicables, señalando los elementos necesarios, para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna."

Sustanciado el juicio el quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala Fiscal Regional responsable dictó la sentencia definitiva que en el caso a estudio constituye el acto reclamado al tenor de los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- La parte actora no probó su acción en consecuencia. SEGUNDO.- Se reconoce la legalidad de la resolución impugnada, misma que quedó precisada en el resultando primero de este fallo, por los motivos expuestos en el considerando único de este fallo. Notifíquese.".

Dicha sentencia se apoya en las siguientes consideraciones: "UNICO.- A juicio de los suscritos magistrados integrantes de esta sala, es infundado el agravio hecho valer por la actora respecto de que la autoridad violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la liquidación impugnada en la instancia administrativa, no contiene la debida fundamentación y motivación, pues en la misma sólo se señalan simples datos de identificación y diversos preceptos legales contenidos en un formato previamente elaborado, señalando que no puede considerarse como fundamentación y motivación el requerimiento distinto a la propia liquidación; lo anterior resulta infundado, ya que de la simple lectura que se lleve a cabo del acuerdo impugnado y de la liquidación recurrida, probanzas que obran agregadas en autos, al haber sido exhibidas por la propia actora, resulta que la autoridad demandada, consideró que los acuerdos 1512 y 1518 de 25 de abril de 1991 contienen la debida fundamentación y motivación legal que todo acto de autoridad debe revestir, pues en ellos se establecieron todos los datos relativos a los nombres de los trabajadores, apellidos, números de afiliación, días y salarios devengados, asimismo se estableció la percepción base de cotización y el importe del adeudo a cubrir por cada una de las ramas del seguro. Por otra parte, en el acuerdo recurrido en la instancia administrativa, se establecieron los preceptos en los que se fundamente el acto impugnado, siendo éstos el artículo 258, fracción III, en relación con el artículo 240, fracciones XIV y XV, de la Ley del Seguro Social, y el artículo 19 del Reglamento para el pago de cuotas y contribuciones del Régimen del Seguro Social, esto es los acuerdos 1512 y 1518 que constituyeron los actos definitivos de las liquidaciones provisionales contenidas en los acuerdos 1180 y 1181 del 2 de abril de 1991, de lo que se concluye que en el caso que nos ocupa, los acuerdos impugnados en la instancia administrativa cumplen con los requisitos de la debida fundamentación y motivación, por lo que no se violó en perjuicio de la actora el artículo 16 constitucional; por otra parte, en cuanto a lo expresado por la actora en el sentido de que no puede considerarse como debida fundamentación el requerimiento que se hace constar en la propia liquidación, se manifiesta que dicho argumento es totalmente infundado, pues mediante los diversos acuerdos números 1180 y 1181 que le fueron notificados a la actora el 3 de abril de 1991, el instituto demandado le dio a conocer las liquidaciones respecto de los bimestres 1o. de 1991 y 5o. de 1990, con nombres y apellidos de los asegurados, que aparecían como registrados ante el instituto, así como sus números de afiliación y días considerados habiendo otorgado a la empresa ahora actora, un plazo de quince días contados a partir de la fecha de notificación para que efectuara las aclaraciones conducentes, y al no hacer efectiva dicha instancia es que el instituto demandado emitió el acuerdo que fue recurrido en la instancia de inconformidad, y se le determina la liquidación por el cobro de los bimestres 1o. de 1991 y 5o. de 1990, los cuales como ya quedó demostrado reúnen los requisitos de fundamentación y motivación legal que todo acto de autoridad debe revestir. En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis de jurisprudencia 252 de este Tribunal Fiscal, modificada por acuerdo de la H. Sala Superior No. G/263/91 de 4 de julio de 1991, que a la letra dice: `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES PARA CUMPLIR CON ESAS FORMALIDADES.- El artículo 16 de la Constitución establece que todo acto de molestia, debe encontrarse debidamente fundado y motivado, debiendo existir adecuación entre los preceptos aplicados, y los motivos expresados, por tanto, si en las cédulas de liquidación que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, se indica la identificación de los asegurados, las semanas en que no se cotizó, el grupo en que debió cotizarse el salario base de cotización, el importe de las cuotas causadas en cada uno de los trabajadores y a qué rama del seguro obligatorio en particular corresponden, el procedimiento empleado para liquidar el adeudo y la constancia con la cual se acredita que el particular conoce los documentos que en la autoridad se basó para determinar las cuotas obrero patronales, así como los preceptos legales relativos a las facultades del organismo para recabar las cuotas obrero patronales a la obligación de los patrones para enterar su importe y las disposiciones sustantivas de la Ley del Seguro Social reguladoras de los diversos seguros, debe considerarse que esas cédulas señalaron las normas jurídicas específicamente aplicables al caso, y las causas, razones y circunstancias de su emisión, que al adecuarse a las hipótesis abstractas las convierten en concretas, cumpliéndose así con el requisito de la debida fundamentación y motivación. Por lo que se refiere al requisito de señalamiento del grupo, sólo será exigible para liquidaciones emitidas por periodos que abarquen hasta el 28 de diciembre de 1984 inclusive.".

TERCERO.- Se hacen valer los siguientes conceptos de violación: "PRIMERO.- En nombre de la empresa que represento, solicito se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que con la misma se violan en perjuicio de mi representada las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En el juicio de nulidad mencionado, se hizo valer sustancialmente el agravio consistente en que resultaba ilegal la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por haber declarado infundado el mismo, no obstante que las liquidaciones de cuotas obrero patronales que habían sido recurridas en la fase administrativa, carecían de la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en relación con el 16 de nuestra Carta Magna, pues en ellas sólo se señalaban simples datos de identificación y diversos preceptos legales contenidos en un simple formato previamente elaborado; que por fundar y motivar debe entenderse el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto a fin de que encuadre en los supuestos legales invocados; y que por lo tanto desconocían datos importantes que tomó en cuenta la autoridad para emitir las liquidaciones de cuotas obrero patronales recurridas en la fase administrativa. La Sala responsable al avocarse al estudio de los argumentos antes sintetizados, sostuvo que `... es infundado el agravio hecho valer por la actora, ya que de la simple lectura que se lleve a cabo del acuerdo impugnado y de la liquidación recurrida, resulta que la autoridad demandada consideró que los acuerdos 1512 y 1518 de 25 de abril de 1991 contiene la debida fundamentación y motivación legal que todo acto de autoridad debe revestir, pues en ellos se establecieron todos los datos relativos a los nombres de los trabajadores, apellidos, número de afiliación, días y salario devengado, así mismo se estableció la percepción bimestral total base de cotización, el porcentaje de aplicación de cuotas obrero patronales y el importe del adeudo a cubrir por cada una de las ramas del seguro. Por otra parte en el acuerdo recurrido en la instancia administrativa, se establecieron los preceptos en los que se fundamente el acto impugnado, siendo éstos el artículo 258 D, fracción III, en relación con el artículo 240, fracción XIV de la Ley del Seguro Social y el artículo 19 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social, de lo que se concluye que en el caso que nos ocupa, los acuerdos impugnados en la instancia administrativa cumplen con los requisitos de la debida fundamentación y motivación'. Las consideraciones de la sala responsable son ilegales y solicito le sea concedido a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, toda vez que la autoridad responsable al emitir su resolución pasó por alto que para que un acto de autoridad sea legal, el mismo debe encontrarse debidamente fundado y motivado, lo que no sucedió en la especie, pues la resolución impugnada en el recurso administrativo no contiene la fundamentación y motivación debidas, pues la misma no se encontraba suficientemente fundada y motivada en los términos del artículo 16 constitucional, pues en ellas sólo se señalaban simples datos de identificación y diversos preceptos legales contenidos en un simple formato previamente elaborado, y para considerar que una resolución contiene los requisitos de fundamentación y motivación es indispensable que se señalen los preceptos legales específicamente aplicables al caso, así como que se expresen las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta y que al encuadrar los supuestos normativos en los preceptos señalados, den como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal. En efecto, nada exime al Instituto Mexicano del Seguro Social del requisito constitucional de fundar y motivar debidamente sus actos autoritarios de molestia, señalando en ellos los elementos indispensables para su procedencia, como lo era en el presente caso, el procedimiento empleado para liquidar el adeudo y las constancias con las cuales el citado instituto acreditaba que mi mandante conocía los documentos en que se basó para determinar las cuotas obrero patronales, así como los preceptos legales relativos a las facultades del instituto para recabar las cuotas obrero patronales, a la obligación de mi mandante para enterar su importe y las disposiciones sustantivas de la Ley del Seguro Social reguladoras de los diversos seguros, a fin de que mi representada conociera el origen del cobro que se le pretende hacer efectivo, motivo por lo que, tal y como podrá observar ese tribunal, en la liquidación recurrida en la fase administrativa se omitieron los elementos antes citados, elementos que son indispensables para configurar el cobro de las cuotas, por lo que es claro que se violaron en perjuicio de mi mandante los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del código tributario, por lo que solicito se otorgue a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal. Resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia No. 252 (modificada por acuerdo G/19/08 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en la que se apoyó la sala responsable para emitir su resolución, no obstante que dicha resolución es contraria a la citada jurisprudencia, pues los datos que en ella se señalan debe contener una liquidación de cuotas obrero patronales, no fueron plasmados en la liquidación recurrida, en la fase administrativa. `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES PARA CUMPLIR CON ESAS FORMALIDADES.- El artículo 16 de la Constitución establece que todo acto de molestia debe encontrarse debidamente fundado y motivado, debiendo existir adecuación entre los preceptos aplicados y los motivos expresados. Por tanto, si en las cédulas de liquidación que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, se indican la identificación de los asegurados, las semanas en que no se cotizó, el grupo en que debió cotizarse, el salario base de cotización, el importe de las cuotas causadas por cada uno de los trabajadores y a qué rama del seguro obligatorio en particular corresponden, el procedimiento empleado para liquidar el adeudo y la constancia con la cual se acredite que el particular conoce los documentos en que la autoridad se basó para determinar las cuotas obrero patronales, así como los preceptos legales relativos a las facultades del organismo para recabar las cuotas obrero patronales, a la obligación de los patrones para enterar su importe y las disposiciones sustantivas de la Ley del Seguro Social reguladoras de los diversos seguros, debe considerarse que esas cédulas señalaron las normas jurídicas específicamente aplicables al caso y las causas, razones y circunstancias de su emisión, que al adecuarse a las hipótesis abstractas las convierten en concretas, cumpliéndose así con el requisito de la debida fundamentación y motivación.' El mismo criterio sostuvo ese tribunal al emitir su fallo dentro del expediente de amparo 124/89. También resulta aplicable al presente caso la tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que dice: `MOTIVACION. CARECE DE ELLA LA RESOLUCION QUE SE LIMITA A ASENTAR CANTIDADES DETERMINADAS SIN PRECISAR LA FORMA COMO SE OBTUVIERON.- Si en una resolución se asientan cantidades determinadas, sin que se precise ni en ella, ni el acta de auditoría en que se apoyó, el método utilizado y la documentación empleada por las autoridades para hacer la determinación, debe concluirse que dicha resolución no cumple con el requisito constitucional de la debida motivación y, por lo tanto, debe anularse.' Resulta igualmente aplicable al presente caso la jurisprudencia No. 86 sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que a la letra dice: `CUOTAS OBRERO PATRONALES. SE DEBEN FUNDAR Y MOTIVAR LAS LIQUIDACIONES POR TAL CONCEPTO.- No es suficiente que en las liquidaciones emitidas por concepto de cuotas obrero patronales se señalen simples datos de identificación y diversos preceptos legales que se refieren al aspecto sustantivo y adjetivo, contenidos en un formato previamente elaborado, porque con ello no se cumplen los requisitos de la debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad ya que, para ello es indispensable que se señalen los preceptos legales específicamente aplicables al caso, así como que se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos de los preceptos señalados, den como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal, cumpliéndose así el requisito de la debida fundamentación y motivación.' Jurisprudencia número 86. Así mismo, resulta aplicable la Materia Administrativa del Primer Circuito que enseguida se transcribe: `SEGURO SOCIAL. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE SUS COBROS. Si el I.M.S.S., como organismo fiscal, hace un cobro en liquidaciones de machote, en las que se fincan diferencias de cuotas obrero patronales por mayor número de semanas que las pagadas por un trabajador, o por un grupo de salario más alto, pero sin motivación alguna que exprese el porqué del cobro de un número mayor de cotizaciones semanales, o el porqué se cobra en un grupo de salario más alto, sino que sólo se da a conocer, como una conclusión dogmática y gratuita, el cobro de tales diferencias, no puede decirse que el acto esté debidamente motivado, en términos del artículo 16 constitucional, ya que no se proporcionan al afectado los elementos de conocimiento necesarios para que examine la legalidad o procedencia del cobro que se le hace, y si bien el procedimiento apuntado puede significar un cambio burocrático más cómodo y menos costoso para el instituto, no es menos cierto que cuando se ha depositado en él la facultad de cobrar tales adeudos por la vía económica coactiva, al equiparar el cobro a un cobro fiscal (lo que hace aplicable las consecuencias del artículo 31, fracción IV, de la Constitución), en vez de que tenga que acudir a los tribunales establecidos para cobrar sus adeudos (como debe hacerse cuando no se trata de créditos fiscales, en términos del artículo 14 constitucional), el uso preciso y delicado de los mecanismos constitucionales de protección al ciudadano es un valor más importante que aquella eficiencia burocrática, la que por ende debe sacrificarse a las vías de la legalidad. Pues sería demasiado otorgar a una autoridad la facultad de efectuar sus cobros en la vía económico coactiva sin imponerle, al mismo tiempo, la obligación de motivarlos y fundarlos.' Primer Tribunal Colegiado. Informe 1976, 3a. p. 56. Resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 17 del Reglamento para el pago de cuotas y contribuciones del Régimen del Seguro Social, el cual expresamente señala lo siguiente: `cuando el patrón no hiciere el pago de la cotización obrero patronales en los términos y plazos que señala el artículo 3o. de ese reglamento, el instituto formulará en su defecto la liquidación respectiva, con los datos que tuviere o recabare al efecto ...' El artículo antes transcrito obliga al instituto demandado a formular las liquidaciones con los datos que tuviere, por lo que en ese orden de ideas, al emitirse la resolución recurrida en la fase administrativa, se debió precisar los elementos indispensables para su procedencia, como lo era en el presente caso, el procedimiento empleado para liquidar el adeudo y las constancias con las cuales el citado instituto acreditaba que mi mandante conocía los documentos en que se basó para determinar las cuotas obrero patronales, así como los preceptos legales relativos a las facultades del instituto para recabar las cuotas obrero patronales, a la obligación de mi mandante para enterar su importe y las disposiciones sustantivas de la Ley del Seguro Social reguladoras de los diversos seguros, para que pudiera conocer mi representada su situación jurídica y entonces estar en aptitud de efectuar una debida defensa de sus intereses, pues al señalar únicamente diversas cantidades que supuestamente debe pagar mi representada, no puede decirse que el acto esté debidamente motivado en los términos del artículo 16 constitucional, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social solamente hace una conclusión dogmática y gratuita acerca de lo que considera debió cubrirse, pero no proporciona a la empresa que represento los elementos de conocimiento necesarios para que pueda examinarse la procedencia de los cobros que pretenden hacerse efectivos, por lo que se concluye que la liquidación controvertida en la fase administrativa no se encontraba debidamente fundada y motivada, y por ende es claro que se violó en perjuicio de mi representada las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna, solicitando se conceda a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal. Invoco como aplicable al presente caso la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dice: `SEGURO SOCIAL. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE SUS COBROS.- Si el I.M.S.S. como organismo fiscal hace un cobro en liquidaciones de machote, en las que se fincan diferencias de cuotas obrero patronales por mayor número de semanas que las pagadas por un trabajador, o por un grupo de salario más alto, pero sin motivación alguna que exprese del cobro de un número mayor de cotizaciones semanales, o el porqué se cobra en un grupo de salario más alto, sino que sólo se da a conocer, como una conclusión dogmática y gratuita, el cobro de tales diferencias, no puede decirse que el acto esté debidamente motivado en los términos del artículo 16 constitucional, ya que no se proporcionan al afectado los elementos de conocimiento necesarios para que examine la legalidad o procedencia del cobro que se le hace. Y si bien el procedimiento apuntado puede significar un camino burocráticamente más cómodo y menos costoso para el instituto, no es menos cierto que cuando se ha depositado en él la facultad de cobrar tales adeudos por la vía económico coactiva al equiparar el cobro fiscal (lo que hace aplicable las consecuencias del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal), en vez de que tenga que acudir a los tribunales establecidos para cobrar sus adeudos (como debe hacerse cuando no se trata de créditos fiscales en términos del artículo 14 Constitucional, el uso preciso y delicado de los mecanismos constitucionales de protección al ciudadano es un valor más importante que aquella eficacia burocrática, la que por ende debe sacrificarse a las vías de legalidad, pues sería demasiado otorgar a una autoridad la facultad de efectuar sus cobros en la vía económica coactiva sin importarle, al mismo tiempo, la obligación de motivarlos y fundarlos legalmente.'".