Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 166/92.
Fecha: 09-May-1991
Cuarto Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
No es verdad que la sentencia reclamada sea violatoria del artículo 16 constitucional, ya que la Sala fiscal responsable consideró correctamente que el acuerdo número 739/91, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, del Consejo Consultivo Delegacional del Seguro Social, impugnado en el juicio de nulidad, que a su vez confirmó la legalidad de las cédulas liquidatorias de cuotas obrero patronales correspondientes a los bimestres 5o. de mil novecientos noventa y primero de mil novecientos noventa y uno, fincadas a la empresa quejosa, se encuentra debidamente fundado y motivado, al precisar que las cédulas se apoyan en los acuerdos números 1512 y 1518, ambos de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, en los que se establecieron todos los datos relativos a los nombres de los trabajadores, apellidos, números de afiliación, salarios y días devengados; además de contener las percepciones bimestrales, base de cotización y el importe del adeudo a cubrir por cada una de las ramas del seguro de enfermedad, maternidad, vejez, cesantía, muerte, seguros de riesgo de trabajo y guardería, invocándose como fundamento el artículo 258 D, fracción III, en relación con el 240, fracciones XIV y XV, ambos de la Ley del Seguro Social, así como el artículo 19 del Reglamento del Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social.
En estas condiciones, es claro que la sentencia reclamada se encuentra apegada a derecho, pues, contra lo aducido en la demanda de garantías, además de contener el acto administrativo impugnado los preceptos legales que lo rigen, también se expresan en el mismo razones y circunstancias particulares que se tomaron en cuenta para su emisión, mismas que se adecuan a las hipótesis normativas contenidas en aquéllos, en tanto el fincamiento de los créditos fiscales a la quejosa tuvieron lugar por virtud de haber omitido el pago al instituto tercero perjudicado de las cuotas obrero patronales del quinto bimestre de mil novecientos noventa y primero de mil novecientos noventa y uno, relacionadas con los trabajadores asegurados a que se hace alusión en los mismos.
Consecuentemente, por no ser la sentencia reclamada violatoria de garantías individuales, procede negar a la quejosa el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Blancos Monterrey, sociedad anónima de capital variable, contra el acto que reclama de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, mismo que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria.