AMPARO DIRECTO 186/94. MARIO ARMANDO GUILLEN NIÑO.
Fecha: 05-Jul-1991
Considerando
CUARTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación planteados, como se verá a continuación.
Ante la Junta, el actor Mario Armando Guillén Niño reclamó de la empresa demandada, entre otras cosas, la reinstalación y el pago de salarios caídos en virtud de que, según su dicho, fue despedido injustificadamente del empleo que venía desempeñando como jefe de grupo, con un salario diario integrado de ciento sesenta y tres mil pesos y un horario comprendido de las ocho a las veinte horas, de lunes a sábado, por lo que también exigió el pago de cuatro horas extras laboradas de las dieciséis a las veinte horas. Además, el actor reclamó el pago de séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios y comisiones retenidas en razón de que, conforme a su versión, los importes respectivos no le fueron cubiertos (fojas uno y dos). Frente a ello, la autoridad demandada negó la procedencia de las reclamaciones, pues desde su punto de vista, el actor no fue despedido, sino que se le rescindió su contrato de trabajo con causa justificada, además de que, según aseveró, el salario base fue de setenta y tres mil ochocientos treinta y tres pesos, conforme al promedio de los últimos cinco meses, y su salario integrado de ciento cuarenta mil novecientos setenta y ocho punto veinticuatro pesos, mientras que su horario era de las nueve a las trece horas, y de las catorce a las dieciocho horas, de lunes a sábado, descansando los domingos con goce de salario. Que en relación a las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, su pago se cubrió oportunamente; que los séptimos días y días festivos, aunque no se laboraron, su pago se incluye en los recibos quincenales.
Lo que se lleva apuntado permite estimar que, en principio, la Junta estuvo en lo correcto al absolver a la demandada respecto del pago de séptimos días y días festivos, porque aunque es cierto que el demandante sustentó su reclamo en el hecho de que sí se le otorgaron esos días de descanso, pero no se le pagaron; la verdad es también que los recibos de pago de salario exhibidos por la patrona ponen de relieve que en las cantidades entregadas se incluyeron las correspondientes a esos días de descanso obligatorio, pues cada uno de ellos refiere el pago de quince días, y ello conlleva a establecer que la determinación relativa está ajustada a derecho, ya que efectivamente, la parte reo demostró la excepción de pago opuesta.
En lo que atañe al pago de aguinaldo, vacaciones, y prima vacacional, debe decirse que la determinación que absuelve a la demandada es igualmente correcta, en tanto que a fojas ciento nueve y ciento diez del expediente obran recibos de pago de salario que constatan que al ahora quejoso se le cubrieron diversas cantidades a título de aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa, y de vacaciones y prima vacacional del año de mil novecientos noventa y uno, y como a la fecha de la demanda (5 de julio de 1991), sólo se había generado el derecho al pago de esas prestaciones, es claro que la Junta estuvo en lo correcto al resolver en el sentido en que lo hizo, sin que valga en contrario que los recibos correspondientes se refieran al pago "anual" que menciona el quejoso, pues es sabido que el pago de las mismas prestaciones se genera anualmente.
En relación con el pago de salarios y comisiones retenidas, la determinación de la Junta es correcta, por cuanto que no es cierto que los salarios se hayan reclamado en función de las comisiones retenidas durante el mes de junio de mil novecientos noventa y tres, pues la verdad es que, según el contenido del escrito de demanda, el actor exigió el pago de salarios y comisiones retenidas, es decir dos conceptos diferentes, y mientras que, como sustento del segundo reclamo, se dijo que la demandada no le había cubierto la cantidad de un millón quinientos mil pesos, por comisiones del mes de junio de mil novecientos noventa y uno, por otro lado, nada se aseveró para sustentar el primer reclamo (fojas uno y dos). De esta manera, la Junta está en lo correcto al considerar que la exigencia del pago de salarios retenidos es improcedente, en tanto que si el reclamante no precisa los hechos en que se sustenta la acción, pues nada se dice en cuanto a su monto y al período en que se generó el derecho al pago de salarios, resulta indiscutible que no existen elementos suficientes para la legal configuración de la acción; y si por otra parte, el actor no acreditó haber generado las comisiones que dijo le fueron retenidas, la consecuencia inevitable era la de absolver a la demandada del pago de aquellos conceptos, sin que obste para ello que ésta haya admitido que las comisiones forman parte de su salario, cuenta habida que si el pago de comisiones se determina en función de las ventas realizadas, al demandante correspondía probar que se efectuaron ventas con valor porcentual a la cantidad exigida, pero como no logró cumplir con el gravamen impuesto, es indudable que no está probado que se hubieren generado las comisiones reclamadas.
La determinación que absuelve a la demandada del pago de utilidades, es igualmente correcta, porque aun asumiendo que de acuerdo con la tesis visible en la página 816, de la publicación del Semanario Judicial de la Federación, titulada Precedentes que no han integrado jurisprudencia, del rubro: "UTILIDADES, COMPETENCIA DE LAS JUNTAS PARA CONOCER SOBRE PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS", la Junta responsable tiene competencia para conocer y resolver sobre la procedencia del pago del importe de participación de utilidades de las empresas; no debe perderse de vista que conforme a los mismos términos de la referida tesis, ello está condicionado al evento de que el monto correspondiente se encuentre establecido en autos en cantidad líquida y determinada en forma definitiva en favor de quien la reclame, y si en el caso concreto no existe constancia de que se haya efectuado el procedimiento encaminado a establecer la cantidad líquida y específica que corresponde al trabajador, ni obra dato alguno en cuanto a la existencia del monto reclamado en concepto de utilidades, la improcedencia de la acción es la irremediable consecuencia, pues no existen elementos para pronunciar condena a cargo de la patrona.
Sobre el tema en comento, en términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 66/94, promovido por Alma Idalia Ramírez, según sesión plenaria del dieciséis de febrero del año en curso.
El concepto relacionado con la operancia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es infundado, y a demostrar el aserto tiende lo siguiente:
Al contestar la demanda, la parte reo hizo valer la excepción de prescripción, como sigue: "Ad cautelam, para el supuesto jamás consentido de que se llegase a estimar por esa Junta especial procedentes las reclamaciones de los actores que en el inciso b), de los petitorios deducen, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo se opone la excepción de prescripción para las cuestionadas acciones, por virtud de que su reclamación la presentaron por conducto de la unidad receptora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, en fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, por lo que todo lo anterior al cuatro de julio de mil novecientos noventa, está totalmente prescrito, esto es, por no haber sido reclamado dicho excedente dentro del preclusivo lapso de un año que para su deducción impone el precitado numeral" (foja setenta).
Como se ve, no es cierto que la demandada haya sido imprecisa en señalar los conceptos en relación con los cuales se opuso la excepción, en tanto que a ese respecto indicó el contenido del inciso b), del escrito de demanda, y si esa parte se refiere al pago de vacaciones, prima vacacional, séptimos días, días festivos, tiempo extraordinario y media hora de descanso, es concluyente entonces que la excepción de prescripción se opuso en relación con el pago de esas prestaciones.
Ahora, sin discutir que por regla general, la parte que opone la excepción de prescripción debe precisar la fecha en que haya comenzado a correr el término prescriptivo, en tanto que es necesario saber la fecha en que debe cumplirse con la obligación, para así estar en aptitud de conocer los extremos que determinen el cómputo del término; cabe hacer la aclaración de que en el caso de la exigencia del pago de tiempo extraordinario y media hora de descanso (a que se condena a la demandada), séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo (cuya improcedencia se decreta), no se requiere acreditar la fecha en que se tuvo conocimiento de la fecha en que se hizo exigible la obligación, porque por la naturaleza misma de las acciones, el conocimiento de su existencia por su titular es coetáneo al nacimiento de las mismas, por lo que si la demandada en el juicio laboral opuso la excepción de prescripción en contra de aquellas acciones que no hayan sido ejercitadas con anterioridad al cuatro de julio de mil novecientos noventa, es decir, un año atrás de la fecha de presentación de la demanda, la Junta estuvo en lo correcto al decretar la operancia de dicha excepción, y a este otro respecto tampoco existe violación por reparar.
Sobre este otro tema, este cuerpo colegiado se pronunció en términos similares al resolver el juicio de amparo directo número 308/93, promovido por Alberto Javier Garza Gómez, según sesión plenaria del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.
Pero además, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo número 6520/59, promovido por Rafael Blanco Arias, sustentó la siguiente tesis: "PRESCRIPCION. COMPUTO, CASOS EN QUE NO HAY QUE PRECISAR LA FECHA EN QUE SE EMPIEZA A CORRER EL TERMINO PRESCRIPTIVO.-El que opone la excepción de prescripción de acciones como la de pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no necesita acreditar en qué fecha tuvo conocimiento el actor de que tenía derecho a reclamar tales prestaciones, porque por la naturaleza misma de éstas, el conocimiento de su existencia por su titular es coetáneo al nacimiento de las mismas.".