AMPARO DIRECTO 186/94. MARIO ARMANDO GUILLEN NIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 186/94. MARIO ARMANDO GUILLEN NIÑO.

Fecha: 05-Jul-1991

En Cambio El Resto De Los Conceptos De Violación Son Fundados

En efecto, frente a la acción relativa al pago de la cantidad correspondiente al fondo y caja de ahorro, la demandada adujo que el primer concepto (fondo de ahorro) estaba a disposición del reclamante, con un importe del orden de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco pesos, y que en lo concerniente a la caja de ahorro, se encontraba acumulada la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos (foja sesenta y nueve); reclamaciones las anteriores que la Junta estima improcedentes en virtud de que, en su opinión, el demandante no especificó el monto de las reclamaciones.

No se comparte el punto de vista de la Junta, porque aun admitiendo que el actor no precisa en su demanda el monto correspondiente al ahorro, la responsable pierde de vista que la patrona se encarga de subsanar la omisión, al precisar los montos respectivos, del fondo y caja de ahorro, expresando inclusive que el primero se encuentra a disposición del actor, y como en el juicio laboral no existe controversia en torno al monto de las reclamaciones, es claro que no existe razón de índole jurídica que autorice a decretar la improcedencia de los mismos, pues, se insiste, obra la admisión de la propia demandada acerca del monto de los conceptos exigidos.

Con respecto al tiempo extraordinario exigido, la Junta considera que la acción es procedente, en tanto que la demandada no demostró la duración de la jornada, sin embargo, apunta la responsable, la condena sólo comprendería el pago de tres horas diarias, y no de las cuatro reclamadas, ya que en su opinión se trata de una reclamación inverosímil, es decir, que en su opinión no es creíble que el actor haya laborado doce horas diarias de lunes a sábado. La determinación de la Junta es ilegal, porque desde luego salta a la vista que no motiva adecuadamente la consideración emitida, pues no expresa las razones por las que, en su opinión, es inverosímil el reclamo relativo al pago de cuatro horas extras diarias, y ello es suficiente para reprochar su proceder.

A este Tribunal Colegiado no pasa desapercibido que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que se invoca en el laudo con el rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES", la Junta está facultada para resolver en el sentido en que lo hizo, cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles; pero también es indiscutible que en los términos de la parte final de la misma tesis, pesa sobre la Junta la obligación de fundar y motivar su consideración, situación esta última que por ahora no sucede, así que en este otro aspecto, su determinación no se ajusta a derecho.

Por último, la Junta estima que las prestaciones a que fue condenada la demandada, habrán de pagarse a razón de setenta y tres nuevos pesos con treinta y tres centavos diarios; para ello en el laudo se establece que la parte reo justificó que esa cantidad constituía el monto del salario diario del trabajador, y que éste no acreditó el monto del salario integrado que adujo en su demanda. Es ilegal la consideración de la responsable, porque pierde de vista que en el juicio laboral ambas partes están de acuerdo en que el salario del trabajador se integraba por diversas prestaciones, sólo que mientras el actor manifiesta que es del orden de ciento setenta y tres mil pesos diarios, la demandada asevera que es de ciento cuarenta mil novecientos setenta y ocho punto veinticuatro diarios, de modo que a esta última correspondía demostrar la versión que dio al respecto, por así ordenarlo el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

Entonces, lo que procedía era que la Junta se avocara al examen de las pruebas ofrecidas por la demandada para acreditar el monto del salario integrado, para luego decidir lo relativo a la base salarial conforme a la cual habrán de pagarse las prestaciones a que fue condenada la parte reo, pero como la Junta no lo hizo así, el laudo reclamado deviene violatorio de garantías en la parte que se examina.

Por consiguiente, procede conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la Junta dicte nuevo laudo en el que: a) Pronuncie condena a cargo de la demandada en relación con el pago de fondo de ahorro y caja de ahorro; b) Funde y motive adecuadamente la consideración relativa a la inverosimilitud del reclamo de tiempo extraordinario, y c) Examine las pruebas allegadas para demostrar el monto del salario integrado del trabajador, para luego establecer la base salarial conforme a la cual habrán de pagarse las prestaciones a que haya sido condenada la demandada.

En mérito de lo expuesto y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-Para el efecto indicado en el último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a Mario Armando Guillén Niño, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.