AMPARO DIRECTO NUMERO 303/92. FERNANDO ACOSTA PEREDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO NUMERO 303/92. FERNANDO ACOSTA PEREDA.

Fecha: 06-Jul-1991

Lo Alegado Es Infundado

En efecto, la Sala responsable consideró que el cuerpo del delito de violación por equiparación se encuentra en autos plena y legalmente acreditados en términos de lo dispuesto por los artículos 279 y 280 del Código Penal en relación con los numerales 128 y 139 del Código de Procedimientos Penales, al materializarse los elementos de existencia que lo configuran con la declaración de Leobardo Córdoba Chino, quien refirió que su hija de nombre Teresa Córdoba Sánchez fue a visitarlo a su domicilio, la que se trajo con su consentimiento a su menor hija Angela Córdoba Sánchez al domicilio de aquélla ubicado en la cabecera municipal de Los Reyes la Paz, México, para posteriormente el deponente presentarse con su yerno de nombre Fernando Acosta a su trabajo, y a quien le manifestó el motivo de su visita y que era con el fin de llevarse a su hija Angela para que terminara sus estudios, a lo que le contestó el ahora quejoso, que su hija se había salido del domicilio de su hija Teresa, e ignoraba a dónde se había ido, motivo por el cual el padre de la hoy ofendida denunció el delito de robo de infante en agravio de Angela Córdoba Sánchez, en contra de quien resulte responsable.

Ahora bien, aun cuando es cierto que de la declaración de Leobardo Córdoba Chino padre de la ofendida, no se desprende ni indiciariamente elementos que hagan probable la responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión del delito a estudio, puesto que de la misma se aprecia que el declarante denunció los hechos referentes al delito de robo de infante en agravio de su hija Angela Córdoba Sánchez y en contra de quien resultara responsable, sin referirse para nada a la violación cometida en perjuicio del ahora pasivo, esto resulta intrascendente, en razón de que, la Sala menciona esta declaración e inmediatamente después dijo que aunada a la anterior desecha la declaración de la menor, la que sintetizó; el dicho de Teresa y de manera especial el hecho del inculpado al declarar en indagatoria en la que aceptó la comisión de los hechos delictivos que le imputa la menor ofendida, a la cual otorgó valor probatorio pleno; así pues, la Sala dijo que existen otras pruebas con las que se encuentra acreditado tanto el cuerpo del delito de violación de impúber, así como la plena responsabilidad del amparista en la comisión del mismo, por cuanto a que, el propio inculpado Fernando Acosta Pereda en la declaración que rindiera ante la Policía Judicial y ante el agente del Ministerio Público, aceptó los hechos que se le imputan, además de que reseñó cómo sucedió el evento, declaración que se encuentra corroborada con la vertida por la agraviada María de los Angeles Córdoba Sánchez ante el órgano investigador quien manifestó que el hoy quejoso la violó; aunado a que en la cámara de confrontación reconoció a Fernando Acosta Pereda, como el sujeto que la violó; pruebas anteriores, que se encuentran apoyadas con la fe de estado ginecológico de la menor practicada por el representante social, la que se encuentra corroborada con el certificado médico ginecológico en el que se hizo constar que la pasivo en el momento de su exploración tenía la edad de once años médico legal, no púber, con desfloración antigua y no huellas de violencia extragenital ni paragenital.

Si bien es cierto que en el certificado médico de referencia se hizo constar que María de los Angeles Córdoba Sánchez, al momento de su exploración no presentó huellas de violencia ello no es bastante para concluir como lo pretende el quejoso que no se haya comprobado el cuerpo del delito a estudio, ni su responsabilidad penal en la comisión del mismo, toda vez que las lesiones por el transcurso del tiempo tienden a desaparecer, como lo estimó la responsable, lo que sucedió en el caso a estudio, en virtud de que si los hechos delictuosos acontecieron el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno y la ofendida fue explorada hasta el cinco de julio de este año, resulta obvio que las lesiones desaparecieron, como ya se dijo, por el transcurso del tiempo; además, en el delito de violación por equiparación no se exige como elemento constitutivo del mismo la existencia de la violencia, pues basta para tenerlo por comprobado que se acredite la cópula con persona impúber, lo que como ya se dijo sí quedó acreditado en autos.

Por otra parte, aun cuando la ofendida María de los Angeles Córdoba Sánchez en la audiencia de cuatro del año próximo pasado, manifestó que no estaba de acuerdo con las declaraciones que rindiera ante la Policía Judicial, así como la del Ministerio Público, toda vez que no declaró lo asentado en las respectivas actuaciones, y que si firmó las mismas fue porque le dijeron que las firmara, agregando, que el ahora impetrante le habla bien "y que no le hizo nada", tal proceder sólo denota la intención de exculpar al hoy quejoso, y por ello, tal circunstancia no surte efecto legal ni tiene relevancia jurídica, por no adminicularse con otras probanzas para atribuirles eficacia probatoria, pues resulta sospechoso que primeramente el cinco de julio del año pasado haya reconocido ante el órgano investigador en la cámara de confrontación al hoy quejoso como la persona que la violó, y posteriormente en la audiencia de cuatro de octubre del mismo año compareció ante el Juez de la causa, donde manifestó que el amparista, "no le hizo nada", agregando, que no estaba de acuerdo con las declaraciones que rindió ante la Policía Judicial y agente del Ministerio Público, toda vez que le dijeron que firmara sus declaraciones, manifestación que se estima exculpatoria e inaceptable, en virtud de que se debe atribuir mayor eficacia probatoria a sus primeras declaraciones, conforme al principio de inmediatez procesal, pero además porque obran elementos e indicios de prueba que corrobora plenamente tanto la declaración de la ofendida como la del inculpado, que son: la fe de estado ginecológico de la pasivo practicada por el órgano investigador; certificado médico ginecológico, actuaciones de las que se desprende que María de los Angeles Córdoba Sánchez, al momento de su exploración tenía once años de edad médico legal no púber y desfloración antigua, así como la identificación a cargo de la menor ante el representante social quien lo reconoció al hoy quejoso como la persona que la violó, y por ello se estima que la retractación de los hechos delictuosos efectuada por el agraviado durante la instrucción es meramente exculpatoria, interesada y provocada por la defensa, por tanto, resulta incorrecto que al haberse retractado la ofendida de sus primeras declaraciones no se haya acreditado la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión del delito a estudio por las razones vertidas en la presente ejecutoria.

En cuanto a la individualización de la pena, este Tribunal Colegiado en suplencia de la deficiencia de la queja, como lo establece el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la responsable violó en perjuicio del quejoso el artículo 59 del Código Penal del Estado de México.

En efecto, la Sala responsable al confirmar la sentencia de primera instancia hizo suyos los razonamientos vertidos por el Juez al individualizar la pena, individualización que se estima incorrecta, toda vez que el Juez de la causa estimó: "Para los efectos de la individualización de la pena, la misma deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Penal en vigor, esto atendiendo a las circunstancias personales y peculiares del sentenciado y a las adjetivas del delito que cometió, tales como se trata de una persona de 25 años de edad, vendedor ambulante, unión libre, sueldo mínimo con lo que sostiene a dos personas, sí afecto a las bebidas embriagantes no a las drogas enervantes, su calidad de delincuente primario, y dadas las circunstancias de ejecución del hecho se le tiene con una peligrosidad entre la mínima y la media con tendencia hacia la segunda, por lo que con fundamento en el artículo 279 parte última, se estima como justo y equitativo imponerle una pena de nueve años de prisión, 'que deberá compurgar en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado a partir de la fecha de su detención material que le fue el día 6 de julio de 1991, a pagar cuatrocientos días multa de acuerdo al salario mínimo. En caso de insolvencia económica se le sustituye dicha multa por cuatrocientos días jornada de trabajo en favor de la comunidad, se le absuelve del pago de reparación del daño. Debiéndosele amonestar públicamente para que no reincida.'"; pero sin motivar cuáles fueron las circunstancias de ejecución del hecho, pues para una correcta individualización de la pena, no basta hacer una simple cita de los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial sobre el particular; ni es suficiente hablar de las circunstancias que enumera, con el mismo lenguaje general o abstracto de la ley; es menester razonar su pormenorización con las peculiaridades del reo y de los hechos delictuosos, especificando la forma y manera como influyeron en el ánimo del juzgador para detenerlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo; en consecuencia la responsable violó en perjuicio del quejoso el artículo 59 del código punitivo, que establece, que el juzgador al dictar sentencia, fijará la sanción que estime justa dentro de los límites establecidos en el Código Penal para cada delito, apreciando la personalidad del inculpado, su peligrosidad, los móviles del delito, los daños morales y materiales causados por el mismo, el peligro corrido por el ofendido o el propio inculpado, la calidad del primero y sus relaciones con el segundo, y las circunstancias de ejecución del hecho; estas últimas de las cuales no efectuó su razonamiento pormenorizado.

En mérito de lo anterior, se impone la concesión del amparo para el único efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que imponga las sanciones que correspondan de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución y las subjetivas de la misma.