AMPARO DIRECTO NUMERO 303/92. FERNANDO ACOSTA PEREDA.
Fecha: 06-Jul-1991
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Por Las Razones Que A Continuación Se Expresan
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el quejoso la responsable efectuó un análisis de las probanzas existentes en autos, con las que se determinó que se encuentra acreditado tanto el cuerpo del delito de violación de impúber, ilícito previsto y sancionado en el artículo 279 parte última del Código Penal del Estado de México, por el cual el agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en contra del ahora amparista, así como su plena responsabilidad en la comisión del mismo, por cuanto a que el propio inculpado Fernando Acosta Pereda, en la declaración que rindiera ante los agentes de la Policía Judicial como ante el agente del Ministerio Público investigador, expresó, que el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno se introdujo al domicilio donde se encontraba su cuñada María de los Angeles Córdoba Sánchez, "quien tenía la edad de diez años", agregando que le tapó la boca a la pasivo, al momento que también cerraba la puerta asegurándola con una varilla instantes en que subió a la ofendida su falda y le bajó las pantaletas, poniendo ésta resistencia, por lo que la amenazaba con matarla así como a sus padres si no se dejaba hacer lo que quería, por lo que le abrió las piernas y le introdujo su pene en la vagina hasta que eyaculó dentro de ésta.
La anterior declaración se encuentra corroborada con la emitida con la denunciante María de los Angeles Córdoba Sánchez, quien ante el representante social el cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, manifestó tener once años de edad, agregando, que el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, llegó al domicilio que ella habita su cuñado Fernando Acosta Pereda, se introdujo a aquél, cerrando la puerta con una varilla, instantes en que el ahora quejoso le tapó la boca y le dijo que si gritaba o hacía algo la iba a matar y de inmediato le comenzó a subir la falda y a bajarle sus pantaletas, para posteriormente acostarla en la esponja en que ella duerme, bajándose el hoy impetrante sus pantalones así como su calzón, para luego subirse sobre la dicente para introducirle su pene en la vagina; reconociendo en la cámara de confrontación a Fernando Acosta Pereda, como a la persona que la violó.
Dichas declaraciones cuentan con pleno valor probatorio, toda vez que fueron vertidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, además de que, de acuerdo al principio de inmediatez procesal, las primeras declaraciones, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 480, visible en la página 832, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación relativo a los años 1917-1978, que dice: "CONFESION DE LAS PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio procesal de inmediación procesal, y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores.".
Asimismo, existe fe del estado ginecológico de María de los Angeles Córdoba Sánchez, la que se encuentra corroborada con el certificado médico ginecológico expedido por el perito médico legista de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, doctor Guillermo Jiménez Ventura, misma que presentó ser de escolar femenina (sic), que por las curvas percentilares de talla y peso, así como carácter sexuales secundarios y odontológicos presentó una edad mayor de diez y menor de doce años médico legal la cual a la exploración física, no le encontraron huellas de violencia extragenital ni paragenital; a la exploración ginecológica le encontraron congenitales de tipo infantil, sin vello pubiano y con himen de tipo coloriforme con un desgarro antiguo que va de las cinco a las seis horas en relación con la carátula himenal de Lacassagne, no huellas de coito reciente; y, copia del acta de nacimiento de la ofendida María de los Angeles Córdoba Sánchez, de la que se desprende que ésta nació el dos de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
Por todo ello es obvio que se encuentra acreditado el cuerpo del delito de violación de impúber, así como la plena responsabilidad del impetrante en su comisión, pues la última parte del artículo 279 del Código Penal vigente en el Estado de México, previene que, comete el delito de violación el que tenga cópula con persona que fuera impúber elementos que se actualizan en la especie, por cuanto a que el quejoso, tuvo cópula con la menor ofendida María de los Angeles Córdoba Sánchez, la que en el momento de los hechos era impúber según se desprende del certificado médico ginecológico.
Es irrelevante el hecho de que el ahora quejoso al rendir su declaración preparatoria, se haya retractado de las anteriores manifestaciones que tenía rendidas por cuanto a que, adujo que si había firmado dichas declaraciones fue porque los agentes de la Policía Judicial lo golpearon, expresiones que son insuficientes para darle valor a la retractación ya que para que ésta tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente, lo que no acontece en la especie, pues además el inculpado no aportó ninguna prueba para justificar su aseveración.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 481, visible en la página 834, segunda parte, del Apéndice en consulta que dice: "CONFESION RETRACTACION DE LA.- Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente.".
Ahora bien, el quejoso dice que la responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, toda vez que jamás desplegó conducta delictuosa en contra de la pasivo violada, como ella lo manifestó durante la instrucción además, que de la declaración de Leobardo Córdoba Chino no se desprende que el impetrante haya cometido ilícito alguno, puesto que se concretó a denunciar el delito de robo de infante cometido en agravio de su hija Angela Córdoba Sánchez en contra de quien resulte responsable; que la pasivo al comparecer ante el Juez de Primera Instancia, declaró que el ahora quejoso no le hizo nada, es decir que no la violó, agregando, que en cuanto hace a las declaraciones que rindió ante la Policía Judicial y agente del Ministerio Público no estuvo conforme con esas declaraciones, en razón de que si las firmó fue porque nada más le dijeron que las firmara, manifestaciones que la responsable valoró como lo previenen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales, pues no dio valor probatorio a esta última declaración de la ofendida.
Que es violatorio de garantías el razonamiento de la responsable, en el sentido de que el certificado médico corroborara las declaraciones para tener por acreditada la comisión de los hechos que se le imputan, toda vez que éste carece de fundamento legal y sí en cambio apoya la declaración que rindió María de los Angeles Córdoba Sánchez ante el Juez de Primera Instancia, por lo que resulta incorrecto lo vertido por el tribunal de alzada al considerar que durante el proceso no se ofrecieron pruebas bastantes o fehacientes con las que se acredite que el acusado no impuso cópula a la menor, puesto que esta última sostuvo durante la instrucción que el ahora quejoso jamás cometió ilícito alguno en su contra.
Que, la responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, en virtud de que el cuerpo del delito de violación de menor, lo estima comprobado con la declaración de la víctima, y en el caso, ésta refirió ante el Juez que el quejoso no le hizo nada, de lo que resulta que la falta de algunos de los elementos que constituyen el delito de la violación de impúber, trae como consecuencia que no se debe de tener por comprobado el cuerpo del delito y su responsabilidad penal en la comisión del mismo.