AMPARO DIRECTO 59/93. JORGE QUIROZ ORTEGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 59/93. JORGE QUIROZ ORTEGA.

Fecha: 02-Ago-1991

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación

El quejoso afirma que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, porque sólo se transcribieron las constancias y la parte medular de los agravios pero no se precisaron razonamientos jurídicos concretos para desestimar estos últimos.

No tiene razón, porque la responsable, estudió los agravios vertidos en la apelación y estimó plenamente probado el delito de homicidio en grado de tentativa previsto por los artículos 11 y 264 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, cometido en agravio de Esteban García Sánchez y Margarito Pérez García, pues sostuvo que en autos se acreditó fehacientemente que los activos del delito dispararon sus respectivas armas de fuego en contra de los ofendidos quienes iban a bordo de una camioneta pick-up, marca Dodge, modelo mil novecientos cincuenta y nueve, color verde, y que lo hicieron con la intención de matarlos lo cual a su juicio se presume, dada la cantidad de disparos que hicieron hacia este vehículo y el hecho de que se impactaran los proyectiles en la cabina donde iban los agraviados, según se hizo constar en la inspección judicial correspondiente, lo que revelaba indudablemente que los disparos fueron hechos con el fin de privar de la vida a los ocupantes del vehículo; asimismo estimó que si el homicidio no se consumó fue debido a causas ajenas a la voluntad de los agentes, como lo es el hecho de que los agraviados se encontraban distantes del lugar desde donde los sentenciados dispararon y el hecho que los ofendidos iban a bordo de la camioneta en la que se incrustaron los proyectiles de arma de fuego. También consideró la responsable que en autos no se demostró que el hoy quejoso haya privado de la vida a Reyna Sánchez Montalvo en legítima defensa, puesto que al rendir su declaración preparatoria aceptó haber disparado su arma de fuego en contra del automóvil en el que iba la hoy occisa, declaración ésta que merecía plena eficacia probatoria al tenor de los artículos 200 y 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, más aún porque la misma fue emitida sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, de acuerdo con el principio de inmediatez procesal; en apoyo de su aseveración la responsable invocó la jurisprudencia número 78 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años mil novecientos diecisiete, mil novecientos sesenta y cinco, cuyo rubro dice: "CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.". La repetida responsable sostuvo, además, que el sentenciado al ser interrogado por la defensa manifestó que disparó con su arma de fuego para repeler la agresión de que fue objeto por parte de la hoy occisa, pero que tal versión no fue debidamente justificada en autos y por lo mismo carecía de valor, motivo por el cual resultaba más creíble su primera declaración, máxime que después en diligencia de preguntas formuladas por la defensa con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa, resolvió ampliar su declaración y aludir a diversas circunstancias que hacen aún más inverosímil su versión de legítima defensa; ciertamente dijo la responsable tal versión contradice las afirmaciones expresadas en la primera diligencia de preguntas al indicar que vio el bulto de una persona que le disparó y en la segunda aseguró haberse percatado de que quien le disparó era una persona del sexo femenino de pelo lacio, color negro, de aproximadamente veintiséis años de edad y que se llamaba Reyna Sánchez Montalvo, y también afirmó que conocía a los ofendidos pues los vinculaba una relación de tipo laboral; en la primera diligencia de preguntas además sostuvo que había rivalidad con los agraviados ya que le habían "echado" el carro encima en dos ocasiones y que además lo habían correteado con una retrocarga. La Sala desestimó las declaraciones de Carlos Quiroz Rodríguez y Miguel Rodríguez Bañuelos rendidas con el propósito de acreditar los extremos de la ampliación de la declaración preparatoria del hoy quejoso, porque en su concepto tales testigos fueron aleccionados, dado que es ilógico que después de tres años recordaran con exactitud los hechos acaecidos el día del homicidio, además de que precisan la forma como vestía la hoy occisa, afirman que ésta venía en la parte delantera del lado derecho del vehículo y que portaba una pistola, no obstante que el procesado al ampliar su declaración manifestó que en el lugar de los hechos no había luz cercana; en apoyo de su consideración la responsable invocó diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros dicen: "TESTIGOS, APRECIACION DE SUS DECLARACIONES", "TESTIGOS SOSPECHOSOS", "TESTIGOS, VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES"; y, "TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS".

El tribunal de alzada negó eficacia probatoria a las periciales de rodizonato de sodio y la de cirugía médica ofrecidas por la defensa al tenor del artículo 218 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, al considerar, respecto de la primera, que no había certeza de que el estudio se haya practicado sobre muestras tomadas de las manos de la hoy occisa toda vez que no existe acta circunstanciada por parte del agente del Ministerio Público que así lo indicara; y aun suponiendo que ésta hubiera disparado, algún arma de fuego no se acreditó que lo haya hecho antes que el sentenciado para que éste a su vez repeliera la agresión; que respecto de la segunda prueba pericial se apreciaba parcialidad del perito en favor del acusado porque aquél no expresó en detalle los motivos que lo llevaron a concluir como lo hizo, pues sin expresar razones técnicas se limitó a indicar que debido a que la herida se encontraba perfectamente cicatrizada concluía que concordaba con la fecha en que dijo el acusado la recibió. Por último, la responsable consideró bien individualizada la sanción impuesta porque la Juez actuó en primera instancia, pues se hizo con base en los artículos 41 y 42 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, al señalar que el reo es de peligrosidad media según se desprende del análisis de las constancias procesales y apoyado de esta afirmación el tribunal ad quem transcribió las razones y las bases en que se sustentó la Juez natural.

De lo anterior se aprecia fácilmente, que la autoridad de segunda instancia sí fundó y motivó su resolución además de que por su parte expresó razones o causas suficientes para desestimar los agravios propuestos y confirmar la sentencia de primer grado, invocando los preceptos legales y las tesis de jurisprudencia aplicables al caso.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en la especie no se demostró la excluyente de responsabilidad de legítima defensa que invoca el quejoso, la cual debió acreditarse en forma fehaciente y no inferirse a base de presunciones. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 120/90, así como las jurisprudencias números 43 y 69 de este propio Tribunal Colegiado, que respectivamente establecen: "EXCLUYENTES.- Las excluyentes de responsabilidad (y por ende la legítima defensa), no deben presumirse, y sólo operan en favor de un encausado cuando se hallen fehacientemente demostradas, salvo los casos de presunciones legales que en materia de defensa legítima establece la propia ley", "LEGITIMA DEFENSA NO PUEDE PRESUMIRSE.- Los tribunales no pueden considerar que existe legítima defensa, si no se comprueba debidamente en autos y menos aún si en contra existe el dicho del ofendido, porque en tal caso, se encuentran equilibradas las presunciones derivadas de las declaraciones de los protagonistas"; y, "EXCLUYENTES. PRUEBAS DE LAS.- Las excluyentes de responsabilidad no deben presumirse, y sólo operan en favor de un encausado cuando se hallen fehacientemente probadas".

Lo anterior es así, en virtud de que al rendir su declaración preparatoria en relación al delito de homicidio en agravio de quien en vida llevó el nombre de Reyna Sánchez Montalvo, el acusado asentó que el día de los hechos se encontraba en estado de ebriedad y con pistola en mano detuvo a Esteban García Sánchez quien conducía su vehículo y al que le pidió dinero, y como éste no se lo quiso proporcionar y siguió su marcha el automóvil, empezó a dispararle y después se fue a dormir a casa de su suegra Anastasia Ocaña. Tal declaración coincide con lo manifestado por Esteban García Sánchez y con lo referido por los testigos Julia Rodríguez Sánchez, Eduarda Romero Pérez, Anastasio Xicohténcatl y Lucero García Sánchez, en el sentido de que el día de los hechos aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos Jorge Quiroz Ortega, armado con una pistola detuvo el vehículo que conducía Esteban García Sánchez, en el cual iban su esposa Reyna Sánchez Montalvo y su menor hija de nombre Lucero García Sánchez, que una vez que fue detenida la marcha del vehículo le pidió dinero a Esteban quien no accedió y siguió su camino, por lo que el sujeto activo comenzó a disparar en su contra, hiriendo de gravedad a Reyna Sánchez Montalvo a quien llevaron para su atención médica a un hospital donde falleció.

En sendas diligencias de preguntas formuladas por el defensor con fechas veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y doce de noviembre de mil novecientos noventa, el hoy quejoso amplió su declaración y señaló que accionó su arma de fuego en contra del automóvil de Esteban García Sánchez para defenderse de los ataques de que era víctima por parte de la acompañante de éste. Sin embargo ese dato carece de eficacia probatoria porque no está corroborado por otros medios de convicción, y por ello la confesión inicial del hoy quejoso tiene pleno valor por estar revestida del requisito de espontaneidad, necesario para su validez legal, al tenor de las jurisprudencias números 24 y 25 sustentadas por este Tribunal Colegiado, que establecen: "CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.- La confesión tiene pleno valor probatorio de acuerdo al principio de inmediación procesal, porque fue producida por el acusado sin aleccionamiento o reflexiones defensivas y por ello debe prevalecer sobre las posteriores; tanto más si fueron emitidas al día siguiente de ocurridos los hechos delictuosos"; y, "CONFESION. RETRACTACION DE LA.- Para que la retractación de la confesión inicial del acusado tenga eficacia legal probatoria, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente".

En efecto, al ampliar su declaración preparatoria al tenor de las preguntas formuladas por la defensa el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el sentenciado manifestó que al dar vuelta a la esquina del lugar donde sucedieron los hechos, se percató que Esteban García Sánchez conducía su vehículo y que de momento "se lo echó encima", motivo por el que le reclamó a aquél su actitud, instante en el cual "alguien" empuñando un arma sacó su mano por la ventanilla de lado derecho del vehículo y por delante del parabrisas le hizo un disparo con el que lo hirió en el pie izquierdo; que el de la voz sacó su arma e hizo un disparo cuando ese vehículo daba la vuelta hacia San Martín Texmelucan, Puebla, y en respuesta dispararon en su contra unas tres o cuatro veces, razón por la que el declarante volvió a disparar cuatro o cinco veces más; que en el lugar de los hechos se encontraban unas tres personas más en la esquina de la escuela; que no pudo reconocer a la persona que disparó en su contra pues únicamente vio un bulto y en el lugar de los hechos había oscuridad, pues la única lámpara estaba a una distancia de ochenta o noventa metros, agregó que Esteban García Sánchez en dos ocasiones anteriores ya le había "echado el coche encima" y una de esas veces lo tiró de su bicicleta además de haberlo amenazado de muerte pues inclusive una vez correteó al de la voz con una retrocarga.

En la diligencia de preguntas que elaboró la defensa al sentenciado el doce de noviembre de mil novecientos noventa, éste manifestó que el día de los hechos las personas que se encontraban en la esquina de la escuela primaria "Lázaro Cárdenas" de la población de San José Atoyatenco, Tlaxcala, y a las cuales el declarante les iba a vender la pistola que traía, eran Jorge Espinosa, Carlos Quiroz, Jesús Pérez, Miguel Rodríguez y otro de nombre Hipólito del cual ignora sus apellidos, que como Esteban García Sánchez "le echó el carro encima", decidió cobrarle a aquél dos semanas de trabajo que le debía, lo cual molestó a Esteban quien le dijo "que no le iba a pagar nada y que no lo estuviera chingando, que lo iba a matar pues ya antes lo había corretado con la retrocarga", que a su vez éste trató de bajar de su automóvil con una pistola y en ese instante se encendió la luz interior del vehículo y pudo percatarse que al lado derecho del mismo iba una persona del sexo femenino de pelo lacio y color negro, de aproximadamente veintiséis años de edad y que supo era la esposa de Esteban García Sánchez de nombre Reyna Sánchez Montalvo, misma que por el lado derecho y por delante del parabrisas le hizo un disparo al de la voz pegándole en la rodilla y que después de lo anterior sacó su arma para defenderse y también hizo disparos hacia el vehículo.

Lo anterior permite apreciar fácilmente las contradicciones en que incurre el hoy quejoso con propósitos defensivos en sus respectivas ampliaciones de declaraciones; ciertamente, en su primera ampliación dijo que el agraviado "le echó el carro encima" pero en tal diligencia no señaló que haya cobrado a aquél dinero alguno, como en cambio lo narró posteriormente; que una persona a la que no reconoció pues sólo "vio el bulto" le hizo un disparo desde el lado derecho del vehículo hiriéndolo en su pie izquierdo, mientras que en la segunda diligencia de preguntas de la defensa aseguró haber reconocido a la persona que le disparó pues dijo se trataba de una mujer de quien inclusive precisó las características de su pelo y su edad a más de que también la reconoció como la esposa de Esteban García Sánchez; en su primera ampliación de declaración nunca dijo que el ofendido lo haya insultado y que haya tratado de bajar de su automóvil armado con una pistola, como lo indicó posteriormente, y tampoco refirió los nombres de las personas que supuestamente presenciaron los hechos señalando que en el lugar no había luz; y tampoco hizo referencia que la luz del interior del automóvil se haya encendido. Además, en su declaración preparatoria para nada mencionó tales acontecimientos pues cabe recordar que únicamente dijo haber detenido a Esteban García Sánchez cuando circulaba en su vehículo para pedirle dinero y al no dárselo le disparó cuando aquél arrancó su automóvil.

El hoy quejoso ofreció los testimonios de Carlos Quiroz Rodríguez y de Miguel Rodríguez Bañuelos, para tratar de acreditar la legítima defensa con que dijo haber actuado. Pero resulta que el dicho de tales testigos son ineficaces para acreditar ese extremo, como bien lo sostuvo la responsable, porque a pesar de que declararon después de tres años el evento criminoso lo hicieron en forma detallada indicando inclusive la forma en que vestía la hoy occisa, además de que ambos testigos depusieron en los mismos términos. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 104/89, 392/88, 25/91 y 338/91, la tesis de este propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 420/88 y 12/89, así como la tesis sustentada también por este Cuerpo Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 208/89, 505/89, 160/91 y 512/91, que respectivamente establecen: "TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS.- Las declaraciones de los testigos que coinciden en la forma y términos de exposición, ya que señalan con exactitud fechas, horas y lugares, no obstante que haya transcurrido un período de meses entre aquella en que se dice ocurrieron los hechos y la de su declaración, conducen a estimar que existió aleccionamiento de los deponentes por parte de la defensa y que por ende éstos sólo son testigos de coartada", "TESTIGOS, DECLARACIONES EXTEMPORANEAS DE LOS.- Aunque la ley no menciona como invalidez de un testigo, 'la extemporaneidad', de cualquier manera esta circunstancia se presta a suponer que hubo un aleccionamiento de la defensa sobre los testigos"; y, "TESTIGOS SOSPECHOSOS.- Si los testigos se produjeron en los mismos términos y con mucha similitud, su declaración engendra sospecha sobre su sinceridad y hace presumir válidamente que fueron aleccionados.".

Además de lo declarado por los testigos no se desprende la existencia del supuesto ataque efectuado por la hoy occisa en contra del sentenciado ni que, de haber existido, hubiese sido actual e inminente para que su rechazo pudiera considerarse propio de la legítima defensa. Ello es así, porque si bien los testigos expresaron que la hoy occisa disparó primero en contra del quejoso, también manifestaron que después de ello Esteban García Sánchez dirigió su vehículo rumbo a San Martín Texmelucan, Puebla, y en ese momento el activo, que se encontraba herido, sacó su pistola y disparó sobre el automóvil de aquéllos. De tal suerte, que si de acuerdo con la versión de esos testigos, los ofendidos se dirigieron a otra población después de que la hoy occisa disparó contra el hoy quejoso, es claro que no había necesidad que éste sacara su arma y disparara en contra de ellos que al darse a la fuga ya no lo hacía objeto de agresión que debiera ser rechazada. Es aplicable al caso la tesis de este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 423/88, 201/88 y 73/91, que dice: "LEGITIMA DEFENSA.- El ataque es actual cuando reviste caracteres de inminencia o dura todavía, de tal suerte que lo que importa para los efectos del derecho penal, es la amenaza creada por aquél, y no la actualidad de la lesión que sufre quien se defiende, o en otros términos, lo que caracteriza a la legítima defensa es que el rechazo de la agresión se realice mientras ésta persista, esto es, en tanto que pone en peligro la integridad corporal o la vida de quien se defiende y aún la de un tercero".

En relación de las periciales química y médica, debe convenirse con el criterio de la Sala responsable, que desestimó la primera ante la falta de certeza de que la misma haya sido practicada sobre muestras tomadas de las manos de hoy occisa; tan es así, que según se puede observar de este dictamen (foja veinticinco de autos del proceso), la perito únicamente asentó haber recibido "cuatro bolsas de polietileno conteniendo apósitos de tela que se dice fueron tomadas de ambas manos de las personas antes mencionadas" (Reyna Sánchez Montalvo y Esteban García Sánchez). "Sobre dichas muestras se añadió la solución de Buffer 2.9 y la solución de rodizonato de socio con el siguiente resultado: Reyna Sánchez Montalvo negativo en mano izquierda y positivo en mano derecha y Esteban García Sánchez negativo en ambas manos"; y por cuanto hace a la pericial médica, se aprecia que el legista correspondiente, después de revisar la herida que presenta el hoy quejoso en la rodilla izquierda, concluyó diciendo "en cuanto al tiempo, debido a que la herida se halla perfectamente cicatrizada, se recibió, por el procesado, hace más de un año y medio de antigüedad, es decir corresponde a la fecha en que se dice haberla recibido. Tlaxcala, Tlax., 2 de agosto de 1991"; es decir, el perito omite indicar las razones técnicas por las cuales a su parecer esa herida, supuestamente producida por proyectil de arma de fuego, correspondía al tiempo o momento en que dijo el sentenciado haberla recibido, pues únicamente asentó que ello era tan sólo por el hecho de que se encontraba perfectamente cicatrizada, lo cual es insuficiente.

Cabe establecer que la documental privada exhibida por el sentenciado consistente en el periódico denominado "La Opinión Diario de la Mañana" del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en donde se publica una noticia relativa a una falta administrativa supuestamente cometida por el ofendido Esteban García Sánchez, no merece valor probatorio pues carece de apoyo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 213, 215 y 228 fracciones I y II del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, a más de que los hechos a que se aluden en esa documental no tienen relación con los que fueron materia de la averiguación. Por tal motivo, ningún perjuicio causó al sentenciado el hecho de que la responsable no se ocupara de su análisis.

Así pues, ningún agravio causó al hoy quejoso la circunstancia de que la responsable desestimara las pruebas de la defensa, si ello lo hizo de acuerdo con su facultad discrecional sin que quebrantara las normas reguladoras de la prueba. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 63 de este Tribunal Colegiado, que dice: "PRUEBAS. APRECIACION DE LAS.- La apreciación de las pruebas que hace el juzgador, en uso de la facultad discrecional que expresamente le concede la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la aplicación de los hechos".

Conviene destacar como un dato más que hace presumir fundadamente que el sentenciado no obró en legítima defensa cuando disparó su arma de fuego en contra de la hoy occisa, el hecho de haberse sustraído de la acción de la justicia por poco más de un año, ya que inclusive en su declaración preparatoria manifestó que cuando se enteró de que Reyna Sánchez Montalvo estaba mal herida, decidió fugarse con rumbo "al cerro" para después ir a trabajar a la Ciudad de México, en donde estuvo un año. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 210/90 y 256/92, así como los juicios de amparo en revisión números 385/91 y 127/92, que dice: "LEGITIMA DEFENSA. CUANDO EL INCULPADO SE HA SUSTRAIDO A LA ACCION DE LAS AUTORIDADES.- El hecho de que el reo se haya sustraído de la acción de la justicia por unos años, hace presumir su responsabilidad en el delito por el cual se le siguió el proceso, ya que de haber actuado efectivamente en legítima defensa, así pudo tratar de exponerlo ante las autoridades, sin que hubiere tenido que evadir la acción de éstas; además de que, para que opere toda excluyente de responsabilidad, debe comprobarse de manera plena".

Por otra parte, respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, debe indicarse que de lo actuado en el proceso se demuestra fehacientemente que el hoy quejoso utilizando medios eficaces e idóneos realizó hechos encaminados a privar de la vida a Esteban García Sánchez y otro, sin que lo lograra por causas ajenas a su voluntad.

Durante el proceso se probó plenamente que el hoy quejoso en compañía de otro sujeto portando cada uno de ellos armas de fuego dispararon en repetidas ocasiones sobre el vehículo en que viajaban Esteban García Sánchez y Margarito Pérez García, con la finalidad de quitarles la vida. En efecto, los ofendidos relataron que el día once de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente a las nueve horas iban a bordo de la camioneta Dodge, tipo pick-up, modelo mil novecientos cincuenta y cuatro, en color verde conducida por su propietario Esteban García Sánchez y vieron que sobre la calle Independencia de la población de San José Atoyatenco, Tlaxcala, transitaban el hoy quejoso y otro quienes al verlos corrieron hacia su domicilio para salir inmediatamente armados con una retrocarga de cinco tiros denominada "Chaquetera" y con una pistola con las cuales comenzaron a dispararles e inclusive como la calle sobre la que circulaban está en muy malas condiciones la camioneta iba muy despacio y así los agresores corrían detrás del vehículo y a una distancia de ochenta a cien metros dispararon en su contra sin que los hubiesen herido pues los impactos de bala pegaron detrás de la cabina, en la batea de lado izquierdo y en los cristales del vehículo.

Obran las declaraciones de Manuel Paredes Bañuelos y de María Luisa López Flores, el primero de los cuales señaló que el día y hora de los hechos caminaba sobre la calle Independencia de la población de San José Atoyatenco, Tlaxcala y pudo percatarse que por la misma circulaba Esteban García Sánchez a bordo de su camioneta marca Dodge, modelo mil novecientos cincuenta y cuatro, tipo pick-up, color verde, y en ese instante escuchó disparos y al voltear se dio cuenta que se trataba de Jorge y Galdino ambos de apellidos Quiroz Ortega, los cuales corrían detrás del vehículo armados con una retrocarga y una pistola respectivamente y disparaban sobre la camioneta. La segunda declaró que el día de los hechos vio a Jorge y Galdino de apellidos Quiroz Ortega, portar armas de fuego y que corrían detrás de la camioneta de Esteban García Sánchez quien iba acompañado de otra persona y que aquellos sujetos disparaban en contra de éstos dañando el vehículo de Esteban García Sánchez.

También consta la inspección y fe de daños que llevó a cabo el Ministerio Público sobre el vehículo en cuestión, asentando que éste presentaba cinco impactos producidos al parecer por proyectil de arma de fuego en la batea de lado izquierdo de la camioneta de los cuales tres eran de seis centímetros de diámetro y que dañaron lámina y pintura y dos de cuatro centímetros de diámetro y que dañaron también lámina y pintura, cuatro impactos también por proyectil de arma de fuego en el lado izquierdo de la parte anterior de la cabina de la camioneta, tres de ellos de diez centímetros de diámetro y uno que atravesó la lámina, así como otro impacto de seis centímetros de diámetro todos los cuales dañaron lámina y pintura; tres impactos de postas de retrocarga y otro que estrelló el vidrio de la parte anterior de la cabina, y que un impacto de proyectil en la parte izquierda anterior de la cabina tenía la figura de bala.

De todo lo anterior se desprende que el hoy quejoso ejecutó actos tendientes a privar de la vida a los ofendidos, pues en compañía de otro sujeto disparó con arma de fuego en contra del vehículo que conducía Esteban García Sánchez y a bordo de cual viajaba Margarito Pérez García; y la intención del sujeto activo de consumar el homicidio se acreditó por el hecho de haber disparado un gran número de proyectiles de arma de fuego precisamente sobre la parte del vehículo en que iban los agraviados, es decir, sobre la cabina de la camioneta, de lo cual dio fe el representante social en los términos señalados. Además tanto el hoy quejoso como su coprocesado aceptaron haber hecho disparos con sus armas de fuego sobre los ofendidos, aun cuando mencionaron que lo hicieron para repeler la agresión de que eran objeto pero según se vio en autos no se demostró tal circunstancia. Además, la intención del sujeto activo de privar de la vida a los ofendidos queda patente por el hecho de que anteriormente ya había atacado también con su arma de fuego a Esteban García Sánchez y en esa ocasión lesionó a la esposa de éste de manera tal que posteriormente perdiera la vida, es decir, ya existía el antecedente de un comportamiento violento sobre aquel ofendido. Por lo tanto, al estar demostrado el delito del homicidio en grado de tentativa, no puede estimarse que la conducta delictiva del sentenciado encuadrara en otro tipo como la de disparo de arma de fuego y ataques peligrosos.

Por último, en relación a lo aseverado por el quejoso en el sentido de que la responsable indebidamente lo consideró como de peligrosidad media, siendo que en su concepto su temibilidad es mínima y que por tanto debió ser mínima la sanción, cabe decir que este argumento carece de apoyo. Ciertamente, en autos sólo existe la documental de buena conducta en favor de éste, así como la testimonial también de buena conducta; pero tales elementos son ineficaces o insuficientes para obligar a las autoridades de instancia a estimar al sentenciado como de peligrosidad mínima, habida cuenta de que el juzgador debe tomar en consideración para ello todos los datos que al respecto arroje la causa en términos de lo establecido por los artículos 41 y 42 del Código Penal del Estado de Tlaxcala; y si en la especie el juzgador se basó en la naturaleza de la acción, las peculiaridades del delincuente, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y del peligro corrido, así como las condiciones especiales en que se encontraba, todo lo cual según lo precisó en la parte considerativa de la sentencia reclamada que fue transcrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, cabe concluir que fue correcta la apreciación de peligrosidad del acusado y por lo mismo fue adecuada su pena; más aún si se toma en cuenta que al hoy quejoso sólo se le impuso la sanción por el delito que merece pena mayor, como lo es el de homicidio, siendo que bien pudo habérsele aumentado por lo que amerita el delito de homicidio en grado de tentativa, basado en la existencia de un concurso real o material de delitos, acorde con lo establecido por los artículos 15 y 61 fracción I del Código Penal para el Estado de Tlaxcala. Tienen aplicación al caso las jurisprudencias números 40 y 168 de este Tribunal Colegiado, que dicen: "PENA. INDIVIDUALIZACION CORRECTA DE LA.- La pena impuesta es la adecuada cuando la responsable realizó una debida individualización de la misma atendiendo a las circunstancias externas del delito y a las peculiares del delincuente, relacionando el grado de peligrosidad del acusado en función del daño causado y a la consumación del ilícito"; e, "INDIVIDUALIZACION DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.- La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena".

Cabe agregar que la circunstancia de que en el auto de formal prisión de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa, dictado en contra del hoy quejoso por el delito de homicidio simple intencional, la juzgadora haya invocado el artículo 269 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, que se refiere al homicidio cometido en riña, se debió a una simple equivocación mecanográfica, como bien lo señaló el tribunal de segunda instancia; tan fue así, que la parte considerativa de ese auto de formal prisión se refiere exclusivamente al delito de homicidio simple intencional e inclusive en los puntos resolutivos del mismo así se establece; error éste que ningún perjuicio causó al quejoso pues toda su defensa siempre la hizo consistir en que en su conducta operó la excluyente de responsabilidad consistente en la legítima defensa y nunca hizo mención a una supuesta riña.