Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 63/92 promovido por José Alfredo Jiménez Cordero:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 63/92 promovido por José Alfredo Jiménez Cordero:

Fecha: 15-Ago-1991

Considerando

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para resolver el presente asunto y la vía elegida es la correcta de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 44 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. De los autos del expediente laboral número J/0/119/90 de donde deriva el acto reclamado que obra en el relacionado juicio de amparo directo número 630/91, radicado en este mismo tribunal, se advierte el laudo reclamado que en sus puntos considerativos y resolutivos establece lo siguiente: "CONSIDERANDO 1. Esta Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, es competente para conocer y resolver el presente juicio ordinario laboral de conformidad con lo dispuesto en el Apartado "A", fracción XX, del artículo 123 de la Constitución Federal de la República, y de los numerales 685, 689, 698, 705 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo. 2. De acuerdo a lo que consta en este expediente una vez que se presenta la demanda y al no haber arreglo conciliatorio por las partes en conflicto, la demandada y la actora ofrecen sus pruebas siendo que de ellas tenemos la confesional a cargo de la Unión de Tablajeros e Introductores y Beneficiadores de Ganado Vacuno y Porcino de los Mercados de Tapachula, advirtiéndose que no compareció el representante de la unión demandada por lo que de acuerdo al pliego de interrogatorio se admite la representación legal de la unión que se demanda y que la unión referida despidió por medio de su representante legal al actor por lo que se declaró confeso de acuerdo a lo previsto por el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que respecta a la audiencia confesional de MARIO ALONSO PUNS, ENRIQUE LEON LOPEZ, RAFAEL RUIZ GALVEZ, los dos primeros comparecen a su desahogo y en sus declaraciones dicen pertenecer a la Unión de Tablajeros, Introductores y Beneficiadores de Ganado Vacuno y Porcino de los Mercados de Tapachula, mas no reconocen que el actor les prestó su servicio como destazador de ganado por lo que no reconocen la existencia de la relación laboral de acuerdo a lo contestado en el interrogatorio, mientras que a RAFAEL RUIZ GALVEZ, se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales, la prueba testimonial ofrecida por el actor no se desahogó por no presentarse los testigos propuestos en el día y la hora indicada, por lo que respecta a la prueba confesional a cargo del actor ésta se desahoga y en ella JOSE ALFREDO JIMENEZ CORDERO, dice no pertenecer al sindicato de trabajadores que tiene contrato colectivo con los demandados ni tampoco que fue sorprendido por el presidente de la unión de tablajeros por lo que corresponde a la prueba testimonial ofrecida por la demandada ésta se lleva a cabo con la comparecencia únicamente de SOCRATES CASTILLO, mas no fue presente el otro testigo propuesto siendo así y de acuerdo a lo declarado no se le puede conceder como un testigo idóneo pues en primer término dice no conocer al actor independientemente de ser dirigente de un sindicato que tiene relación de trabajo con la parte demandada siendo así que jurídicamente su declaración es irrelevante y no se le puede conceder ningún elemento probatorio ya que lo declarado no nos conduce al conocimiento de la realidad del caso que nos ocupa, así mismo se agregan en autos las documentales públicas correspondientes a la representación de la parte demandada, así como el contrato colectivo por parte de los trabajadores sindicalizados y la fuente de trabajo que se apersonó en este caso, documentos los anteriores que hacen prueba plena conforme a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo en su precepto 795. 3.-Conforme a la demanda interpuesta por el actor y a sus pruebas a que nos hemos referido y valorado con anterioridad, la intervención de el apoderado de los demandados físicos y sus pruebas que previamente se analizaron asimismo tomando en consideración que los demandados físicos niegan la relación laboral y oponen la excepción de falta de acción mientras que la UNION DE TABLAJEROS E INTRODUCTORES Y BENEFICIADORES DE GANADO VACUNO Y PORCINO DE LOS MERCADOS DE TAPACHULA, al no comparecer en su momento oportuno se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo tal y como lo prevé el numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, jurídicamente conforme a las constancias de los autos la parte demandada dijo oponer la falta de acción ya que el actor era un trabajador eventual mas sin embargo al declararse confeso al responsable de la fuente de trabajo UNION DE TABLAJEROS y como ya se ha expresado existe un reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral y que él dio órdenes para realizar el despido en contra del actor confesión que se robustece con la demanda presentada siendo así que la confesión y el hecho de tener la por contestada la demanda en sentido afirmativo, esta fuente de trabajo tenía la carga probatoria en el presente juicio, y siendo que únicamente comparece el demandado físico MARIO ALONSO LOPEZ PUNS, al desahogo de la confesional por los demandados físicos, teniéndosele por confeso a los demás, prueba que viene a fortalecer la confesión por parte de la UNION DE TABLAJEROS, INTRODUCTORES Y BENEFICIADORES DE GANADO VACUNO DE LOS MERCADOS DE TAPACHULA, al no comparecer el Presidente de la Unión de Tablajeros demandada, y al declararse confeso, jurídicamente acepta la representación que tiene y el despido del trabajador, probanza que no se desvirtúa en autos con ningún otro elemento probatorio; toda vez que de la confesional a cargo del actor no existe confesión expresa si era eventual, como se determina en el pliego interrogatorio de dicha prueba, en cuanto a la testimonial desahogada únicamente por el testigo SOCRATES CASTILLO, por ser solamente un testigo, es irrelevante para probar los hechos contradictorios de la demanda, en este orden del procedimiento y como la propia demandada en ningún momento probó que el trabajador fuera eventual, asimismo de que tuviera una antigüedad de la misma naturaleza que pretenden hacer valer los propios demandados, mas si de constancias y pruebas aportadas por el actor conducen a determinar el tiempo laborado que manifiesta en su escrito de demanda, en tales circunstancias no puede considerarse que el trabajo realizado por dicho trabajador haya sido de naturaleza eventual, toda vez que el trabajo eventual es el que se ocasiona o desempeña por un tiempo determinado y una actividad cuando es la existencia de una obligación a hacer, mas es lo que lleva las circunstancias que el trabajo realizado por el actor no es eventual, aun cuando se realiza como en esta ocasión en forma sistemáticamente cotidiana, lo que conduce que esta actividad lo fue por contrato indefinido, en cuanto a la parte demanda como ha quedado señalada de quien se apersona a juicio en la unión de tablajeros, como fuente de trabajo es más con ese carácter acude a otras autoridades como agraviadas, y con tal personalidad su presidente aparece como agraviado, por lo que la Unión de Tablajeros, Introductores y Beneficiadores de Ganado Vacuno y Porcino de los Mercados de Tapachula, en representación de sus agremiados es quien debe asumir su responsabilidad como tal en este caso, ya que las documentales que exhibieron son irrelevantes, pues de ellas se advierte que el actor fue privado de su libertad, decretándose el auto de libertad por el órgano jurisdiccional, por lo que la prueba documental es innecesaria, por las anteriores consideraciones se concluye que JOSE ALFREDO JIMENEZ CORDERO, ha justificado legalmente los elementos constitutivos de su acción ejercitada, por lo que debe condenarse a la demandada UNION DE TABLAJEROS, INTRODUCTORES Y BENEFICIADORES DE GANADO VACUNO Y PORCINO DE LOS MERCADOS DE TAPACHULA, al pago de las siguientes prestaciones. a) La cantidad de $2'160,000.00 por concepto de indemnización constitucional correspondientes a tres meses de salario, asimismo se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido con fecha 30 de junio de 1990, hasta la solución de este caso, teniéndose como base un salario de $24,000.00 diarios. b) El pago de la cantidad de $2'880,000.00 por concepto de prima de antigüedad, a razón de doce días por año laborado, concediéndole un término de 72 horas a la parte demandada, para dar cumplimiento a lo ordenado con anterioridad, después de notificarse personalmente esta resolución. Por lo antes expuesto y fundado conformidad con los artículos 885, 886, 887, 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, debiendo resolver. RESUELVE: PRIMERO.-Ha procedido el juicio ordinario laboral promovido por JOSE ALFREDO JIMENEZ CORDERO, quien justificó los elementos constitutivos de su acción ejercitada, en contra de la UNION DE TABLAJEROS, INTRODUCTORES Y BENEFICIADORES DE GANADO VACUNO Y PORCINO DE LOS MERCADOS DE TAPACHULA, quien jurídicamente no probó sus excepciones. SEGUNDO.-Se condena a la demandada UNION DE TABLAJEROS, INTRODUCTORES Y BENEFICIADORES DE GANADO VACUNO Y PORCINO DE LOS MERCADOS DE TAPACHULA, al pago de las prestaciones de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, de conformidad y en base en el considerando número tres de esta resolución. TERCERO.-Notifíquese personalmente a las partes en el domicilio señalado en autos, concediendo un término de 72 horas a la parte demandada para dar cumplimiento a lo ordenado con anterioridad".

TERCERO. Los antecedentes y conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, son del tenor siguiente: "ANTECEDENTES: I. En escrito de fecha 16 de julio de 1990, presentado ante la responsable, mi representado demandó laboralmente a los ahora terceros perjudicados, al pago de tres meses de indemnización constitucional, prima de antigüedad y más salarios caídos por despido injustificado del trabajo que les venía desempeñando. En dicha demanda el actor mainifestó haber ingresado a prestar sus servicios a los demandados, con fecha 6 de noviembre de 1983, como destazador de ganado vacuno y porcino que llegaba en canal al Mercado Sebastián Escobar de la Ciudad de Tapachula, Chiapas. Que sus servicios los venía prestando a cada uno de los demandados, en sus correspondientes puestos y locales ubicados en el interior del mercado ya mencionado, en el horario de las veintidós horas a las cinco horas del día siguiente, inclusive los días domingos y días festivos. Que a cada patrón demandado le destazaba un animal diariamente y por ello se le cubría la cantidad de $8,000.00 por animal, por lo que su salario era de $24,000.00 diarios. Que el día 30 de junio de 1990, había sido encarcelado juntamente con otros compañeros de trabajo, acusados por el delito de robo de carne por parte del señor JOSE ANDRES RUIZ ROMERO, como representante de la Unión demandada, obteniendo su libertad absoluta el día 3 de julio del mismo año al no comprobarse el ilícito y que al presentarse a su trabajo como de costumbre el día 4 del citado mes y año, había sido despedido del trabajo por los demandados físicos por instrucciones del representante de dicha Unión. II. Al celebrarse la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas que exige el procedimiento laboral, no existió conciliación entre las partes, por lo que se pasó a la segunda etapa procesal, en la que el actor ratificó su escrito inicial de demanda. En esta misma etapa procedimental los demandados físicos como moral, designaron como su apoderado al C. LIC. HIRAM LAZOS ROSALES, quien contestó la demanda del actor en los siguientes términos: `Se niega la relación laboral, en base a que el actor nunca ha sido trabajador de los demandados, ya que se le conoce como destazador eventual y a veces `picahuesos', insistiendo en que sus actividades siempre han sido en forma eventual, lo que hace imposible establecer una relación laboral entre el hoy actor y los supuestos patrones demandados, por lo tanto se opone la excepción de falta de acción, y por lo tanto la acción que ahora intenta la parte actora deberá enderezarla contra los destazadores eventuales que a él le han dado trabajo como `picahuesos', porque entre el actor y los demandados no existe relación laboral.' En los términos en que se produjo la contestación de la demanda, ésta es común para todos los demandados ya que no se particularizó en ninguno de ellos; ahora, la negativa de la relación laboral y la circunstancia de que fue un trabajador eventual a destajo, ello implica que tácitamente todos aceptan la existencia de la relación laboral y en consecuencia, todos son responsables del pago de las prestaciones reclamadas por el actor. III. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el demandante para acreditar la acción ejercitada, entre otras pruebas ofreció la confesional de los demandados, así como la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana. Por su parte los demandados a través de su apoderado, ofrecieron la confesional del actor, un Contrato Colectivo de Trabajo, la testimonial de los señores SOCRATES CASTILLO ORDOÑEZ Y RENE HERNANDEZ, deponiendo sólo uno de ellos. Una vez que fueron desahogadas todas las pruebas, se dió a las partes término para la presentación de alegatos y concluido éste, se declaró cerrada la instrucción en el expediente, turnándose los autos para dictamen. Con fecha 15 de agosto del año en curso, se dictó el laudo que se recurre, que por causar agravios al actor, se viene a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en base a los siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACION. La responsable viola en perjuicio del quejoso, lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que también se traduce en una violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, sólo se condena a la UNION DE TABLAJEROS, INTRODUCTORES Y BENEFICIADORES DE GANADO VACUNO Y PORCINO DE LOS MERCADOS DE TAPACHULA, al señalar que la relación laboral sólo se establece con dicha demandada, por que ésta tiene la representación legal de sus socios, siendo que esta relación laboral también se establece en contra de los demandados físicos hoy terceros perjudicados y por lo tanto, son responsables también de las resultas del juicio. Ahora bien, la contestación de demanda producida es común para todos los demandados por no haberse particularizado, (como así se puede constatar de la transcripción que de la misma se hace en el segundo párrafo del punto II de antecedentes de esta demanda de garantías) en la que se niega la relación laboral pero se acepta que el actor trabajó en forma eventual y a destajo, situación ésta que no fue justificada y en base a esa circunstancia se condena a la Unión mencionada, por lo que el acto reclamado en parte causa agravios al quejoso, toda vez que se debió condenar a los demandados físicos, teniendo en cuenta en que también con ellos se establece la relación laboral, y en esa virtud, todos son responsables del pago de las prestaciones reclamadas por el actor en el juicio laboral. El contenido de la contestación de la demanda es el siguiente: `se niega la relación laboral, en base a que el actor nunca ha sido trabajador de los demandados, ya que se le conoce como destazador eventual y a veces `picahuesos', insistiendo en que sus actividades siempre han sido en forma eventual, lo que hace imposible establecer una relación laboral entre el hoy actor y los supuestos patrones demandados, por lo tanto se opone la excepción de falta de acción, y por lo tanto la acción que ahora intenta la parte actora deberá enderezarla contra los destazadores eventuales que a él le han dado trabajo como `picahuesos', porque entre el actor y los demandados no existe relación laboral.' De dicha contestación se advierte y se concluye que la relación laboral es aceptada por todos los demandados, tanto persona moral como las personas físicas hoy terceros perjudicados, y al no haberlo considerado de esa manera la responsable es evidente que no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, transgrediendo en consecuencia las garantías individuales del amparista. Lo argüido por la responsable en este mismo considerando, en el sentido de que la relación laboral se establece con la Unión de Tablajeros mencionada, por ser quien representa a sus socios, esta consideración meramente subjetiva carece de base legal ya que si bien esa organización representa a sus socios, esto lo es sólo en un interés social de los mismos, pero no de los intereses muy particulares de ellos, como en este caso en donde se deriven intereses particulares derivados de una relación laboral, por lo que al considerarlo en ese sentido la responsable, es lógico que se violan las garantías individuales del quejoso, pues al condenar únicamente a la Unión y no a los demandados físicos, al actor se le sitúa en un estado de inseguridad por cuanto la Unión de Tablajeros como persona moral, puede declararse insolvente para no poder responder frente a las prestaciones a que ha sido condenada. Por todo lo expuesto anteriormente, es procedente se otorgue al quejoso el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, dejando insubsistente el laudo que se reclama sólo en lo que afecta a los intereses del promovente y confirmar la condena ya establecida en el mismo."

CUARTO. Los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías son fundados en la medida que a continuación se indica.

En efecto, el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen." Por su parte el numeral 842, del mismo ordenamiento legal expresa: "Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."

Ahora bien, de la lectura de la demanda laboral que dio origen al expediente J/0/119/90, se advierte que el actor José Alfredo Jiménez Cordero demandó formal, solidaria y mancomunadamente a las personas siguientes: "UNION DE TABLAJEROS, INTRODUCTORES Y BENEFICIADORES DE GANADO VACUNO Y PORCINO DE LOS MERCADOS DE TAPACHULA, con domicilio en 8a. Avenida Norte No. 28 Altos 2 de esta Ciudad. MARIO ALONSO LOPEZ PUNS, quien puede ser notificado en su domicilio ubicado en 1a. Poniente No. 11 de esta Ciudad. ENRIQUE LEON LOPEZ, quien puede ser notificado en su domicilio ubicado en 12a. Oriente No. 29 de esta ciudad. RAFAEL RUIZ GALVEZ, quien puede ser notificado en su domicilio ubicado en 12a. Avenida Norte No. 4 de esta ciudad. De todas estas personas se demanda el pago y cumplimiento de las siguientes: PRESTACIONES: a) El pago de la cantidad que resulte por concepto de tres meses de indemnización constitucional por despido injustificado del trabajo, con base en el salario de $24,000.00 diarios que venía percibiendo y más el pago de los salarios caídos hasta la total solución de este negocio. b) El pago de la cantidad que resulte por concepto de prima de antigüedad a razón de 12 días por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta la antigüedad de 7 años que se señala en la relación de hechos de esta demanda, lo que también se reclama en base al salario indicado."

Seguido el juicio laboral por todos sus trámites legales, la Junta responsable con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y uno, dictó el laudo que ahora se reclama (transcrito en el considerando segundo que antecede) y en el que se puede apreciar que dicha autoridad después de hacer relación y análisis de todas las probanzas ofrecidas por las partes concluyó con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.-Ha procedido el juicio ordinario laboral promovido por JOSE ALFREDO JIMENEZ CORDERO, quien justificó los elementos constitutivos de su acción ejercitada, en contra de la UNION DE TABLAJEROS, INTRODUCTORES Y BENEFICIADORES DE GANADO VACUNO Y PORCINO DE LOS MERCADOS DE TAPACHULA, quien jurídicamente no probó sus excepciones. SEGUNDO.-Se condena a la demandada UNION DE TABLAJEROS, INTRODUCTORES Y BENEFICIADORES DE GANADO VACUNO Y PORCINO DE LOS MERCADOS DE TAPACHULA, al pago de las prestaciones de Indemnización Constitucional, Salarios Caídos y Prima de Antigüedad, de conformidad y en base en el considerando número tres de esta resolución. TERCERO.- Notifíquese personalmente a las partes en el domicilio señalado en autos, concediendo un término de 72 horas a la parte demandada para dar cumplimiento a lo ordenado con anterioridad."

En esas condiciones, el proceder de la Junta responsable resulta violatorio de los citados preceptos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y por ende violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues aun cuando condena a la persona moral demandada, pasa por alto que al promover el actor su demanda laboral, señaló también como demandados en forma solidaria y mancomunada a las personas físicas mencionadas con anterioridad, olvidando dicha responsable que al dictar el laudo debió decidir respecto de todos los puntos litigiosos que fueron objeto de la controversia, haciendo las declaraciones que pretendieron las partes oportunamente y así condenar o absolver de acuerdo a lo reclamado, atendiendo para ello las probanzas de autos, de lo contrario su actitud se traduce en una falta de congruencia que debe mediar entre los laudos y las pretensiones deducidas en el pleito; razón por la cual resulta procedente conceder al quejoso la protección de la justicia federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, sin afectar la condena hecha a la persona moral "UNION DE TABLAJEROS, INTRODUCTORES Y BENEFICIADORES DE GANADO VACUNO Y PORCINO DE LOS MERCADOS DE TAPACHULA", decida sobre las prestaciones reclamadas por el actor a las personas físicas demandadas MARIO ALONSO LOPEZ PUNS, ENRIQUE LEON LOPEZ Y RAFAEL RUIZ GALVEZ, lo cual soslayó en el laudo reclamado y, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Sobre el particular son aplicables al caso la jurisprudencia definida número 159 y tesis, visible, la primera en la página 142 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Sala y, la segunda, en las páginas 3308 y 3309, del Semanario Judicial de la Federación 1969-1987, Séptima Epoca, Tomo X, Tribunales Colegiados de Circuito, que en su orden dicen: "LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales". "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. DECISION SOBRE TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS Y PRETENSIONES DEDUCIDAS.- De acuerdo a lo previsto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo reformada, las Juntas laborales deben decidir todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, haciendo las declaraciones que requieren las pretensiones que se dedujeron por las partes, para condenar o absolver, pues de lo contrario el laudo en cuestión sería violatorio del precepto legal invocado, ya que tales omisiones constituyen faltas al principio de congruencia que debe mediar entre los laudos y las mencionadas pretensiones deducidas por las partes contendientes."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. En términos del considerando cuarto la justicia de la unión AMPARA Y PROTEGE a JOSE ALFREDO JIMENEZ CORDERO, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta sentencia remítanse los autos a la Junta de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Mariano Hernández Torres, Angel Suárez Torres y Francisco A. Velasco Santiago, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Firman los CC. presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.