AMPARO DIRECTO 789/98. JUAN MANUEL MARTÍNEZ ROMO.
Fecha: 23-Sep-1991
Los Artículos Y De La Ley Del Seguro Social Disponen
"Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegaciones, los que resolverán lo procedente.
"Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubieren sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."
"Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."
De lo anterior se desprende que es obligatorio para los patrones, asegurados o sus beneficiarios y demás sujetos obligados, interponer el recurso de inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre que se esté en presencia de un acto de carácter definitivo emitido por el propio instituto.
Luego, si en el caso concreto, del examen integral del escrito de demanda formulada por el hoy quejoso, se advierte que acudió directamente ante la Junta responsable para reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento del riesgo de trabajo que dijo haber sufrido al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México, el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente por un 64%, correspondiente a dicho riesgo de trabajo y el reconocimiento del estado de invalidez, sin antes haberlo hecho ante el propio instituto, lo que permite concluir fehacientemente que dicho instituto no se ha pronunciado en forma definitiva sobre la procedencia de dichas prestaciones.
Ahora bien, aunque es cierto que en el auto reclamado sólo se hizo mención expresa al recurso de inconformidad previsto por el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, sin embargo, con tal determinación la Junta responsable implícitamente consideró que el recurso de inconformidad presupone la existencia de una solicitud o procedimiento administrativo iniciado a instancia del propio interesado, que debió agotar previamente a la instauración del juicio laboral, para provocar que el Instituto del Seguro Social se pronunciara en forma definitiva sobre la procedencia de sus pretensiones, determinación que no resulta ilegal.
El propósito del legislador al establecer la obligatoriedad del recurso de inconformidad a que se contraen los artículos 194 y 195 de la nueva Ley del Seguro Social, antes de acudir a una instancia jurisdiccional, tanto en materia fiscal como laboral, fue la de "... eliminar gastos a los particulares y al instituto y resolver de una forma más expedita los conflictos planteados por el particular por una resolución emitida por el instituto", según se desprende de la exposición de motivos de la ley citada.
Acorde con esa finalidad, el principio de definitividad contenido en los preceptos legales aludidos, constriñe al asegurado o sus beneficiarios, en su caso, a recurrir en inconformidad las determinaciones que con carácter definitivo emita el Instituto Mexicano del Seguro Social y que estimen lesivas de sus derechos, recurso que por regla general, presupone la existencia de una solicitud o procedimiento administrativo iniciado a instancia del propio interesado, por lo que en el caso de no existir dicho procedimiento, y por ende, tampoco una resolución definitiva, están obligados a provocar ese pronunciamiento acudiendo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para obtener ante él, el reconocimiento de los derechos que su ley les otorga o el pago y cumplimiento de las prestaciones que conforme a la misma les asistan. Estimar lo contrario pugnaría con la intención del Constituyente y con el espíritu que informa tales preceptos, pues bastaría que el interesado acudiera directamente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sin haber realizado gestión alguna ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que con ello quedara relevado de la obligación contenida en los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social.
En este contexto, debe concluirse que el actor, hoy quejoso, no cumplió con el principio de definitividad contenido en los artículos 294 y 295 de la actual Ley del Seguro Social, ya que de su demanda se advierte que acudió directamente ante la Junta responsable para reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento del riesgo de trabajo que dijo haber sufrido al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México, el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente por un 64%, correspondiente a dicho riesgo de trabajo y el otorgamiento del estado de invalidez, sin antes haberlo hecho ante el propio instituto, no obstante estar obligado a ello.
Aun cuando el quejoso afirma haber acudido ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en diversas ocasiones para que le valoraran los riesgos de trabajo sufridos y adquiridos en el desempeño de sus labores, sin que accediera a realizarle los estudios adecuados, contra tal proceder debió interponer el recurso de queja administrativa a que se contrae el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, que dispone:
"Artículo 296. El asegurado, sus derechohabientes, el pensionado o sus beneficiarios podrán interponer ante el instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.-El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.-La resolución de la queja corresponderá al Consejo Técnico, a los Consejos Consultivos Regionales, así como a los Consejos Consultivos Delegacionales, en los términos que establezca el instructivo respectivo."
Consecuentemente, al no advertirse violación alguna que amerite ser reparada en suplencia de la queja, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Manuel Martínez Romo, contra la autoridad y por el acto que han quedado especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda, anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique Alberto Durán Martínez, Gilberto Pérez Herrera y Herminio Huerta Díaz, siendo ponente el primero de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro "IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, tesis IV.3o. J/34, página 670.