AMPARO DIRECTO 789/98. JUAN MANUEL MARTÍNEZ ROMO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/98. JUAN MANUEL MARTÍNEZ ROMO.

Fecha: 23-Sep-1991

Sextolos Conceptos De Violación Son Infundados

Contrario a lo sostenido por el quejoso, es inexacto que la Junta responsable haya aplicado retroactivamente en su perjuicio, la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, porque en su concepto, los supuestos legales para el disfrute de las prestaciones reclamadas se actualizaron con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y porque al emitir el acto reclamado inadvirtió que se encontraban dentro de las hipótesis a que se contraen los artículos tercero y décimo primero transitorios del citado ordenamiento, que dicen:

"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecidos en el presente ordenamiento."

"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse con los requisitos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."

De lo anterior se desprende que la optatividad a que aluden los artículos tercero y undécimo transitorio, es tocante a las pensiones a que tienen derecho los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, es decir, si quieren acogerse a los beneficios contemplados en la ley derogada o a los que establece la nueva, ello con independencia de que la invalidez hubiera o no ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, pero no en relación al procedimiento para obtener el pago de la pensión a que crea tener derecho el asegurado, pues sólo se aplicaría la ley derogada cuando dicho procedimiento se hubiese iniciado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, acorde con lo que dispone el artículo vigésimo cuarto transitorio, que dice: "Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social.", hipótesis que en el caso concreto no se actualiza, ya que el quejoso presentó su demanda ante la Junta responsable el dieciocho de febrero del año en curso, es decir, con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la nueva Ley del Seguro Social y, por ende, debió someterse en cuanto al procedimiento, a las disposiciones de la ley actual, de ahí que no le asista razón al afirmar que este último ordenamiento fue aplicado retroactivamente en su perjuicio por la Junta responsable, sobre todo si no se le está privando de un derecho adquirido al amparo de la ley anterior, pues éste podrá hacerlo valer en el procedimiento administrativo correspondiente, y en su caso, al entablar su demanda ante la autoridad laboral, en el supuesto de que el recurso de inconformidad que en su oportunidad haga valer contra la resolución definitiva con que culmine dicho procedimiento, llegue a serle adversa.

Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 34, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, aún no publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-De conformidad con la actual legislación del seguro social, antes de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, los asegurados y beneficiarios deben de agotar previamente el recurso de inconformidad que al efecto prevé el artículo 294 de la citada ley, sin embargo, de una sana interpretación de los numerales tercero, undécimo, décimo octavo y vigésimo cuarto transitorios, todos del propio ordenamiento normativo, se llega al convencimiento de que no se debe aplicar en forma retroactiva dicha ley en perjuicio de los inconformes, ya que según el artículo vigésimo cuarto transitorio los trámites y procedimientos que se encuentren pendientes de resolución se resolverán conforme a la ley anterior, de ahí que se considere que los asegurados y beneficiarios que inicien un trámite o procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la ley en cita, deben someterse a las disposiciones de la misma ley y no acogerse a la anterior legislación."

Tampoco le asiste razón al quejoso al sostener que la Junta responsable estaba imposibilitada para precisar motu proprio, que las circunstancias que actualizaron su derecho se dieron con posterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley del Seguro Social, ya que del examen del auto reclamado, se advierte que para resolver en el sentido que lo hizo se apoyó únicamente en el hecho de que no acreditó haber interpuesto previamente el recurso de inconformidad a que alude el artículo 294 de dicha ley.

Es cierto que la Ley Federal del Trabajo faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para examinar y en su caso mandar aclarar la demanda cuando adviertan alguna irregularidad u omisión en la misma, sin embargo, la circunstancia de que no lo hubiese hecho no resulta ilegal, pues además de estarse en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 685 de dicho ordenamiento, el examen integral de la demanda revela que el quejoso no agotó el principio de definitividad contenido en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, y hubiese resultado ocioso que se le requiriera para que la aclarara en ese sentido, si finalmente, como lo manifiesta el quejoso, en el punto tercero de hechos de su demanda afirmó que en diversas ocasiones se presentó ante el instituto para que le valoraran los riesgos de trabajo sufridos y adquiridos en el desempeño de sus labores, sin que se accediera a realizarle los estudios adecuados, acudiendo a una instancia diversa pero sin agotar el aludido principio de definitividad.

Tampoco es verdad que la Junta responsable haya analizado de manera oficiosa si la acción laboral intentada estaba prevista en la ley, pues el proveído reclamado, como ya se precisó, se sustentó en el hecho de que no demostró haber interpuesto el recurso de inconformidad previsto por el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, pero no en que la acción ejercitada no se encontrara prevista en la ley.

Es infundado igualmente el concepto de violación en el que se aduce que a través del acto reclamado se le está privando del derecho a ser escuchado para acreditar sus pretensiones, aportando las pruebas conducentes para obtener una resolución favorable, incluso la pericial médica a la que alude, pues es evidente que tiene expedito ese derecho para hacerlo valer ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en su caso, ante la propia Junta responsable, en caso de que el recurso de inconformidad que llegue a interponer contra la resolución definitiva que se emita en el procedimiento respectivo, llegue a ser contraria a sus intereses.

Se duele el quejoso de que el auto reclamado carece de fundamentación y motivación, porque no se precisaron de manera clara las disposiciones aplicables al caso, ni se expresaron los razonamientos lógico-jurídicos que llevaron a la Junta responsable a dejar de conocer de la demanda, y porque omitió aplicar los artículos tercero y décimo primero transitorios de la Ley del Seguro Social.

De conformidad con la tesis de jurisprudencia 264, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.", visible en la página 178, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, para que una autoridad cumpla con la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional, debe citar el precepto legal aplicable al caso, y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, encuadra en la hipótesis de la norma que invocó.

La Junta responsable, sustentó el sentido de su determinación en lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, y expresó las razones por las que, a su juicio, era procedente el archivo definitivo del expediente laboral 61/98, concretamente, por no haber acreditado el promovente haber interpuesto el recurso de inconformidad previsto en dicho precepto.

Luego, si la resolución reclamada no carece de fundamentación y motivación, pues en ella se citó el precepto legal aplicable al caso, y se expresaron los razonamientos que llevaron a la Junta responsable a concluir que encuadraba en la hipótesis de la norma que invocó, el que éstas pudiesen ser insuficientes, incorrectas o inadecuadas, o que hubiese omitido atender a lo dispuesto por los artículos tercero y undécimo transitorio de la Ley del Seguro Social, podría implicar una violación a la ley aplicada como fundamento, ya porque la hipótesis normativa no se hubiese satisfecho en realidad o porque la consecuencia legal de la norma haya sido incorrectamente aplicada, pero no puede sostenerse válidamente que se violó en perjuicio de la parte quejosa la garantía de legalidad aludida.

Tampoco asiste razón al quejoso al sostener que con la emisión del acto reclamado se violó en su perjuicio el artículo 17 constitucional, conforme al cual, en su concepto, los gobernados no necesariamente deben agotar recursos previos o instancias conciliatorias consignados por las leyes secundarias, pues de admitir tal criterio, no existiría obligación alguna de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legales que establecen las diversas legislaciones del país, además de que, en el caso específico, no se está sujetando el quejoso a agotar fase conciliatoria alguna, razón esta por la que no tiene aplicación el criterio jurisprudencial que invoca.

Finalmente, tocante a la afirmación del quejoso en el sentido de que en diversas ocasiones se presentó ante el instituto para que le valoraran los riesgos de trabajo sufridos y adquiridos en el desempeño de sus labores, sin que accediera a realizarle los estudios adecuados, tal proceder de ninguna forma puede estimarse suficiente para considerar que agotó el principio de definitividad a que estaba obligado.

De las constancias que integran este juicio de garantías, se desprende que Juan Manuel Martínez Romo compareció ante la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Aguascalientes, para demandar las siguientes prestaciones:

"Se demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social: A) El reconocimiento del riesgo de trabajo que sufriera el actor Juan Manuel Martínez Romo al servicio de la codemandada Ferrocarriles Nacionales de México, consistente en: 1. Bronquitis química mixta industrial y tabáquica.-2. Cortipatía por trauma acústico crónico, que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 23%.-3. Síndrome doloroso lumbar mixto por hernia discal L4L5 y L5S1, postraumática T defecto estructural congénito no sistematizado ... B). Se demanda el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente por un 64% correspondiente al riesgo de trabajo detallado en la prestación anterior ... Se demanda de Ferrocarriles Nacionales de México: A) El otorgamiento de la jubilación a nombre del actor Juan Manuel Martínez Romo, con fundamento en los artículos 1o., 4o., 5o., 7o., fracción III, 9o., 10, 11, 13, 14 y demás relativos y aplicables del régimen de jubilaciones aplicable al caso y celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.-B). Se demanda el pago mensual y correcto de la pensión mensual jubilatoria que le corresponde al actor teniendo como base el salario diario integrado del actor, aumentos pendientes de nivelar por la demandada a favor del actor a partir del 23 de septiembre de 1991." (La anterior transcripción es literal).

La Junta responsable, en el proveído que constituye el acto reclamado, ordenó el archivo definitivo del expediente laboral aludido, por considerar que el actor, hoy quejoso, no acreditó haber interpuesto, previamente a la presentación de su demanda, el recurso de inconformidad previsto por el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social.