AMPARO DIRECTO 141/98. SILVESTRE GARCÍA VARELA.
Fecha: 21-Oct-1992
El Artículo Invocado A La Letra Dice
"Artículo 16. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, tendrán derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades siempre que las resoluciones confirmatorias respectivas contengan alguno de los puntos resolutivos que enseguida se consignan:
"I. Las pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirman, quedarán excluidas de esta titulación si reúnen los requisitos establecidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario vigente, a cuyo efecto se dejan a salvo los derechos de esos poseedores.
"II. Todas las superficies de propiedad particular que quedaran incluidas dentro del perímetro de los terrenos que se confirman, no serán materia de confirmación en el presente caso.
"El procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de tales derechos particulares será el que señalan los artículos 9o. y 13 de este reglamento, es decir, la investigación de la Delegación Agraria, la revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario. Al otorgarse un reconocimiento deberá consignarse en el plano de ejecución correspondiente la anotación de la pequeña propiedad particular reconocida conforme al dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario."
Así mismo, el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, correlativo del diverso 66 del Código Agrario, y aplicable al caso, establece:
"Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.
"Tratándose de terrenos boscosos, la explotación a que este artículo se refiere únicamente podrá acreditarse con los permisos de explotación forestal expedidos por la autoridad competente."
Lo anterior pone de manifiesto, que el procedimiento de exclusión previsto en el artículo 16 transcrito es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ya que establece una secuencia de actos, realizados ante autoridades administrativas, concatenadas entre sí y ordenados a la consecución de un fin determinado, pues inicia con la solicitud de los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades, ante el otrora jefe del Departamento Agrario (actualmente coordinador Agrario en el Estado), con las formalidades señaladas en los artículos 9o. y 13 del reglamento de que se trata. Esto es, mediando investigación de la Delegación Agraria (actualmente Coordinación Agraria), revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario, para lo cual, los propietarios o poseedores aludidos podían ofrecer todas aquellas pruebas que estimaran pertinentes, por remisión expresa de la fracción primera del preinvocado artículo 16 en cita al numeral 66 del Código Agrario, que corresponde al 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el cual expresamente establece que podrá demostrarse la posesión calificada cuando lo "prueben debidamente", sin que se excluya prueba alguna, situación que cumple con la garantía de debida defensa consignada en el artículo 14 constitucional, concluyendo el procedimiento de que se trata con la resolución de reconocimiento respectiva que debe consignarse en el plano de ejecución correspondiente con la anotación de la pequeña propiedad reconocida.
Es de invocar la tesis de la Séptima Época, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, del Volumen 87, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:
"AGRARIO. PRUEBAS EN PROCEDIMIENTO AGRARIO. PUEDEN APORTARSE TODAS, SIN RESTRICCIONES.-Conforme al artículo 403 de la Ley de Reforma Agraria, los propietarios podrán ocurrir ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (hoy Secretaría de la Reforma Agraria), dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la solicitud, exponiendo lo que a su derecho convenga y rindiendo las pruebas y alegatos pertinentes. Este procedimiento legal, al referirse a las pruebas, no las limita, sino que confiere a la parte afectada el derecho a aportar los medios de convicción que estime convenientes."
No es obstáculo a lo anterior, que en el reglamento que contiene el procedimiento de exclusión no exista consignado expresamente un periodo probatorio, pues, al derivar de un ordenamiento de carácter administrativo, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual en su título cuarto, libro primero (artículos 79 al 218) establece todas las pruebas admisibles, su modo de ofrecimiento, desahogo y valoración; máxime que aquél no excluye la aplicación supletoria de éste.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 87, Volumen CXVII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Sexta Época, que a la letra dice:
"PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto, el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el código respectivo el que señala la normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la ley del acto, no puede agraviar al sentenciado."
Así las cosas, si en el procedimiento agrario de exclusión el quejoso tuvo oportunidad de solicitar el reconocimiento del terreno que argumentó es de su posesión, ofrecer todas aquellas pruebas que estimó pertinentes e inclusive formular alegatos, no puede válidamente ahora, en la vía de amparo, alegar que no tuvo oportunidad de debida audiencia y defensa, pues aceptar su argumento y constreñir a la responsable a que admita una "demanda en forma" y abra un nuevo periodo probatorio con las formalidades previstas en la Ley Agraria vigente, (toda vez el escrito de solicitud ya se había presentado y que el periodo probatorio ya se había llevado a cabo ante las autoridades administrativas agrarias e incluso el Cuerpo Consultivo Agrario había emitido ya su opinión, como última etapa del procedimiento, según lo dispuesto por el artículo 16 último párrafo del reglamento precitado), implica infringir el principio de preclusión procesal, afectando derechos adquiridos de la comunidad tercera perjudicado, como lo es el que se admitan y desahoguen sólo las pruebas ofrecidas por el ahora quejoso en la etapa respectiva. Además, se daría al quejoso, indebidamente, una nueva oportunidad de ofrecer pruebas subsanando las deficiencias en que incurrió, en flagrante perjuicio de la comunidad de que se trata, y sobre todo, implicaría dejar sin efectos el procedimiento ya verificado ante las autoridades agrarias, dándole a la nueva legislación efectos retroactivos, contraviniendo el artículo 14 constitucional.
No pasa inadvertido para este tribunal, que la pretensión del quejoso es que se le dé nueva oportunidad de presentar una "demanda de forma", ofrecer y desahogar pruebas conforme a la Ley Agraria vigente, lo que de aceptarse, aplicaría sólo la parte adjetiva o procesal de la Ley Agraria; tampoco pasa inadvertido el hecho de que tratándose de normas procesales no existe, por regla general, aplicación retroactiva.
Sin embargo, tal regla tiene su excepción: cuando de aplicarse la nueva legislación en su parte procesal, se atentan derechos adquiridos, como es la preclusión procesal que operó en perjuicio del quejoso y en beneficio de la comunidad tercera perjudicada, quien, a su vez, obtuvo el derecho de que se considere precluido en perjuicio del ahora demandante de amparo, el derecho de presentar una demanda y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que no hizo en la etapa correspondiente, cuando tuvo la debida oportunidad.
Es aplicable en la especie, la jurisprudencia número 521 consultable en la página 369 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
"DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY.-Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos; traduciéndose en un derecho adquirido específico o en una situación jurídica concreta para las partes en el caso. De ahí que, es incuestionable que si la sentencia definitiva en el juicio natural se emitió algún tiempo considerable posterior a la fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello pone de manifiesto que el supuesto normativo esencial para adquirir el derecho de interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, consistente precisamente en la existencia de éste, no se dio durante la vigencia de la norma anterior, y por tanto, en ningún momento se constituyó un derecho adquirido o una situación jurídica concreta, por lo cual tampoco se vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio del quejoso."
Apoya también lo señalado, la tesis publicada en la página 479 del Tomo III, febrero de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que textualmente dice: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.-Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.".
Así pues, cuando como en el caso la tramitación del procedimiento se llevó a cabo conforme a una legislación anterior, no cabe la aplicación de la nueva, anulando el procedimiento llevado a cabo en su oportunidad, y atentando contra el principio de seguridad jurídica.
Más aún porque el procedimiento de exclusión no ha sido declarado nulo, lo que se corrobora de la constancia que corre agregada a foja 38 del expediente, de la que se lee que el Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito, en el expediente agrario 054/94, promovido por el Comisariado de Bienes Comunales del Municipio de Tepehuanes, Durango, demandó la nulidad del expediente relativo a la solicitud de reconocimiento y exclusión de pequeñas propiedades y del dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario dictándose sentencia del (07) siete de febrero de (1995) mil novecientos noventa y cinco, que en lo conducente dice:
"... Ningún ordenamiento legal faculta a autoridad alguna para nulificar un expediente, ya que no se encuentra apoyada en algún razonamiento concreto, de donde se concluye que la pretensión de nulificar el citado expediente es notoriamente improcedente. Ahora bien, en relación a la pretensión reclamada consistente en la nulidad del dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario de fecha 21 de octubre de 1992; se concluye que el Cuerpo Consultivo Agrario al resolver el multicitado expediente violó lo estatuido, en las reformas constitucionales, ya que en el tiempo en el cual se emitió el dictamen carecía de facultades. En consecuencia el dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario de fecha 21 de octubre de 1992, se declara nulo de pleno derecho, así como todos los actos y consecuencias jurídicas que se hayan derivado de su emisión ..."
Por lo anterior, es inatendible el argumento acerca de que al expediente agrario de exclusión "le falta" el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, puesto que de la constancia transcrita en el párrafo anterior se advierte que éste fue declarado nulo, mediante sentencia dictada el (07) siete de febrero de (1995) mil novecientos noventa y cinco, en el juicio agrario 054/94 del Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito, resolución respecto de la cual, no aparece constancia de que se haya impugnado mediante la interposición del recurso de revisión que prevé el artículo 198 de la Ley Agraria, toda vez que en el caso se trata de cuestiones relacionadas con límites de tierra; y en la que se declaró la nulidad de una resolución emitida por una autoridad agraria, acorde a lo preceptuado por las fracciones I y III del precepto en comento.
En las condiciones apuntadas, la sentencia que declaró nulo el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario constituye cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo que constituye la verdad legal, por lo que no resulta válido que mediante el juicio de amparo, se resuelva acerca de la falta de dictamen en el expediente, si no existió inconformidad al respecto, al declararse nulo el emitido en su oportunidad, toda vez que en términos del precepto legal en cita, contra la cosa juzgada no se admite recurso de ninguna clase.
En este orden de ideas, analizadas las probanzas ofrecidas por el quejoso y recabadas por las autoridades administrativas, la responsable consideró que no se actualizaron en la especie las hipótesis previstas por el artículo 252 de la Ley de la Reforma Agraria, correlativo al diverso 66 del Código Agrario de 1942 (mil novecientos cuarenta y dos).
Lo anterior, en virtud de que Silvestre García Varela no comprobó haber poseído a nombre propio ni a título de dominio, de modo continuo, pacífico y público el predio denominado "Rancho de en Medio", lo que impide considerarlo con los mismos derechos y obligaciones que tienen los propietarios que comprueban esa propiedad con título legalmente requisitado, más aún, porque tampoco acreditó que esa posesión fuera cuando menos cinco años antes de la fecha de publicación en el Periódico Oficial de la solicitud del reconocimiento y titulación de los terrenos de la comunidad "La Purísima", esto es, el (29) veintinueve de mayo de (1962) mil novecientos sesenta y dos y porque tampoco demostró que la superficie de terreno cuya exclusión solicitó, se hubiera agregado a los terrenos comunales.
En consecuencia debe concluirse, que opuesto a lo que argumenta el quejoso, la responsable cumplió con todas las formalidades esenciales del procedimiento, y si el juicio agrario del que emanó el acto reclamado se inició ante la Secretaría de la Reforma Agraria, fue porque así lo estipulaba la ley aplicable, pero al entrar en vigor la nueva Ley Agraria, conforme al artículo 3o. transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, y el 3o. transitorio de la citada ley, los asuntos que categóricamente señalan estos preceptos y que se encontraban aún ante la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, deberían ser turnados a los Tribunales Agrarios, una vez que éstos entraran en funciones, para que resolvieran en definitiva, lo que se corrobora aún más, con lo preceptuado por el diverso 5o. transitorio del Reglamento de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
En las condiciones apuntadas cabe reiterar que en el caso a estudio, el derecho procesal de ofrecer las pruebas que el ahora quejoso consideró pertinentes, nació y se agotó en el procedimiento administrativo y se rigió por la norma vigente que reguló tal procedimiento, y al turnarse el expediente al tribunal competente, éste sólo tenía obligación de emitir la resolución correspondiente, pues el asunto se encontraba ya en esa etapa. Además, el artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios presupone que en los expedientes que se turnaren debidamente integrados, los tribunales sólo dictarán la resolución que en derecho proceda, por lo que no puede válidamente argumentar ahora el quejoso, que la responsable tenía la obligación de darle oportunidad de presentar una demanda y de ofrecer pruebas, si como se mencionó, ese derecho se había ya agotado dentro del procedimiento administrativo, tan es así, que las diferentes autoridades agrarias habían emitido su opinión y el Cuerpo Consultivo Agrario, el dictamen respectivo; en consecuencia, el tribunal agrario adecuadamente citó a las partes a fin de que argumentaran lo que a su derecho convenga, por un término de tres días, para después dictar la resolución respectiva, toda vez que no era dable tramitar el juicio en términos del capítulo III del título décimo de la Ley Agraria, e iniciar un nuevo periodo probatorio como lo pretende el quejoso, pues ello afectaría derechos ya adquiridos por la comunidad agraria La Purísima.
En el segundo concepto, argumenta en síntesis el quejoso, que la responsable valoró las pruebas con un criterio formalista, en franca violación con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, así como que el Tribunal Unitario Agrario no tomó en consideración los diversos documentos que menciona, que hace consistir en el escrito de fecha seis de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve que dirigió al entonces agente general de Agricultura y Ganadería con residencia en la ciudad de Durango; certificación del jefe de la Oficina Subalterna de Hacienda de Guanaceví, Durango; acta levantada el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis por los ingenieros comisionados Fernando Gamero Meza y Jesús Roberto Campillo Ruiz; y constancia de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres, expedida por el primer regidor del Ayuntamiento de Guanaceví, Durango.
Son infundados e inoperantes los anteriores argumentos, pues contrario a lo que se aduce, el tribunal agrario, analizó apegado al artículo 189 de la ley de la materia, las probanzas aportadas al expediente; así pues apreció los hechos acreditados desde el inicio, esto es, desde que se solicitó la dotación de tierras comunales hasta la conclusión del juicio, a fin de esclarecer la verdad real.
Esto es, no es verdad que el Tribunal Unitario Agrario no haya tomado en consideración los diversos documentos relacionados con el quejoso que obran en autos, pues de acuerdo a la transcripción que se hizo de las consideraciones formuladas en la sentencia reclamada, aparece que el tribunal responsable al analizar los documentos consistentes en los oficios números 2824 y 501655, que obran en las fojas diez y once, dirigidos por el director general de Terrenos Nacionales al quejoso Silvestre García Varela, los que adminiculó con el escrito de fecha seis de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, que éste dirigió al entonces agente general de Agricultura y Ganadería, determinó que el citado quejoso hizo los trámites para adquirir a título gratuito un terreno presuntamente nacional, con una extensión aproximada de 300-00-00 hectáreas de agostadero cerril de tercera clase, así como que estaba justificado que el citado director general de Terrenos Nacionales hizo requerimientos al agraviado para que acompañara la documentación que ahí se precisa, lo cual no cumplió el impetrante de garantías, para luego considerar que éste no culminó el trámite de la solicitud que hizo para que se le donara el predio de referencia, por lo cual de ninguna manera comprobó que se hubiere expedido en su favor el título de propiedad correspondiente, ni menos la posesión en términos de lo dispuesto por el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.
Por otra parte, la responsable expresamente se refirió a la constancia fechada el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres, suscrita por el primer regidor y el secretario del Municipio de Guanaceví, Durango, que obra en la foja ocho del expediente agrario y cuyo contenido incluso se transcribió en el fallo reclamado, diciendo textualmente lo siguiente:
"... El suscrito, Candelario Alanís Quiñones, primer regidor del H. Ayuntamiento de Guanaceví, Durango, en funciones de presidente municipal, hace constar y certifica que el C. Silvestre García Varela, ha estado en quieta, pública y pacífica posesión del predio denominado ‘Rancho de en Medio", del Municipio de Guanaceví, Estado de Durango ...’
Respecto de dicho documento, la responsable estimó que no se acreditaba que el suscriptor del mismo se hubiera apoyado en expedientes o registros ya existentes en el citado Ayuntamiento para expedir la aludida certificación, por lo cual no podía considerarse como documento público, determinando que carecía de valor probatorio para acreditar lo que se asentó en el sentido de que el demandante tuviera la posesión a que se hace referencia y para apoyar esa determinación se invocó la tesis bajo el rubro "DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIONES DE DOMICILIO EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES.".
Asimismo, de autos aparece que la responsable tomó en consideración la copia que obra en la foja dieciséis del expediente agrario de la constancia expedida por Patricio Monárrez Izábar, jefe del cuartel del poblado "José Ma. Morelos", Municipio de Guanaceví, Durango, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta, determinando que la misma no es idónea para acreditar que el demandante se encontraba en posesión del predio cuya propiedad afirmó.
A la misma conclusión llegó el tribunal responsable en el sentido de que el quejoso no acreditó ni la propiedad ni la posesión del predio mencionado, en términos de lo dispuesto por el artículo 252 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, al analizar el acta relativa a la inspección ocular, levantada por los comisionados por la Secretaría de la Reforma Agraria y Delegación de la misma en el Estado de Durango, de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, que obra en la foja siete del expediente agrario, pues con el citado documento se demostraba que al realizar la aludida inspección no se encontró al demandante Silvestre García Varela en el predio denominado "Rancho de en Medio" y que además se dio fe de ganado que se encontró con fierro registrado a nombre de una persona distinta al actor.
Es así que, el tribunal responsable, contrariamente a lo afirmado en la demanda de garantías tomó en consideración y valoró todos los documentos que aportó el quejoso y si bien, no se hace referencia en la sentencia reclamada al acta que menciona el quejoso en su demanda de garantías, la cual atribuye a los ingenieros Fernando Gamero Meza y Jesús Roberto Campillo Ruiz, afirmando que fue levantada con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis y que en la misma aparece la aceptación y firma de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado La Purísima, Municipio de Tepehuanes, Durango; sin embargo, cabe destacar que ese documento no obra en autos, ni aparece que se hubiere aportado al procedimiento agrario desde su inicio, pues al mismo no se hace referencia en forma alguna en ninguno de los documentos, actuaciones y resoluciones que obran en autos, ya que incluso en el escrito de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, que obra de la foja 89 a la 95, dirigido por la Federación Estatal de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal del Estado de Durango, en relación con el quejoso Silvestre García Varela sólo se menciona como documentos de su parte, los que textualmente se transcriben:
"Documental. Consistente en la copia del oficio 2640 de fecha 13 de junio de 1959, mediante la cual se acusa recibo de solicitud de terreno nacional a nuestro asociado Silvestre García Varela. Documental. Consistente en la copia del oficio 501655 de fecha 31 de agosto de 1962 dirigido a nuestro asociado Silvestre García Varela, por el director de Terrenos Nacionales del D.A.A.C. Documental. Consistente en la copia de la constancia de fecha 22 de octubre de 1980 expedida a favor de Silvestre García Varela por el jefe de cuartel de José Ma. Morelos. Mpio. de Guanaceví, Dgo. Documental. Consistente en la copia de la solicitud de terreno nacional hecha por Silvestre García Varela con fecha 6 de marzo de 1959. Documental. Consistente en la copia de la constancia de posesión expedida a favor de Silvestre García Varela con fecha 16 de octubre de 1980 por el presidente municipal de Guanaceví, Dgo."
Esto es, de ninguna manera se hace alusión al acta que menciona el quejoso, siendo de advertir que tampoco se hace referencia a la misma en la resolución de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis en la que declara su incompetencia el Cuerpo Consultivo Agrario, que obra de la foja 29 a la 41 del expediente respectivo, pues únicamente se mencionan expresamente los mismos documentos que se manifestaron en el escrito de la Federación Nacional de la Pequeña Propiedad, por lo cual es evidente que no existe ninguna acta de la fecha mencionada veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis que se atribuye a los ingenieros Fernando Gamero Meza y Jesús Roberto Campillo Ruiz.
Lo anterior, máxime que de autos aparece que a quien se comisionó por parte de la Dirección General de la Tenencia de la Tierra y de la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Durango para que localizaran las supuestas pequeñas propiedades, cuya exclusión se solicitó, lo fue a los ingenieros Adán Vázquez Monárrez, Adalberto Ruiz D., Juan Gabriel Saucedo Molina, Carlos Aranda García y José Luis Juanes Ramírez, los cuales elaboraron el acta relativa a la inspección ocular a que se ha hecho referencia, que obra en la foja 7 del expediente agrario, de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en la que se hace constar que se constituyeron en el predio "Rancho de en Medio" y sólo encontraron ganado con fierro registrado a nombre de Baldomera García, persona distinta del quejoso.
Por tanto, es totalmente inexacto que el quejoso hubiera acreditado la posesión del referido predio y tampoco es verdad de que los documentos que acompañó constituyan indicios que integren la prueba de presunciones, pues ninguno de tales documentos hace presumir que efectivamente el quejoso hubiera tenido la posesión en la forma afirmada.
Así pues, es evidente que la sola afirmación del quejoso, en el sentido de que la responsable analizó el material probatorio, con un criterio formalista, es insuficiente para conceder la protección federal solicitada, máxime que el quejoso no controvierte en la demanda de garantías lo considerado por el tribunal agrario responsable al valorar todos los documentos que aportó, al negarles valor probatorio a las certificaciones expedidas por el jefe del cuartel del poblado José Ma. Morelos y del primer regidor del Ayuntamiento de Guanaceví, Durango, así como lo considerado sobre la inspección ocular, cuya copia obra en la foja 7, al determinar que de la misma se desprendía que no se encontró al solicitante en posesión del predio mencionado, concluyendo que del análisis de todos los elementos probatorios, no se acreditaba que éste hubiera tenido la propiedad y la posesión de dicho bien.
Por todo lo expuesto y toda vez que el fallo que se reclama no resulta violatorio de garantías, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Silvestre García Varela, en contra de la autoridad y por los actos precisados en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito Elías Álvarez Torres, Elías H. Banda Aguilar y el secretario licenciado José Martín Hernández Simental, quien desempeña funciones de Magistrado por acuerdo del Pleno del H. Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los nombrados.