AMPARO DIRECTO 436/95. JORGE VILLANUEVA RUIZ Y OTRO.
Fecha: 11-Nov-1992
Considerando
CUARTO. El único concepto de violación expresado es ineficaz, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Los quejosos, en síntesis, aducen que el magistrado responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1061, fracción I, 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, al considerar que el endoso consignado en el pagaré fundatorio de la acción satisface las exigencias del primero de los citados numerales a pesar de que las personas físicas que suscribieron ese endoso hayan expresado que lo hacían en cuanto apoderados; y que no es verdad que exista obligación alguna a cargo del endosatario de acreditar la personalidad de su endosante, dado que esto no está contemplado en la ley como requisito del endoso, sino que el numeral 39 de la ley invocada en primer término sólo faculta al deudor para que verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero le niega la facultad de exigir la comprobación de la autenticidad de éstos, con la finalidad de facilitar la circulación de los títulos de crédito; ya que en concepto de los inconformes la responsable confunde los términos de apoderado y de representante, que como las personas físicas que firmaron el endoso por parte de la persona moral actora lo hicieron en su carácter de apoderados, sin ostentar ninguna representación dentro de ella, estaban obligados a acompañar el contrato de mandato donde se les otorgó tal calidad, de acuerdo con lo ordenado en el precepto 1061, fracción I, del Código de Comercio, pero que como no lo hicieron así debieron prosperar sus excepciones de falta de personalidad y personería que opuso a la actora.
Dicho concepto de violación es infundado, porque, contrariamente a lo manifestado por los quejosos, el magistrado responsable con tal consideración no infringió en su perjuicio lo dispuesto en los preceptos legales invocados, habida cuenta que el endoso que aparece al reverso del documento base de la acción ciertamente reúne los requisitos que exige el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues el mismo contiene los nombres de los endosatarios, las firmas de las personas que suscribieron el endoso en nombre de la empresa endosante, la clase de endoso y, el lugar y la fecha en que se efectúo, además, como el endosante es una persona moral, también contiene el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo y el nombre de quienes como apoderados de ella suscribieron el endoso en procuración a favor de terceros; por tanto, es evidente que, en esas condiciones, los endosatarios en procuración podían, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario que acrediten la personalidad o el carácter de apoderado de las personas físicas que firmaron ese endoso en representación de la persona moral beneficiaria del documento, puesto que, tal requisito, no lo exige el artículo 29 antes citado.
Sirve de apoyo a lo antes considerado, por compartirla este Tribunal, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 502/92. Polikimia Carzuh, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos, publicada en la página 251, del Tomo XI, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "ENDOSO EN PROCURACION HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL. Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se cumple con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso puesto que, tal requisito, no lo exige el artículo 29 antes citado."
Máxime que el espíritu del legislador al establecer el endoso fue dotar a los documentos mercantiles de características propias de transmisión, rapidez y ejecutividad, con el fin de conferir al tenedor las mejores facultades para una mayor agilidad de circulación de esos documentos, por lo que basta con que el endoso que aparece en el reverso del título de crédito base de la acción cumpla con los requisitos contenidos en el invocado numeral 29, para que el endosatario pueda válidamente acudir ante los tribunales a reclamar su pago, sin que importe que las personas físicas que firmaron dicho endoso a nombre y representación de la persona moral en cuyo favor se suscribió el pagaré con que se accionó, no hayan allegado al juicio de origen constancia alguna que demuestre que estaban facultados por ella para endosar en su nombre el título ejecutivo de referencia.
Pues en ese sentido se pronunció este Tribunal Colegiado, en sesiones celebradas el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintinueve de marzo y diecisiete de mayo, ambos de mil novecientos noventa y cinco, al resolver los juicios de amparo directo civil números 506/94, 542/94, 91/95 y 176/95, respectivamente promovidos por José Sánchez Gutiérrez, Serafín, David y María Elena González García, Jorge Villanueva Ruiz, y Abraham Villanueva Barriga, en los que sostuvo la tesis que literalmente señala: " El espíritu del legislador plasmado en los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fue dotar a los documentos mercantiles de características propias de transmisión, rapidez y ejecutividad, a efecto de conferir al tenedor las mejores facultades que buscan precisamente una mayor agilidad de circulación en dichos documentos, por lo que en el caso basta con que se demuestre que el endoso que aparece al reverso de los documentos base de la acción cumple con los requisitos inmersos en el artículo 29 de la mencionada ley, para que el endosatario pueda acudir ante los tribunales a reclamar su pago, sin que importe que las personas físicas que firmaron dicho endoso a nombre y representación de la persona moral en cuyo favor se suscriben los pagarés con que se accionó, no hayan allegado constancia alguna que demuestre que estaban facultados por esa persona moral para endosar en su nombre los títulos ejecutivos, no debiéndose pasar por alto, además, que la representación de quienes aparecen como endosatarios surge de la posesión y exhibición de los documentos mercantiles, así como de la identidad de su persona, lo que entraña la facultad de hacerlos efectivos."
Aunado a lo anterior debe decirse que además de infundado resulta inoperante el referido concepto de violación, habida cuenta que en él los peticionarios de garantías se concretaron a formular las manifestaciones ya examinadas, así como a transcribir el considerando segundo de la sentencia reclamada y parte de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; pero se olvidaron de expresar argumentos lógico jurídicos tendientes a combatir las otras consideraciones en que se apoyó el magistrado responsable al emitir el fallo impugnado, consistentes en: a). Que en el supuesto no admitido de que con la expresión de apoderado no quedara comprobado el carácter de las personas físicas que firmaron el endoso, aún así el endoso cuestionado colma los requisitos de ley, dado que los requisitos que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido cuando el endoso provenga de una persona moral, como lo son la denominación o razón social de la misma y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma, sólo son exigibles cuando el título de crédito ha circulado, lo que no aconteció en el caso concreto; y, b). Que cuando el documento crediticio no ha circulado debe suponerse válidamente que su titular es quien ejercita el derecho literal que contiene y que el firmante de los mismos tenía capacidad para endosarlo a nombre de la persona moral, por lo que sería innecesaria la prueba del carácter de la persona física que suscribió el endoso del pagaré; por tanto, dichas consideraciones, fundadas o no, deben quedar firmes y seguir rigiendo el sentido de la resolución reclamada, pues al no haberse combatido a través del único concepto de violación formulado, este Tribunal no puede emprender de oficio el análisis de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, al no encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Sobre el particular es aplicable la Jurisprudencia publicada con el número 442, en la página 778, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que literalmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA. Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada."
En consecuencia, como a través del único concepto de violación expresado no se demostró que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías, lo procedente es negar el amparo solicitado a Jorge Villanueva Ruiz y a Alejandro Villanueva Barriga.