AMPARO DIRECTO 2728/92. MARIA BARRON RUIZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2728/92. MARIA BARRON RUIZ Y OTROS.

Fecha: 19-Feb-1992

Considerando

CUARTO.-El primero y segundo conceptos de violación son infundados, al igual que la última parte del cuarto; el tercero y la primera parte del cuarto son inatendibles.

En cuanto a estos últimos, lo son porque se refieren a las cláusulas 59 y 135 del contrato colectivo de trabajo aplicable en el instituto demandado, referentes, el primero al pago de la prima de antigüedad de los trabajadores que renuncien a su empleo y, la segunda, a la resolución en caso de duda. Sin embargo, tal prestación no fue reclamada ante la responsable por los quejosos, pues es distinta a la contemplada en la cláusula 144 del propio pacto, denominado gratificación extraordinaria anual por concepto de antigüedad, ya que ésta se cubre durante la vigencia de la relación laboral y aquélla una vez terminado el vínculo. Por ende, tal cuestión no puede formar parte de la litis constitucional conforme a la jurisprudencia 1122, consultable en la página 1796, de la Segunda Parte, Salas y tesis comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice así: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".

Respecto a los dos apartados iniciales, la Junta responsable se ajustó a derecho, al considerar que el artículo 21 del régimen de jubilaciones y pensiones establece el reconocimiento de tres años más (para las trabajadoras con 27 años de antigüedad) y de dos más (para los trabajadores con 28 años de antigüedad), únicamente para efectos de adelantar su jubilación, pero no con efectos reales en cuanto a la antigüedad de servicios prestados, lo cual concuerda con el criterio sostenido por este tribunal, en el diverso amparo A.D. 206/91, promovido por Vicente Macedo Benítez, resuelto el 19 de febrero de 1992.

Además, no es exacto que la responsable haya señalado que la cláusula 144 del contrato colectivo y el artículo 21 del régimen de pensiones y jubilaciones no tengan relación con la litis, máxime que de la mención hecha por tal autoridad a la segunda de esas normas, se desprende que coincide con el contenido del precepto vigente en el bienio 1987-1989.

Por último, la absolución del pago de la prima de antigüedad no causa a los quejosos agravio alguno porque, como ya se precisó, no fue reclamada.