AMPARO DIRECTO 517/93. ELIZABETH JUAREZ ALBA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 517/93. ELIZABETH JUAREZ ALBA.

Fecha: 18-Feb-1992

Considerando

PRIMERO.- El acto reclamado es cierto, según se advierte del informe justificado y del expediente laboral remitidos por la Junta responsable.

SEGUNDO.- La quejosa hizo valer como conceptos de violación los siguientes: "PRIMERO.- La autoridad responsable plantea incorrectamente la litis porque en el considerando segundo señala que se debe determinar si como lo alega el actor fue despedido injustificadamente o si por el contrario como afirma la demandada la actora y la Empresa demandada dieron por terminada voluntariamente la relación de trabajo que los unía con fundamento en la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo. Además de lo anterior la Junta debió haber examinado si la ahora quejosa fue despedida en forma injustificada en el PUESTO DE CONFIANZA COMO AYUDANTE DE COORDINADOR DE AREA y si tenía derecho a ser reinstalada en el puesto de escalafón que tenía. La autoridad responsable se concreta a examinar el convenio suscrito entre la actora y la demandada con fecha 18 de febrero de 1992, sin examinar las restantes pruebas como era su obligación, pues existe jurisprudencia en el sentido de que si bien las Juntas de Conciliación y Arbitraje son soberanas en cuanto a la valoración de las pruebas, ello no las exime de examinar todas y cada una de las pruebas que obren en autos. Desde el escrito inicial de demanda se señaló que en la fecha en que ingresó la ahora quejosa a laborar para la demandada, 20 de abril de 1972, desempeñó durante varios años un puesto sindicalizado de escalafón como SECRETARIA nivel 06 adscrita a la Oficialía Mayor de la demandada, se dijo que también desde hace varios años fue promovida a una plaza de AYUDANTE DE COORDINADOR DE AREA, de confianza adscrita a la Gerencia de Prevención de Accidentes; también se afirmó que con fecha 18 de noviembre de 1991 el Gerente de Prevención de Accidentes de la demandada suscribió una comunicación en la que dice que con motivo de los programas de modernización, austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria la plaza de AYUDANTE DE COORDINADOR DE AREA que venía ocupando la reclamante sería suprimida y cancelada del presupuesto y que la liquidación que me corresponde me sería comunicada en cuanto se lo hiciera saber la Subdirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales y/o la Gerencia de Recursos Humanos; que como se puede ver de la comunicación referida, en forma unilateral y vulnerando la estabilidad en su empleo de la actora se me despedía de la plaza de confianza que ocupaba. Existe jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de octubre de 1991, página 103 bajo el rubro de: "PETROLEOS MEXICANOS. NECESIDAD DE ACUDIR AL CONFLICTO DE ORDEN ECONOMICO PARA DAR POR TERMINADA LA RELACION LABORAL, POR REDUCCIONES PRESUPUESTARIAS". En esa jurisprudencia se sostuvo que no importa que se celebre un convenio en el que se diga que da por terminada la relación laboral con fundamento en el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo si no se plantea ante la Junta el conflicto de orden económico, la cancelación de la plaza debe equipararse a un despido injustificado. Esta jurisprudencia es aplicable al caso que nos ocupa porque por razones presupuestarias se suprimió y se canceló la plaza de AYUDANTE DE COORDINACION DE AREA, de confianza que yo venía ocupando en la Gerencia de Prevención de Accidentes. Ahora bien, como de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, o cualquier otro patrón, puede negarse a reinstalar a un trabajador de confianza, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, y fue lo que hizo FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, la ahora quejoso no demandó la reinstalación en la plaza de confianza que venía ocupando. Pero además, el trabajador tiene derecho a ocupar el puesto de escalafón del que salió, en los términos del artículo 186 de la Ley Federal del Trabajo, porque si fue despedido, aún cuando este despido no coincide con ninguna de las fracciones a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, tiene derecho a ocupar el puesto del escalafón del que salió, o sea, el de SECRETARIA de la Oficialía Mayor, nivel 06 que se reclamó en el inciso C) del proemio de la demanda y que la autoridad responsable no estudia, siendo por este motivo incongruente al laudo".