AMPARO DIRECTO 517/93. ELIZABETH JUAREZ ALBA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 517/93. ELIZABETH JUAREZ ALBA.

Fecha: 18-Feb-1992

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Alega la peticionaria de garantías que la autoridad responsable plantea incorrectamente la litis, cuando se constriñe a determinar si la actora fue despedida injustificadamente, o bien si la relación laboral fue terminada voluntariamente, pues además de lo anterior, la Junta debió de haber determinado si la quejosa fue despedida injustificadamente del puesto de confianza donde prestaba sus servicios, y si tenía derecho a ser reinstalada en el puesto de escalafón que ocupaba antes de ser trabajadora de confianza.

Esto que se alega es inconducente, en virtud de que la delimitación que las autoridades jurisdiccionales del trabajo hacen de la litis laboral, es de carácter meramente enunciativa y, por ende, no les causa perjuicios a las partes. Así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos DT. 6961/92, DT. 9731/92, DT. 10371/92 y DT. 11111/92, en sesiones de trece, quince y veintinueve de octubre, y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, cuyo texto es como sigue: "LITIS LABORAL, SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.- La sola delimitación de la litis que las juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos".

También se aduce, que al absolver a la parte demandada, la autoridad responsable, sólo examina el convenio de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, pero sin hacer lo propio con las demás probanzas ofrecidas en los autos; agrega que, no obstante que desde su escrito inicial afirmó que el gerente de Prevención de Accidentes de la empresa demandada, le comunicó que con motivo de los programas de modernización, austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria, la plaza de confianza que ella venía ocupando sería suprimida y cancelada, lo cual vulnera su estabilidad en el empleo, pues no se planteó ante la Junta laboral ningún conflicto de orden económico, sin embargo, se le despidió de esa plaza, aspecto que debe equiparar a un despido injustificado; que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley Federal del Trabajo, también alegó tenía derecho a regresar al puesto de escalafón que ocupaba antes de ser promocionada al de confianza, y no obstante ello la autoridad responsable no analiza esta circunstancia, emitiendo por ello, un laudo incongruente.

No le asiste razón a la peticionaria de amparo pues, por una parte, del examen efectuado al laudo reclamado se advierte que la autoridad responsable no sólo se apoyó en el citado convenio de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, mediante el que tanto la actora como la demandada, decidieron dar por terminada la relación de trabajo que las unía conforme al artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (fojas 31 a la 33), sino que también tomó en consideración el recibo de liquidación que la demandada le cubrió a la trabajadora, glosado a fojas treinta y cinco de los autos laborales, donde ésta aceptó expresamente que "... la terminación de trabajo se basa en la supresión del puesto que ocupé de planta...", documento que hace prueba plena al no estar objetado en autenticidad de contenido y firma, y del que también se advierte que la ahora inconforme aceptó dar por terminada la relación de trabajo que la unía con Ferrocarriles Nacionales de México, infiriéndose de dicho documento, que la terminación de la relación incluía el puesto de escalafón, habida cuenta de que en el mismo se hace referencia al pago de la indemnización que le corresponde a la trabajadora, así como el importe de treinta días de salario por cada año de servicios prestados y el rubro que le correspondía por prima de antigüedad.

Por otra parte, con los documentos que obran a fojas cincuenta y uno a la sesenta y dos, consistentes en los convenios celebrados entre los Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato, en fechas quince y treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, es posible inferir que el patrón, para reubicar a la actora, previamente cubrió el procedimiento contractual previsto en el pacto colectivo, en su cláusula 180, por lo que éste no se encontraba en la obligación de agotar ante la autoridad laboral un conflicto de orden económico para poder dar por terminada la relación de trabajo con la actora, de ahí que la determinación de la autoridad responsable no le causa agravios a la quejosa.

Por iguales razones, procede desestimar lo argumentado en el sentido de que, al dictar el laudo reclamado, la Junta del conocimiento no hizo referencia a la reclamación de la actora de ser reubicada en el puesto de escalafón, que tenía antes de ocupar el de confianza, dado que, al dar por terminada la relación de trabajo en forma voluntaria no le asistía derecho a regresar a su puesto de escalafón.

Así las cosas y toda vez que no se advierte que exista motivo para suplir alguna deficiencia de los conceptos de violación, se niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo antes considerado y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones II, III inciso a) y VI de la Constitución General de la República; 44, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 44 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ELIZABETH JUAREZ ALBA, contra acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el expediente laboral número 81/92, seguido por la quejosa en contra de FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, de los señores Magistrados: presidente ROBERTO GOMEZ ARGÜELLO, MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA Y HORACIO CARDOSO UGARTE, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relatora la segunda de los nombrados. Doy fe.