AMPARO DIRECTO 2414/95. MARCELA HERNANDEZ LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2414/95. MARCELA HERNANDEZ LOPEZ.

Fecha: 19-Mar-1992

Considerando

QUINTO. Las argumentaciones contenidas en el apartado primero del capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo son infundadas.

En la sentencia reclamada se advierte, que una de las consideraciones aducidas para la desestimación de la pretensión de nulidad del contrato de compraventa se sustentó, en la inaplicabilidad de los artículos 2448, 2448-I y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal al caso concreto.

La razón de inaplicabilidad de tales preceptos se hizo derivar de la circunstancia de que éstos se encontraban vigentes desde el mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, en tanto que el contrato de arrendamiento del que la actora hacía provenir el derecho del tanto databa del veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, es decir, el acuerdo de voluntades se había celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones citadas. En atención a estas circunstancias, la Sala responsable consideró que si el juzgamiento se hiciera sobre la base de los referidos preceptos, según lo pretendía la demandante, ello implicaría aplicar retroactivamente las propias disposiciones, con la consiguiente contravención al artículo 5o. del Código Civil para el Distrito Federal.

Al pretender combatir la consideración de la Sala responsable antes asentada, la quejosa acepta tanto la fecha de celebración del mencionado contrato de arrendamiento como la época en que entraron en vigor los preceptos en comento; sin embargo, niega que la invocación de estas disposiciones implique realizar una aplicación retroactiva.

Pero a este respecto se estima que no asiste razón a la quejosa, porque lo primero que se advierte es que la consideración de la Sala responsable sobre la aplicación retroactiva a que se refirió, provino de una comparación entre las fechas relativas a la celebración del contrato de arrendamiento y a la vigencia de los preceptos, en tanto que la alegación de la quejosa versa sobre una cuestión diferente, como es, la comparación entre las fechas del contrato de compraventa que se pretende nulificar con la de vigencia de las normas citadas.

La circunstancia de que la peticionaria de garantías se esté refiriendo a una cuestión diferente a la mencionada por el tribunal de alzada, constituye una primera razón para estimar, que las alegaciones que expone son ineficaces, por no tener relación directa e inmediata con lo aducido por dicho tribunal; pero además, el punto de vista de la promovente del juicio de amparo carece de validez en sí, en atención a lo siguiente.

Para desvirtuar el razonamiento de la Sala responsable, la quejosa tenía que demostrar que, contrariamente a lo sostenido por dicha autoridad, los artículos 2448, 2448-I y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal sí son aplicables al caso concreto.

Sin embargo, al exponer sus argumentaciones, la quejosa sin más, parte de la base de que dichos preceptos sí son aplicables, tan es así que los invoca como fundamento en todos sus razonamientos, con lo cual incurre en el vicio lógico de petición de principio, porque da por sentado lo que precisamente constituye la materia de demostración.

En segundo lugar, el razonamiento de la quejosa referente a la inaplicación retroactiva de preceptos toma como base, la fecha de celebración del contrato de compraventa que se pretende nulificar; pero a este respecto debe tenerse en cuenta, que al ejercitarse la acción correspondiente, la pretendida nulidad no se hizo depender de algún vicio que en sí misma tuviera esa operación de compraventa, sino que la nulidad se hizo depender de un supuesto desconocimiento de derecho del tanto que la demandante afirmó que le asistía. Es decir, la actora en el juicio natural fundó su derecho en el contrato de arrendamiento que, como inquilina, había celebrado con quien actuó como parte vendedora en la compraventa que se pretendía privar de efectos jurídicos.

Ante este planteamiento, es claro que uno de los puntos medulares consistía en determinar, si en realidad le asistía a la demandante el derecho del tanto que dijo tener, apto para generar la nulidad del contrato de compraventa.

En la sentencia reclamada se negó que la demandante tuviera un derecho con las características citadas, porque el contrato de arrendamiento, generador de ese supuesto derecho, databa de una fecha anterior a la entrada en vigor de los preceptos que preveían para los arrendatarios de fincas urbanas destinadas para casa habitación, el derecho del tanto, cuyo desconocimiento podía conducir a la nulidad de un contrato de compraventa celebrado por la parte arrendadora, respecto al bien inmueble arrendado. En este punto, la Sala responsable actuó correctamente, porque las partes que celebran un contrato rigen su relación jurídica por las cláusulas que lo contienen, así como por la ley vigente en el momento en que se celebra ese acuerdo de voluntades, por las razones que se explican en la tesis sustentada por este Tribunal que dice:

" El artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. Por su parte, el artículo 1796 señala que desde que los contratos se perfeccionan obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a lo establecido por la ley. Finalmente, el numeral 1839 prevé que en un contrato, los concertantes pueden poner todas las cláusulas que estimen convenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato de que se trate, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas, aunque no se expresen, con la salvedad establecida en la última parte del propio precepto. Del contenido de las disposiciones mencionadas, se colige que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo tal perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica qué tipo de relación jurídica se crea (arrendamiento, compraventa, permuta, etcétera); la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual. Lo expuesto pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. No pasa inadvertido el hecho de que las leyes son obligatorias desde su entrada en vigor, pero en materia contractual esto implica que la nueva ley se aplicará a los convenios que se perfeccionen durante su vigencia, y no a los celebrados con anterioridad a ella, pues de lo contrario se le daría efecto retroactivo en perjuicio de alguno de los contratantes, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 14 constitucional.