AMPARO DIRECTO 2414/95. MARCELA HERNANDEZ LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2414/95. MARCELA HERNANDEZ LOPEZ.

Fecha: 19-Mar-1992

Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito

Amparo directo 1391/92. Luis Olguín González. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.

Amparo directo 6001/94. Salvador López Ortiz. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

Amparo directo 6014/94. Cocinas Integradas para Hoteles, S.A. de C.V. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Carlos Arteaga Alvarez.

Amparo directo 2344/95. Afianzadora Insurgentes, S.A. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger."

Al aplicar los anteriores conceptos al caso concreto se encuentra, que el contrato de arrendamiento en que la demandante apoyó su derecho para pedir la nulidad del contrato de compraventa, por datar del veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, vinculaba a las partes sobre la base exclusiva de los términos de las cláusulas integrantes del propio contrato así como de la legislación vigente en esa fecha de celebración. En esta virtud, es patente que esa relación jurídica no se encontraba regida por los artículos 2448, 2448-I y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal, invocados en la demanda que dio origen al juicio natural, porque tales preceptos no se encontraban vigentes en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento citado, puesto que su entrada en vigor aconteció hasta el mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

El contrato de arrendamiento invocado por la demandante de la nulidad fue celebrado verbalmente y nadie ha dicho, y menos demostrado, que los contratantes hubieran pactado un derecho del tanto a favor de la inquilina, apto para generar la nulidad de un contrato de compraventa, en caso de que aquel derecho fuera desconocido. Por otra parte, la legislación vigente en la época de la celebración del contrato tampoco preveía un derecho del tanto con las características señaladas. Es cierto que el artículo 2447 del Código Civil para el Distrito Federal, en su parte final, hablaba de un derecho del tanto, cuando el arrendamiento hubiera durado más de cinco años y cuando el arrendatario hubiera hecho mejoras de importancia a la finca arrendada; sin embargo, la propia legislación no preveía que la inobservancia de ese derecho se sancionara con la nulidad de la compraventa, sino que el artículo 2305 reconocía expresamente que, ante el desconocimiento del derecho del tanto (proveniente de la situación prevista en el artículo 2447 citado) la venta era válida, pero el vendedor debía responder de los daños y perjuicios causados.

Como se ve, conforme al contrato de arrendamiento invocado por la actora en el juicio natural y a la ley vigente en la época en que se firmó ese acuerdo de voluntades, la arrendataria no gozaba de un derecho del tanto, apto para generar la nulidad de una operación de compraventa.

Un derecho del tanto para los arrendatarios de fincas urbanas destinadas a habitación, con las características descritas en el párrafo precedente, sólo surgió con relación a contratos celebrados bajo la vigencia de los artículos 2448, 2448-I y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal.

Pero estos preceptos no rigen relaciones contractuales que nacieron antes de que aquéllos entraran en vigor. Considerar lo contrario daría lugar a la aplicación retroactiva de dichos preceptos, en perjuicio de las partes en el contrato de compraventa que se pretende nulificar, porque una ley posterior se aplicaría a un contrato de arrendamiento que nació con anterioridad a la vigencia de esa ley, lo que implicaría una clara conculcación al artículo 5o. del Código Civil para el Distrito Federal y al primer párrafo del artículo 14 constitucional.

La pretensión de nulidad de la quejosa se sustenta en la aplicabilidad de los artículos 2448, 2448-I y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal; pero como ya se demostró que tales preceptos no deben regir la situación materia de juzgamiento, se impone concluir que la Sala responsable actuó legalmente al desestimar la referida pretensión.

El motivo de inconformidad contenido en el apartado segundo del capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo es infundado, porque la quejosa parte una vez más de la base de que los artículos 2448, 2448-I y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal son aplicables al caso concreto; sin embargo, ya quedó demostrado que esto no es así, en atención a los razonamientos expuestos con anterioridad.

En tales circunstancias, como la argumentación que se analiza se sustenta en una falsa premisa, es evidente que no es apta para evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada.

La alegación contenida en el apartado tercero del capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo es inatendible.

Esto es así, porque el tribunal de alzada desestimó la pretensión sobre el pago de daños y perjuicios, al estimar que en la demanda de origen, la actora no precisó en qué consistían y, por ende, ninguna posibilidad legal hubo para su acreditamiento.

En esas circunstancias, el concepto de violación idóneo para desvirtuar la consideración de la Sala responsable, debió estar encaminado a demostrar, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por dicha autoridad, en la demanda que dio origen al juicio natural sí se había indicado con precisión en qué consistían los daños y perjuicios; sin embargo, la quejosa no expone algún razonamiento en tal sentido, sino que se concreta a dar explicación del motivo por el cual demandó la cantidad líquida por concepto de daños y perjuicios; pero ni siquiera demuestra que tal explicación la hubiera formulado en el referido escrito inicial. De ahí que la alegación que se analiza tampoco sea apta para evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada.

Así las cosas, al no estar demostrada la ilegalidad de la sentencia reclamada, ha lugar a negar el amparo solicitado.