AMPARO DIRECTO 6491/96. JOSE JAIME CARBALLIDO.
Fecha: 26-Mar-1992
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Se alega que la Junta responsable infringió los artículos 840 a 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque dictó un laudo que no contiene un extracto de la demanda, su contestación, la enumeración y apreciación de las pruebas, las razones legales o de equidad, la jurisprudencia o la doctrina que le sirvieron de fundamento; y en el resolutivo segundo de dicho laudo sólo se declaró que: "se reiteran las absoluciones y condenas en contra de Profesionales en Procesos Administrativos, S.A. de C.V., tal como se plasma en el laudo combatido"; que lo anterior es incorrecto porque el laudo de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, quedó insubsistente y por tal motivo debió reproducirse íntegramente en el nuevo laudo los resultandos, considerandos y resolutivos contenidos en aquél y que no fueron objeto de modificación, atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria pronunciada en el toca DT. 7651/95, en la que se consideró que era innecesario analizar los restantes conceptos de violación porque en su caso, "será el nuevo laudo que se dicte el que determine la materia de los referidos conceptos de violación".
El anterior concepto de violación es por una parte infundado y por la otra improcedente. Lo primero, porque si bien es cierto que el primer laudo dictado por la autoridad responsable en la fecha que se indica, quedó insubsistente con motivo de la ejecutoria a que se alude, ello no significa que dicho laudo debió reproducirse íntegramente como se pretende, ya que fue suficiente con que en el nuevo laudo se analizaran los aspectos y se reiteraran las absoluciones y condenas que en la aludida ejecutoria se precisaron. Lo segundo, porque lo relativo a las probables irregularidades cometidas por la Junta responsable en el cumplimiento de la multicitada ejecutoria, no es reclamable en amparo directo, sino a través de otros medios de impugnación previstos en la ley reglamentaria del juicio de garantías.
Lo que en resumen se argumenta en el segundo concepto de violación, es que la autoridad responsable indebidamente consideró como único patrón del actor a la empresa denominada Profesionales en Procesos Administrativos, S.C., fundándose en el contrato individual de trabajo de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno que aparece a foja 141 del expediente laboral, al cual le otorgó eficacia probatoria, especialmente a la cláusula extraordinaria que contiene dicho contrato en la que se establece que: "por los servicios que presta el `patrón' de carácter profesional a diversas empresas, entre las que se encuentran Inmobiliaria Pino, S.A. de C.V. y Lieb Internacional, S.A. de C.V., el `trabajador' se obliga a proporcionarles todo tipo de atención y asesoría a dichos clientes sin retribución adicional de ninguna especie, ya que reconoce expresamente que no son de naturaleza subordinada y que el único patrón lo es Profesionales en Procesos Administrativos, S.C."; que en relación a lo anterior la Junta responsable incorrectamente consideró que el referido contrato no contiene renuncia de derechos ni lesiona alguno de éstos, y concluyó que entre el quejoso y las dos empresas mencionadas no existió relación laboral, estimando además que dicho quejoso debió evidenciar que en fecha posterior celebró contrato de trabajo con las otras dos empresas codemandadas, además de que la primera de dichas empresas en su carácter de controladora, presta servicios profesionales administrativos de asesoría y técnicos a las codemandadas; que tal razonamiento es contrario a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con los cuales el nexo laboral no necesariamente es de un contrato, sino que se presume por la prestación de servicios personales subordinados; que tampoco se probó en el juicio que la primera de las empresas mencionadas fuera controladora o que existieran los contratos de prestación de servicios correspondientes; que además se tomó en cuenta que quien firmó el supuesto contrato como patrón no lo hizo en representación de persona moral alguna; que por otro lado los ahora terceros perjudicados únicamente negaron la prestación de servicios en relación con las personas codemandadas, sin referirse a las personas morales, lo que significa que tácitamente admitieron la existencia de la relación de trabajo.
Lo que antecede debe desestimarse, porque con independencia de lo que la autoridad responsable consideró, su conclusión debe prevalecer, teniendo en cuenta que en primer lugar, para resolver en los términos antes señalados, se fundó en el contrato individual de trabajo firmado entre el actor y la empresa Profesionales en Procesos Administrativos, S.C., que aparece a foja 141 del expediente laboral, al cual correctamente le otorgó eficacia probatoria, ya que pericialmente se demostró por un lado que la firma que lo calza corresponde al actor, y por otro lado, que los textos que aparecen en dicho contrato, fueron elaborados por una misma máquina de escribir en una sola inserción. En segundo lugar, el quejoso no aportó elementos de convicción de los cuales se pueda desprender la existencia de la relación laboral con las otras dos empresas codemandadas Inmobiliaria Pino, S.A. de C.V. y Lieb Internacional, S.A. de C.V., por cuya razón es correcta la conclusión de la Junta del conocimiento, de considerar como único patrón del demandante a la empresa denominada Profesionales en Procesos Administrativos, S.C., que fue lo que admitió el vínculo de trabajo.
Sostiene el peticionario de garantías, que la Junta responsable no apreció correctamente las pruebas que se allegaron al juicio, concretamente la carta de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, dirigida a la empresa Sanborn Hnos, S.A., en la que se informa que el actor laboraba al servicio de Lieb Internacional, S.A. de C.V., con la categoría de gerente, la carta poder de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos dirigida a la Secretaría de Salud, Dirección General de Control Sanitario de la Publicidad, en la que la empresa citada en segundo término, otorgó al demandante facultades de representación, la cual fue reconocida tanto por su representante legal, como por Andrés Lieberman Zajdman en las confesionales a su cargo, desahogadas los días diecisiete y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos; además de que con el dictamen rendido por el perito del actor quedó acreditado que la firma que calza a dicha carta-poder corresponde al referido Andrés Lieberman Zajdman; que con todo lo anterior quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre el ahora quejoso y la mencionada empresa Lieb Internacional, S.A. de C.V.
No asiste razón en lo que el ahora quejoso alega, porque además de lo que la Junta del conocimiento consideró para desestimar las documentales a que el quejoso se refiere, debe agregarse que dichas cartas no son suficientes para estimar que entre el inconforme y la empresa Lieb Internacional existió relación de trabajo, toda vez que de conformidad con el invocado artículo 20 de la ley de la materia, se entiende por relación laboral, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario; y contrato individual de trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación, es aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otro un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario. En estas condiciones, resulta evidente que si las cuestionadas cartas no contienen todos los elementos constitutivos de la relación laboral, es claro que las mismas no podían tener el alcance que se pretende.
En otro orden de ideas, se alega que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado, omitió apreciar los hechos en conciencia, por lo que dicho laudo no se encuentra emitido a verdad sabida ni buena fe guardada, ya que en la audiencia de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, el inconforme adicionó a su escrito inicial, el pago de la cantidad de seiscientos mil pesos por concepto de vales de despensa que en forma mensual le cubría la empresa Lieb Internacional, S.A. de C.V., cuyo adeudo ascendía a mil ochocientos pesos, por los últimos tres meses; así mismo agregó el hecho X en el que manifiesto que la referida empresa le cubría mensualmente la cantidad de setecientos treinta mil pesos por concepto de gastos de automóvil, sin que la mencionada empresa hubiera negado su pago, sino que únicamente controvirtió su monto y su adeudo e inclusive puso a disposición del actor la parte proporcional correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y dos; que tampoco se tomó en cuenta el informe enviado por el Banco Nacional de México, S.A., en el que consta el registro de la cuenta de cheques a nombre de la multicitada empresa, quien libró a favor del ahora quejoso los cheques cuyos números se precisaron, así como la fotocopia de la relación de gastos cubiertos por caja chica para compra de pasajes; que de todo lo ya precisado se pone de manifiesto la existencia de la relación laboral con dichas empresas y sin embargo la autoridad responsable no lo tomó en cuenta, por cuya razón resulta incorrecto su argumento en el sentido de que el carácter de gerente del demandante que tenía asignado en la multicitada empresa Lieb Internacional, S.A. de C.V., se deriva de la cláusula especial inserta en su contrato individual de trabajo.
Lo anterior es improcedente, porque en la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el toca DT. 7651/95 con motivo del amparo interpuesto por el ahora también quejoso, se determinó que la Junta responsable se ocupara de las prestaciones que se indican, así como del análisis de las pruebas mencionadas en el concepto de violación que se analiza, por cuyo motivo si el ahora quejoso estima que no se dio cumplimiento con lo anterior, tal inconformidad no debió canalizarla a través de este juicio de garantías sino de otros medios de impugnación previstos por su ley reglamentaria.
Se afirma que a pesar de que en el hecho VII del escrito inicial, el actor manifestó que los demandados se abstuvieron de cubrirle los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como que dichos demandados se excepcionaron en el sentido de que tales prestaciones le fueron cubiertas al ahora quejoso, e inclusive expresaron que ponían a su disposición la parte proporcional correspondiente al año de mil novecientos noventa y dos, sin embargo la autoridad responsable dejó de apreciar tales hechos, sin advertir que en ellos se encuentra implícito el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley de la materia, ya que las citadas manifestaciones constituyen una confesión expresa y espontánea de una de la partes, resultando por tanto indebida la afirmación contenida en el laudo reclamado respecto a que procede absolver a la empresa Lieb Internacional por lo que hace a las prestaciones reclamadas en los incisos K), L), y M), fundándose en que no existió vínculo laboral entre dichas empresas y el actor.
Contrariando igualmente el sentir del peticionario de garantías, debe señalarse que las manifestaciones expresadas por los demandados, no puede tener el alcance que se pretende porque la circunstancia de que hayan afirmado que se cubrieron al actor las prestaciones que se mencionan, así como que ponían a su disposición la parte proporcional que se indica, de ninguna manera implica la existencia de la relación laboral con persona distinta a la empresa Profesionales en Procesos Administrativos, S.C., ya que dado el contexto del escrito de contestación respectivo se entiende que dicho pago se expresó en función de la citada empresa, toda vez que con toda claridad las otras empresas codemandadas negaron el vínculo laboral con el actor.
Se arguye que la autoridad laboral incorrectamente estimó que a su juicio deben tomarse como válidos los dictámenes emitidos por Benjamin Fierro Ramírez, quien presentó un análisis fotográfico y con ello demostró mayor profesionalismo, al hacer un estudio pormenorizado de los documentos cuestionados, lo que se ve reforzado por el peritaje rendido por Lidia Arroyo del personal de peritos de esta Junta; que lo anterior carece de fundamentación y motivación, ya que no se expresan las razones legales o de equidad que le sirvieron de apoyo para llegar a esa conclusión, omitiendo tomar en cuenta el principio de derecho de que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador; que la validez de un dictamen no depende de que contenga o no fotografías, siendo inexacto que el perito de la demandada haya presentado un estudio pormenorizado de los documentos cuestionados, ya que ni siquiera se apegó al cuestionario propuesto por las partes, ni hizo referencia a los textos objetados y a la "cláusula extraordinaria", e inclusive asentó en su dictamen que no se puede determinar si los textos mecanográficos fueron realizados en una sola inserción a la máquina de escribir, debido a lo variable de los espacios, y por ello debe estimarse que no aportó los elementos de convicción dignos de otorgarles valor probatorio y en cambio el perito del actor emitió sus conclusiones con base en el estudio pormenorizado del documento cuestionado, siendo errónea la conclusión de la Junta del conocimiento de que no existe ninguna otra prueba rendida y desahogada en autos que haga variar el criterio para no concederle valor probatorio a los referidos dictámenes periciales.
Lo anterior es en parte infundado y en otra improcedente. Lo primero, porque de la lectura del considerando segundo del laudo reclamado se aprecia que para concederles valor probatorio a los dictámenes periciales emitidos por los peritos de la demandada y del tercero en discordia, expresó las razones y fundamentos en que se apoyó para llegar a esa conclusión, lo que es acorde con el criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 25 de la Gaceta número 80 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de agosto de 1994, cuyo texto es como sigue: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACION POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTAMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de `PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA', con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de `PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.', en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad." Visible en la página 25 de la Gaceta número 80 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de agosto de 1994.
Por otro lado el concepto de violación que se analiza es improcedente, toda vez que en la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en el toca DT. 7651/95 con motivo del amparo interpuesto por el ahora también quejoso, se concedió la Protección Federal entre otros efectos, para que la Junta responsable analizara la prueba pericial en documentoscopía que se allegó al juicio, expresando las razones por las cuales niega o concede eficacia a alguno o algunos de los dictámenes rendidos. En estas condiciones, si la Junta responsable incurrió en irregularidades en el cumplimiento de la referida ejecutoria, la inconformidad respectiva corresponde analizarse a través de otros medios de impugnación previstos por Ley de Amparo y no en este juicio constitucional.
También se aduce, que la autoridad laboral omitió el estudio de las pruebas marcadas con los números cinco, diez, once y doce, consistentes en inspección ocular, cuatro copias fotostáticas, la póliza de cheques, la fotocopia de la relación de gastos cubiertos por caja chica de la empresa Lieb Internacional, S.A. de C.V., y el informe del Banco Nacional de México que aparece en autos, siendo incongruente lo asentado en el resolutivo primero del laudo reclamado, en el sentido de que la parte actora acreditó su acción, con lo determinado en los restantes resolutivos en los que se absuelve a las demandadas de la acción ejercitada, sin que se especificara en dichos resolutivos si se absuelve o condena a la citada empresa.
Es igualmente improcedente lo que se alega, en virtud de que en la ejecutoria tantas veces mencionada, dictada por este Tribunal Colegiado se concedió el amparo al ahora también quejoso entre otros efectos, para que la Junta responsable tomara en cuenta las pruebas que el quejoso refiere, por cuya razón si la Junta responsable no dio cumplimiento con lo anterior, la inconformidad correspondiente debió reclamarse en los términos antes indicados.
En cambio, es atendible lo que se alega en el sentido de que la Junta responsable no estuvo en lo justo al absolver del tiempo extra reclamado, fundándose en que se trata de un empleado de confianza, así como que no existía registro de entradas y salidas; que también se apoyó en la cláusula octava, del contrato individual de trabajo, en la que se prohíbe expresamente laborar tiempo extra sin permiso del patrón, sin tomar en cuenta que dicho pacto sólo establece una presunción que por sí sola no es suficiente para relevar al patrón de la carga de la prueba para demostrar con otros elementos de convicción que cuando se trabajó tiempo extra, fue porque existió la orden escrita correspondiente; que tampoco dicho contrato es prueba idónea para acreditar que no se laboraron horas extras, siendo obligación del demandado probar la duración de la jornada de trabajo.
Lo que antecede es así, porque en relación a la primera de las razones expresadas por la autoridad laboral, debe señalarse que en el hecho sexto del escrito inicial, el actor reclamó el pago de 41 horas extras semanales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, expresando que laboró dentro del horario comprendido de las ocho a las veintidós horas de lunes a sábados y los domingos de las diez a las quince horas, haciendo un total de ochenta y nueve horas trabajadas a la semana y las demandadas se excepcionaron en el sentido de que el demandante jamás trabajó tiempo extraordinario, ya que su jornada de labores las desarrolló de las nueve a las catorce y de las quince a las dieciocho horas de lunes a viernes y los sábados de las nueve a las trece horas, agregando que se ponía de manifiesto la dolosa intención del actor para obtener un lucro indebido, que por "notoramiente exceso" resulta absurdo e increíble, e invocó las tesis de los siguientes rubros: "HORAS EXTRAS JORNADA DE TRABAJO EXCESIVA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION". "HORAS EXTRAS, APRECIACION EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS". Ahora bien, para acreditar tales afirmaciones la parte demandada ofreció el contrato individual de trabajo del actor, el cual resulta insuficiente para tal fin, atento el criterio de este Tribunal Colegiado, consultable en las páginas 241 y 242 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de junio de 1991, cuyo texto es como sigue: " Cuando en un conflicto laboral se reclaman horas extras y por su parte el demandado alude que el actor carece de acción, porque laboró dentro de la jornada máxima legal diurna, si para demostrar dicho extremo aporta el contrato individual celebrado con el reclamante, aquél no es prueba suficiente para acreditar el horario, pues por sí solo demuestra las condiciones en que se pactó la prestación del servicio, pero no la duración de la jornada de trabajo."
Por lo que hace a la segunda de las razones esgrimidas en el laudo reclamado, para absolver del tiempo extra, es importante destacar que lo pactado en la cláusula octava del contrato individual de trabajo, relativa a que quedaba prohibido laborar tiempo extraordinario sin autorización previa y por escrito del patrón, únicamente constituye una presunción que por sí sola no es suficiente para relevar al demandado de la carga probatoria respectiva cuando el trabajador afirma que laboró una jornada superior a la legal o contractualmente convenida, siendo menester demostrar con otros elementos de convicción que cuando se desarrolló tiempo extra, fue porque existió la referida orden, atento el criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de la Justicia de la Nación consultable en las páginas 148 y 149 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, que al texto es como sigue: "HORAS EXTRAS, ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama."
También, le asiste razón al peticionario de amparo por cuanto argumenta que la Junta responsable no estuvo en lo justo al otorgar valor probatorio al acta administrativa de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, agregada a foja 189 del expediente laboral, apoyándose en que los signantes de la misma son trabajadores de la empresa demandada que indebidamente consideró que en dicha acta se asienta que el último día de trabajo del actor fue el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, dejando de presentarse sin justificación..., sin tomar en cuenta que ninguno de los que en la referida acta declararon, manifestaron que el ahora quejoso dejó de presentarse sin justificación, ni respecto a la existencia del despido o la hora en que supuestamente lo vieron trabajar el citado día 26 de marzo de 1992, dejando de advertir que la carga de la prueba respectiva le incumbió a la empresa denominada Profesionales en Procesos Administrativos, S.C., así como de que en el caso operó a favor del demandante la presunción del despido alegado, en términos de los artículos 18, 47 en sus tres últimos párrafos, 48 párrafo segundo y 784, fracciones IV y VI todos de la Ley Federal del Trabajo; que del contenido de la cuestionada acta administrativa, no se desprende quién la redactó, ni los supuestos hechos sucedidos, advirtiéndose que la elaboraron los mismos testigos sin la asistencia del representante legal de dicha empresa; que los declarantes afirmaron que el actor se presentó a trabajar hasta la fecha ya mencionada, pero en ningún momento dijeron que hubiera iniciado, continuado o concluido sus labores el citado día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos; que tampoco precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos que declararon, motivo por el cual se formularon las objeciones y tachas correspondientes, sin que éstas se hubieran tomado en cuenta por la autoridad responsable y sin embargo se le otorgó eficacia probatoria a un documento que carece de ella.
A la conclusión que antecede se llega, supliendo en parte la deficiencia del concepto de violación que se analiza, en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que con independencia de si la referida acta administrativa carece o no de valor probatorio por las razones que el ahora quejoso argumenta, lo cierto es que fue ofrecida por la demandada para acreditar faltas de asistencia posteriores al veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que el actor se dijo despedido y ante tal circunstancia, dicha acta administrativa es inconducente para desvirtuar el despido alegado, atento el criterio jurisprudencial de la citada Cuarta Sala del referido alto tribunal, visible en la página 100 del invocado Tomo, cuyo texto es como sigue: "DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL. El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato de trabajo, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes (ahora dos en la ley actual) que la ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contrario, no puede considerarse como tal prueba la que acredite que el trabajador dejó de prestar sus servicios en los días siguientes a la fecha en que dijo haber sido despedido, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede corroborar la existencia del despido."
En consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda del razonamiento consistente en que como el actor era un empleado de confianza no tenía obligación de registrar entradas y salidas, y previo el análisis del material probatorio aportado al juicio, determine si lo estipulado en la cláusula octava del aludido contrato individual de trabajo, consistente en que para trabajar tiempo extra se requiere autorización previa del patrón, se encuentra corroborada con otros elementos probatorios; considere que el acta administrativa de que se hizo mérito, no es conducente para acreditar faltas posteriores al despido alegado y así resuelva lo que corresponda, tanto en relación con el tiempo extra reclamado, como respecto del despido alegado, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de esta concesión.