AMPARO DIRECTO 195/94. ROCIO MARTINEZ TOLEDO.
Fecha: 08-May-1992
Considerando
CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación en que se aseveran actualizadas infracciones al procedimiento.
En contrario de lo que la quejosa afirma, la negativa de la responsable, de decretar la apertura de un término probatorio en la segunda instancia, no es infractora de garantías individuales en su perjuicio, por ser inexacto que del solo ofrecimiento que hizo, de la prueba pericial ante el Juez instructor, derive que también ofreció el perfeccionamiento de ella, por la discordancia de los peritajes de las partes actora y demandada; y ello es así porque no debe perderse de vista que es obligación procesal de las partes, la prueba bien de su acción o de las excepciones que opongan, y que si la prueba pericial no se perfeccionó con los dictámenes de los peritos de las partes, estuvo obligada su oferente a ofrecer como medio de convicción, a fin de perfeccionarlo, el dictamen que emitiera un perito tercero en discordia, sin que del hecho de que sea al Juez a quien le corresponda su designación, pueda concluirse que también lo era advertir oficiosamente la discordancia de los peritajes y establecer su perfeccionamiento, sino que se reitera, ello le corresponde a las partes; por ello, si bien el artículo 719 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán establece, sin señalar limitaciones, que en la apelación se admitirán las pruebas que habiéndose rendido en la primera no hayan podido desahogarse, debe entenderse, acorde lo establecido por el diverso artículo 383, que sólo en tratándose de pruebas no desahogadas por causas ajenas al oferente de ella, que provengan de caso fortuito, fuerza mayor o dolo del colitigante, puede decretarse el término probatorio en la segunda instancia.
Como así lo sostuvo este tribunal Colegiado al resolver los amparos directos civiles 153/88 y 33/91, en la tesis que dice: "TERMINO PROBATORIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, REQUISITOS PARA CONCEDER EL.-El artículo 719 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece que sólo en apelación de sentencia se admitirán las pruebas que hubieran sido ofrecidas en la primera instancia y que no pudieron rendirse, a cuyo efecto las partes deben ofrecerlas en el escrito de expresión de agravios y en el de contestación. Ahora bien, es cierto que dicho precepto legal no señala limitaciones a la facultad del órgano de alzada para conceder término de prueba en la segunda instancia. Sin embargo tal dispositivo no debe interpretarse en forma aislada, sino en concatenación lógica-jurídica del artículo 383, del citado cuerpo normativo y de acuerdo a las circunstancias que presente cada caso concreto, puesto que debe entenderse que solamente en tratándose de pruebas no desahogadas por causas ajenas al oferente de las mismas, o que provengan de caso fortuito, fuerza mayor o de dolo del colitigante, procede decretar término probatorio en la segunda instancia.".
Lo que conduce a que se declaren infundadas las alegaciones en que se afirmó actualizadas violaciones al procedimiento.